CNE - Resolución 1828 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1828 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1828 de 2020 06 de mayo
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de rectificación de la votación del Partido Social de Unidad Nacional , Partido de la U al Concejo del municipio de California, departamento de Santander, esto de cara a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente No. 36618 – 19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, e n especial las otorgadas en el numeral 3 del artículo 2 65 de la Constitución Política , la Ley Estatutaria 1475 de 2011, Decreto 2241 de 1986 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 19 de diciembre de 2019 y asignándosele el número interno 201900036618-00, el señor NELSON PEREZ VEGA, haciendo uso de sus derechos constitucionales, allegó un escrito en el que solicita modificar la votación del municipio de California, departamento de Santander. En tanto, considera que se presenta una inconsistencia en la votación de un candidato parte de la lista al concejo por el Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, esto en los siguientes términos:
“Adjunto envío actas de escrutinio jurados de votación formulario E14 Municipio de California Santander descargadas directamente de la página de la Registraduría.
Solicito modificación de información pues el señor Javier Ignacio Peña Ortiz #7 por el Partido de la Unidad saco solamente 37 votos en la página y en el acta dice 47, esto me
Solicito modificación de información pues el señor Javier Ignacio Peña Ortiz #7 por el Partido de la Unidad saco solamente 37 votos en la página y en el acta dice 47, esto me afectaría en caso de suplir una vacante por parte de mi partido pues la segunda votación fue la mía Nelson Pérez y fueron 44 votos para el #1 de la lista del Partido de la U y reitero para el #7 37”. (…)”
(folio 1)
1.2. Por reparto interno realizado el 23 de diciembre de 2019 y m ediante acta N° 115, fue asignado al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, el radicado N° 36618 -19, relacionado con solicitud de modificación de los resultados de la votación contenida en el acta de escrutinio.Resolución No. 1828 de 2020 Página 2 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de rectificación de la votación del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U al Concejo del municipio de California, departamento de Santander, esto de cara a las elecciones locales del 27 de octubre de 20 19, dentro del expediente No. 36618 – 19.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia del CNE en el trámite de los escrutinios de votaciones en elecciones para cargos y corporaciones de elección popular.
La Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares.
En ese sentido, el numeral 4 del artículo 265 constitucional , con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados” , faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos
Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares.
En ese sentido, el numeral 4 del artículo 265 constitucional , con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados” , faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, de oficio o por solicitud, de cualquiera de las etapas del proceso de elección.
Así mismo, el numeral 3 ibídem atribuye al Consejo la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente.
Adicionalmente, en virtud del numeral 8 de la norma en cita, le corresponde a esta Corporación realizar los escrutinios y declarar toda elección nacional.
En concordancia, el artículo 187 del Código Electoral, hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones nacionales, la decisión de las apelaciones contra las decisiones d e sus delegados y desatar los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos.
Se concluye entonces de lo expuesto que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero li mitada en los demás niveles, de tal suerte que funge como segunda instancia de sus delegados en las elecciones departamentales, y también resuelve los desacuerdos entre ellos, sin perjuicio de la competencia constitucional de revisión de cualquier escrutin io, como garante de los mismos.
2.2. Procedimiento de escrutinio en el desarrollo de las elecciones de carácter territorial.
Teniendo en cuenta el objeto de la solicitud del caso concreto, resulta pertinente exponer las actuaciones que conforman la etapa poselectoral del proceso administrativo electoral, que
territorial.
Teniendo en cuenta el objeto de la solicitud del caso concreto, resulta pertinente exponer las actuaciones que conforman la etapa poselectoral del proceso administrativo electoral, que sigue inmediatamente al cierre de las votaciones.Resolución No. 1828 de 2020 Página 3 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de rectificación de la votación del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U al Concejo del municipio de California, departamento de Santander, esto de cara a las elecciones locales del 27 de octubre de 20 19, dentro del expediente No. 36618 – 19. En ese momento se da inicio a los escrutinios, que consisten en la contabilización de votos obtenidos por cada candidato, lista de candidato u opción electoral participativa, en determinado certamen electoral y que determinan los resultados finales de votación.
En este orden de ideas, el escrutinio de los votos, tal como lo prevé nuestro Código Electoral, es un proceso escalonado qu e involucra decisiones de varias autoridades, en diferentes instancias.
Es decir, los escrutinios se desarrollan en etapas previas y preclusivas, dotadas de mecanismos para garantizar el debido proceso y oportunidades para que los diferentes actores ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan.
Así pues, los siguientes son los estadios de ese proceso:
a) Escrutinio de mesa : En esta fase los jurados de votación realizan el conteo de los votos emitidos, anotando los que corresponden a cada lista, candidato o partido, según el caso, de lo cual se deja constancia en el acta. 1 Así mismo en esta fase, para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los testigos
los votos emitidos, anotando los que corresponden a cada lista, candidato o partido, según el caso, de lo cual se deja constancia en el acta. 1 Así mismo en esta fase, para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los testigos electorales designados por los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar reclamaciones.2
b) Escrutinios auxiliares en los municipios zonificados: Continúan los escrutinios auxiliares en los municipios que estén divididos en zonas 3. Se adelantan con fundamento en las actas producidas por los jurados de votación (E -14) y sus resultados (consolidados del municipio) se anotan en actas parciales del escrutinio (formas E-26, según el caso), previa sumatoria de los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato.
c) Escrutinios distritales y municipales : Posteriormente se realiza el escrutinio municipal o distrital por parte de las comisiones escrutadoras del mismo nivel, tomando como fuente de información las actas parciales diligenciadas por las comisiones escrutadoras auxiliares4.
d) Escrutinios generales y departamentales : Luego tiene lugar el escrutinio llamado departamental o general, efec tuado por los delegados del Consejo
1 Código Electoral, Artículo 182. 2 Artículo 121 ídem. 3 Artículo 158 ídem. 4 Artículo 169 ídem.Resolución No. 1828 de 2020 Página 4 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de rectificación de la votación del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U al
4 Artículo 169 ídem.Resolución No. 1828 de 2020 Página 4 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de rectificación de la votación del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U al Concejo del municipio de California, departamento de Santander, esto de cara a las elecciones locales del 27 de octubre de 20 19, dentro del expediente No. 36618 – 19. Nacional Electoral (o comisiones escrutadoras departamentales) sobre la base de las actas de los escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales5.
Consecuentemente, dentro de los di ferentes estadios del proceso existen momentos específicos para que los testigos, candidatos y/o apoderados presenten reclamaciones con fundamento en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral.
Conforme lo establece el artículo 166 ibídem, las rec lamaciones serán resueltas por la comisión escrutadora pertinente, considerando siempre el principio de doble instancia.
Ahora bien, aunque las reclamaciones pueden presentarse en primera instancia ante los jurados de votación, al tenor del artículo 193 del Código Electoral, también podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, según sea el caso.
Aunado a ello, además de conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales, en los términos que dispone el numeral 3° del artículo 265 de la Co nstitución Política, el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 187 del Código Electoral, deberá desatar
dispone el numeral 3° del artículo 265 de la Co nstitución Política, el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 187 del Código Electoral, deberá desatar los desacuerdos y suplir los vacíos que se presenten en las decisiones que adopten sus delegados.
De modo que el Conse jo Nacional Electoral no conoce directamente de las reclamaciones electorales, salvo las que se presenten en los escrutinios que deba practicar la propia Corporación, es decir, los de las elecciones nacionales. Tampoco conoce esta Corporación de los recurs os de apelación que se interpongan contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales o distritales, pues el superior jerárquico de estas es la comisión escrutadora departamental correspondiente.
Por otra parte, como se dijo, de conformidad con el numeral 4° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es competente de oficio o por solicitud, para revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5 Artículo 182 idem.Resolución No. 1828 de 2020 Página 5 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de rectificación de la votación del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U al Concejo del municipio de California, departamento de Santander, esto de cara a las elecciones locales del 27 de octubre de 20 19, dentro del expediente No. 36618 – 19. No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de
del expediente No. 36618 – 19. No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente número 11001 -03-28-000-2010-00041-00, MP Susana Buitrago Valencia, precisó el alcance de la referida competencia constitucional, al conocer de la demanda de nulidad contra el artículo 10 de la resolución No No. 552 de 2010 “ Por la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios”, en los siguientes términos:
“(…) la Sala concluye que el artículo 10º de la Resolución Nº 552 de 2010 expedida por el CNE, en relación con las censuras invocadas por el actor, es ajustado a derecho, en el entendido que la posibilidad de que el CNE revise escrutinios y documentos electorales sin sujeción a la preclusividad de la instancia como instrumento que es de verificación de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia del voto, tiene el alcance de poder operar, únicamente, cuando le sea indispensable acudir de manera excepcional a esta autoridad administrativa electoral, en virtud a que este conociendo directamente o vía recurso de apelación de una causal de reclamación a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral o sometimiento a examen de irregul aridad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad – parágrafo del artículo 237 C. P.).
Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo
parágrafo del artículo 237 C. P.).
Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la circunscripción territorial, debidamente sustentados, no existan garantías para que los escrutinios objeto de revis ión sean devueltos a la sede de origen, situación que debe estar debidamente acreditada por la fuerza pública del lugar donde se imposibilite la terminación de los mismos, razones que deben ser invocadas como motivación de su actuación por parte del CNE en el acto administrativo que justifique su ejercicio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Se concluye entonces que la posibilidad de que la Corporación revise escrutinios y documentos electorales sin preclusividad de la instancia opera como un medio de control extraordinario y excepcional, subsidiario y residual y sólo procede vía conocimiento directo, por apelación de una causal de reclamación o solicitud para agotamiento del requisito de procedibilidad, frente a las elecciones que le corresponden.
2.3. Del caso en concreto.
Con fundamento en la solicitud presentaba por el señor Nelson Pérez Vega y en el marco jurídico aplicado al proceso de escrutinios, es pertinente señalar que toda reclamaci ón electoral encaminada a la modificación de los votos relacionados en las actas de esc rutinio E-24, debe ser presentada a la instancia pertinente, en el término provisto para lo propio y de acuerdo a las causales preestablecidas.
Dicho lo anterior, el término para presentar reclamaciones a las comisio nes escrutadoras es
E-24, debe ser presentada a la instancia pertinente, en el término provisto para lo propio y de acuerdo a las causales preestablecidas.
Dicho lo anterior, el término para presentar reclamaciones a las comisio nes escrutadoras es establecido una vez se hace lectura o entrega de los archiv os plano s – acta E -24, al otorgarse un día hábil a partir del mismo, ahora, toda reclamación ante las comisiones escrutadoras debe ser presentada antes de co nstituirse los formu larios E -26 y en consecuencia de la declaración de la elección. En ese sentido, resulta una solicitud a todas luces extemporánea.Resolución No. 1828 de 2020 Página 6 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de rectificación de la votación del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U al Concejo del municipio de California, departamento de Santander, esto de cara a las elecciones locales del 27 de octubre de 20 19, dentro del expediente No. 36618 – 19. Como fue reiterado anteriormente, las reclamaciones deben ser presentadas sin excepción alguna en mesa o ante las comisiones escrutadoras, no ante el Consejo Nacional Electoral, por lo cual esta Corporación no resulta competente para conocer de la solicitud en cuestión, como tampoco lo son las comisiones escrutadoras, ya que estas fueron constituidas para el proceso electoral, c ulminado con la declaración de la elección del Concejo Municipal de California – Santander.
Ahora bien, toda solicitud presentada en términos y ante la instancia correspondiente debe fundarse en las causales relacionadas anteriormente, las cuales en sínt esis son, que el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en
Ahora bien, toda solicitud presentada en términos y ante la instancia correspondiente debe fundarse en las causales relacionadas anteriormente, las cuales en sínt esis son, que el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella y por error aritmético, situaciones que no se enuncian tan siquiera, mucho menos son demostradas. Por lo cual la solicitud no se encuentra fundada en las causales más cercanas al caso.
En síntesis, es pertinente rechazar la solicitud en cuestión en tanto (i) es extemporánea, (ii) no es dirigida a la instancia pertinente , y (iii) no se encuentra motivada en ninguna causal dispuesta para las reclamaciones.
Para concluir es conveniente señalar que el pre-conteo o el conteo rápido de mesa tiene un carácter informativo, pero carece de fuerza jurídica vinculante, ya que, de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo se conocen una vez concluye el proceso de escrutinio, a cargo de l as comisiones escrutadoras y esta Corporación. En ese sentido, de existir una diferencia entr e lo informado por la página web de la Registraduría y los formatos E -26 de las comisiones escrutadoras, tiene prevalencia lo contenido en los formatos en mención.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud presentada por el señor NELSON PEREZ VEGA, de modificación de los resultados electorales del Concejo de California – Santander, en la lista del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, dentro del expediente No. 36618-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
VEGA, de modificación de los resultados electorales del Concejo de California – Santander, en la lista del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, dentro del expediente No. 36618-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación en los términ os previstos en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a:Resolución No. 1828 de 2020 Página 7 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de rectificación de la votación del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U al Concejo del municipio de California, departamento de Santander, esto de cara a las elecciones locales del 27 de octubre de 20 19, dentro del expediente No. 36618 – 19. a. Al señor NELSON PEREZ VEGA, en el correo npv2010@hotmail.com
b. Al MINISTERIO PÚBLICO. notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020)
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÌGUEZ
Vicepresidente
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÌGUEZ
Vicepresidente
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión virtual de Sala Plena, el seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020)
Revisó: Rafael Antonio Vargas González – Asesoría Secretaria General
Revisó: W. G. García - CFYB
Elaboró: Cristian Franco
Rad. 201900036618-00