CNE - Resolución 1827 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1827 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1827 DE 2020
(06 DE MAYO)
Por me dio de la cual se NIEGA LA IMPUGNACIÓN en contra de la decisión del Partido Alianza Verde de avalar la candidatura del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA a la alcaldía del municipio de Lérida, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 18599-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito radicado No. 201900018599 -00 del 22 de agosto de 2019, la Asesora de Inspección y Vigi lancia de esta corporación trasladó denuncia interpuesta por la ciudadana Valeria Fernanda Gó mez a través de l a Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral - URIEL, en contra de la decisión del Partido Alianza Verde de avalar la candidatura del señor Marco Antonio Ospina Velandia a la Alcaldía del Municipio de Lérida - Tolima, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, en los siguientes términos:
la candidatura del señor Marco Antonio Ospina Velandia a la Alcaldía del Municipio de Lérida - Tolima, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, en los siguientes términos:
“(…) Marco Antonio Ospina Velandia, quien, por el contrario del Jóven Fonseca, representa la violación completa a los Principios Rectores del Partido, o, como yo le digo en términos más coloquiales, representa UN EFECTO URIBE EN LA POBLACIÓN LERIDENSE. Es un personaje nefasto, el cual YA TIENE EL AVAL DEL PARTIDO LIBERAL, COAVALES DE UP, ENTRE OTROS, pero que a su vez ha estado acostumbrado a v alerse de su influencia económica y política (EXALCALDE) para obtener lo que quiere. En esta ocasión, quiere disfrazar su ULTRA DERECHA, valiéndose de alianzas con Partidos Políticos que representan el cambio, a fin de obtener y acaparar un gran número de jóvenes, mujeres, ambientalistas, etc., que ven en el Sello Alianza Verde, una verdadera esperanza.
5. El sr. Ospina, aspirante a COAVAL, junto con su lista de precandidatos al Consejo Municipal, realizó su inscripción de forma EXTEMPORÁNEA (26 DE JULIO DE 2019, A ESO
DE LAS 5:00 A.M.)
6. Es el mismo Sr. Ospina, quién ostenta 28 procesos de investigación, por diferentes delitos graves, entre ellos, homicidios relacionados con las extintas Fuerzas Paramilitares, que tanto daño le han hecho a lo leridenses. Adicionalmente, violando el sentido de la FAMILIA, esResolución 1827 de 2020 Página 2 de 12
daño le han hecho a lo leridenses. Adicionalmente, violando el sentido de la FAMILIA, esResolución 1827 de 2020 Página 2 de 12
Por medio de la cual se NIEGA LA IMPUGNACIÓN en contra de la decisión del Partido Alianza Verde de avalar la candidatura del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA a la alcaldía del municipio de Lérida, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 18599-19.
casado, pero acostumbra a tener hijos extramatrimonialmente, con jovencitas que logra engatusar con su poder económico y político. No se ha preparado ni preocupado por estudiar y conocer de lo público. Durante su anterior administración logró estar involucrado en diferentes escándalos, investigaciones, aperturas de proceso; los cuales logra archivar con dinero. (…)
Solicito sea ESTUDIADO CON LUPA, el proceso de otorgamiento de los AVALES PARA LÉRIDA, las HOJAS DE VIDA de los postulados, el cumplimiento de las fechas de postulación, los antecedentes y especialmente, el proceso de filtro que se hace a nivel Departamental …
Finalmente, que escojan al mejor, pero teniendo en cuenta lo que el Aval del Part ido Alianza Verde significa (La garantía de que un candidato es ético, legal y competente para ejercer el cargo al cual aspira y está comprometido con los principios y prioridades de la colectividad)”.
1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación, efectuado el 27 de agosto de 2019, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, asumir el conocimiento y
1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación, efectuado el 27 de agosto de 2019, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, asumir el conocimiento y sustanciación del presente asunto, bajo el número de radicación 18599-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directiv os y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2 Ley 130 de 1994
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funcio nes, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 1827 de 2020 Página 3 de 12
Nacional Electoral tendrá las siguientes funcio nes, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 1827 de 2020 Página 3 de 12
Por medio de la cual se NIEGA LA IMPUGNACIÓN en contra de la decisión del Partido Alianza Verde de avalar la candidatura del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA a la alcaldía del municipio de Lérida, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 18599-19.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.2 DE L AS IMPUG NACIONES CONTRA LAS DECISIONES DE LOS
PARTIDOS
2.2.1 Constitución Política
contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.2 DE L AS IMPUG NACIONES CONTRA LAS DECISIONES DE LOS
PARTIDOS
2.2.1 Constitución Política
“ARTÍCULO 107 : Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se orga nizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.”
2.2.2 Ley 130 De 1994
“ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIED AD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”
(…)
Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”
(…)
2.2.3 LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS . Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artícul o 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:Resolución 1827 de 2020 Página 4 de 12
Por medio de la cual se NIEGA LA IMPUGNACIÓN en contra de la decisión del Partido Alianza Verde de avalar la candidatura del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA a la alcaldía del municipio de Lérida, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 18599-19.
1. Denominación y símbolos.
2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.
6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los af iliados a la organización política, en especial sus directivos.
10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que
con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.
13. Financiación de los partido s o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto.
14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto.
15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la fi nanciación estatal del funcionamiento y de las campañas.
16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral.
17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y
18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación.
(…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Na cional Electoral, tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividadResolución 1827 de 2020 Página 5 de 12
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Na cional Electoral, tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividadResolución 1827 de 2020 Página 5 de 12
Por medio de la cual se NIEGA LA IMPUGNACIÓN en contra de la decisión del Partido Alianza Verde de avalar la candidatura del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA a la alcaldía del municipio de Lérida, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 18599-19.
electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, direct ivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
A su turno, el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, facultó a esta Corporación para conocer de las impugnaciones que se presenten a propósito de (i ) cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución Política, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral y, (ii) decisiones de las autoridades de los partidos contrarias a las normas antedichas.
En consecuencia, esta Corporación es c ompetente para conocer de la impugnación en contra de la decisión del Partido Alianza Verde por la cual se avaló la candidatura del señor Marco Antonio Ospina Velandia para aspirar a la al caldía del municipio de Lérida , con ocasión de los comicios electora les del próximo 27 de octubre de 2019, por ser presuntamente contraria a los Estatutos del Partido.
3.2 De la solicitud expuesta en el escrito de impugnación
ocasión de los comicios electora les del próximo 27 de octubre de 2019, por ser presuntamente contraria a los Estatutos del Partido.
3.2 De la solicitud expuesta en el escrito de impugnación
Mediante escrito radicado No. 201900018599 -00 del 22 de agosto de 2019, la Asesora de Inspección y Vigilancia de esta corporación hizo traslado de una denuncia interpuesta por la ciudadana Valeria Fernanda Gómez, la cual fue remitida por intermedio del sistema URIEL – Mininterior, en contra de la decisión de la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde por la cual se avaló la candidatura del señor Marco Antonio Ospina Velandia a la Alcaldía del Municipio de Lérida - Tolima, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019.
Según se relata en el escrito, la quejosa no se encuentra conforme con el aval otorgado al Señor Marco Antonio Ospina por el Partido Alianza Verde , toda vez que, a su parecer, sus actuaciones cotidianas y laborales contrarían los principios rectores del Partido, realizó su inscripción de forma extemporánea, y han abierto en su contra múltiples procesos de investigación sancionatorios, algunos actualmente activos, otros archivados.
Por lo anterior solicita el estudio del proceso de otorgamiento de los avales para quie nes aspiraban en aquél entonces a los cargos d e autoridades locales en el municipio de Lérida, estudio que incluye las hojas de vida de los postulados, el cumplimiento de las fechas de postulación, los antecedentes y el proceso de filtro que se hace a nivel Departamental.Resolución 1827 de 2020 Página 6 de 12
estudio que incluye las hojas de vida de los postulados, el cumplimiento de las fechas de postulación, los antecedentes y el proceso de filtro que se hace a nivel Departamental.Resolución 1827 de 2020 Página 6 de 12
Por medio de la cual se NIEGA LA IMPUGNACIÓN en contra de la decisión del Partido Alianza Verde de avalar la candidatura del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA a la alcaldía del municipio de Lérida, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 18599-19.
3.3 De la autonomía de los partidos políticos
Mediante el artículo 107 de la Constitución Política se elevó al rango constitucional la autonomía de las organizaciones políticas en su organización y desarrollo de la siguiente forma:
“Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decision es o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas.”
En este sentido, la disposición protege la autonomía y libert ad organizativa de los partidos, movimientos y demás asociaciones políticas bajo el presupuesto de que , como
elecciones a Corporaciones Públicas.”
En este sentido, la disposición protege la autonomía y libert ad organizativa de los partidos, movimientos y demás asociaciones políticas bajo el presupuesto de que , como colectividades destinadas a intermediar entre la ciudadanía y el ejercicio del poder político, están llamadas a adoptar decisiones internas fundada s en la vigencia del principio democrático participativo, lo que implica la posibilidad de que la legislación les reconozca instancias de autogobierno, dirigidas al cumplimiento de sus finalidades dentro del sistema electoral y de representación política.
Dentro de las dinámicas de aut orregulación y libre desarrollo para la toma de decisiones respecto a la escogencia de los candidatos, las agrupaciones políticas realizan un procedimiento propio para el otorgamiento del aval a los ciudadanos interesados o l o realizan mediante coaliciones.
3.3.1 Sobre el aval que otorgan los partidos políticos
El artículo 108 de la Constitución Política modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 001 de 2013 establece que “ Los Partidos y Movimientos Políticos con Pers onería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien sea delegado.”
La regulación sobre la inscrip ción de candidatos se reitera en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, en los siguientes términos: “Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sinResolución 1827 de 2020 Página 7 de 12
1994, en los siguientes términos: “Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sinResolución 1827 de 2020 Página 7 de 12
Por medio de la cual se NIEGA LA IMPUGNACIÓN en contra de la decisión del Partido Alianza Verde de avalar la candidatura del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA a la alcaldía del municipio de Lérida, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 18599-19.
requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.”
De estos artículos se desprende q ue la inscripción de candidatos tiene como requisito constitucional el otorgamiento del aval por quien tiene la facultad para ello, de manera que la potestad de los partidos y movimientos políticos de inscribir candidaturas a cargos públicos de elección popular se materializa y perfecciona con la expedición del aval a fav or de los respectivos candidatos.
El Consejo de Estado en sentencia de 12 de octubre de 2001 1 señaló el concepto del aval así:
"El aval de candidatos a elecciones populares, es institución constitucional establecida en el artículo 108 de la Constitución de 1991 y consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide a un candidato, para dar fe de su pertenencia al partido y que, en tal condición goza del reconocimiento de buenas condiciones de moralidad, honestidad y decoro al punto que pue de presentar su candidatura a consideración del electorado.
político expide a un candidato, para dar fe de su pertenencia al partido y que, en tal condición goza del reconocimiento de buenas condiciones de moralidad, honestidad y decoro al punto que pue de presentar su candidatura a consideración del electorado. Constituye, por tanto, para el partido, un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la condición ética del mismo.”
De lo anterior se tiene que para los partidos y movimientos políticos, el aval cumple una triple finalidad como: i) mecanismo de inscripción de candidatos; ii) garantía , en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar q ue la persona que se inscribe a su nombre, reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad.
3.3.2 Sobre el derecho a formar coaliciones
Así mismo, el artículo 107 de la Constitución Política ampara la decisión libre y voluntariamente adoptad a por las organizaciones políticas como una forma de asociación dirigida a juntar esfuerzos para lograr un fin común como el de alcanzar el poder político en las urnas, de igual manera, desde el punto de vista cronológico la coalición o alianza puede ocurrir con antelación o posterioridad a la jornada electoral.
1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de Octubre de 2001. M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad 25000ocurrir con antelación o posterioridad a la jornada electoral.
1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de Octubre de 2001. M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad 2500023-24-000-2000-0787-01Resolución 1827 de 2020 Página 8 de 12
Por medio de la cual se NIEGA LA IMPUGNACIÓN en contra de la decisión del Partido Alianza Verde de avalar la candidatura del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA a la alcaldía del municipio de Lérida, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 18599-19.
A su vez, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 establece explícitamente en la legislación la posibilidad de inscribir candidatos por coalición y dicta normas específicas sobre los aspectos que deb en contener los acuerdos, el carácter vinculante de los mismos, y la forma de proceder en caso de faltas absolutas de candidatos elegidos por coaliciones.
La Corte Constitucional encontró el texto de dicha disposición, ajustado a la Constitución y señaló entre otras cosas lo siguiente2: “A partir de los parámetros constitucionales y jurisprudenciales así establecidos para el análisis del contenido del artículo 29 de la Ley Estatutaria objeto de revisión, encuentra la Corte que su contenido es compatible con la Constitución. De una parte, encuentra la Corte que las coaliciones constituyen mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del libre
encuentra la Corte que las coaliciones constituyen mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de postulación política.
De otra parte, la norma bajo examen reitera la exigencia constitucional de listas únicas en procesos de elección popular, en este caso para cargos uninominales provistos mediante este mecanismo, con la que se propende por garantizar mayor legitimidad a través del más amplio respaldo popular al candidato que resulte elegido en la contienda electoral.
El establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y mov imientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta”.
A manera de resumen el Consejo de Est ado por medio de su jurisprudencia3 ha concluido en cuanto a coaliciones que:
“(…) (i) las coaliciones y alianzas se toman como equivalentes en el ordenamiento jurídico interno, (ii) las mismas se pueden realizar con fines pre -electorales y postelectorales, (iii) el requisito fundamental es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas, (iv) se requiere que la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería
electorales, (iii) el requisito fundamental es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas, (iv) se requiere que la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero si de la misma participa un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga por firmas con la garantía de seriedad, y (v) ninguno de los coaligados puede inscribir, por separado, otra lista o candidato para el mismo certamen electoral”.
En conclusión, el establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y mov imientos políticos concurrentes sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica
2 Corte Constitucional. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 250002331000201100775-02.Resolución 1827 de 2020 Página 9 de 12
Por medio de la cual se NIEGA LA IMPUGNACIÓN en contra de la decisión del Partido Alianza Verde de avalar la candidatura del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA a la alcaldía del municipio de Lérida, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 18599-19.
establecida, constituye un desarrollo de la liberta d organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objet ividad y la equidad en la administración de la
movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objet ividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta.
3.4 De la legalidad de los Estatutos
Como se ha mencionado, la Constitución Política y la ley consagran y protegen el derecho de todos los colombianos a constituir, organizar y de sarrollar partidos y movimientos políticos, el derecho a afiliarse y retirarse de ellos libremente, Pero a su vez, el ordenamiento jurídico sujeta tal libertad organizativa al cumplimiento de la Constitución, las leyes y lo establecido en sus propios estatutos4.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 establece que el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus estatutos, y habilita al ciudadano a impugnar ante esta Corporación dentro de los veinte días sig uientes a la adopci ón de las decisiones de sus autoridades, si esta s contravienen la Constitución, la Ley, las disposiciones del Consejo Nacional Electoral y sus propios estatutos.
De esta manera, es claro que la s disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias, así como las reglas particulares que los partidos y movimientos políticos estipulan que han de regirlos, son obligatorios para sus integrantes y se erigen en parámetros de las decisiones que adoptan. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado en su Jurisprudencia:
“El sistema político colombiano establece que los partidos y movimientos políticos gozan de autonomía para dictar sus normas internas siempre y cuando estas se sujeten a la
que adoptan. Así lo ha reiterado el C
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