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CNE - Resolución 1834 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1834 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 1834 DE 2023

08 de marzo

Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos MÁS POR BELLO, identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-004654, conformado para inscribir una lista al Concejo Municipal de Bello, Departamento de Antioquia, con voto NO preferente, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Como consta en el acta de registro No. 002 del 13 de febrero de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado MÁS POR BELLO , conformado por los ciudadanos ALVARO ANTONIO TAMAYO ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.492.255, LEYDY JOHANA BETANCUR MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.017.136.956 y ORLANDO DE JESUS OSORIO GIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.093.527, solicitaron el registro de dicho comité junto con el logosímbolo con el que pretenden ser identificados en la tarjeta electoral, previa aprobación

ciudadanía No. 70.093.527, solicitaron el registro de dicho comité junto con el logosímbolo con el que pretenden ser identificados en la tarjeta electoral, previa aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral, para pa rticipar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo 2024 -2027, con una lista con voto NO preferente al Concejo Municipal de Bello, Departamento de Antioquia, como se observa a continuación:

Renglón Nombres y Apellidos No. Documento de identidad 1 ALVARO ANTONIO TAMAYO ESTRADA 98.492.255 2 LEYDY JOHANA BETANCUR MARTINEZ 1.017.136.956 3 ORLANDO DE JESUS OSORIO GIL 70.093.527Resolución 1834 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos MÁS POR BELLO, identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-004654, conformado para inscribir una lista al Concejo Municipal de Bello, Departamento de Antioquia, con voto NO preferente, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

1.2. Mediante oficio radicado el 21 de febrero de 2023 bajo el número CNE -E-DG-20230034654, la doctora LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS , Directora de la oficina de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió a esta Corporación, la respectiva solicitud de registro del logo - símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos MÁS POR BELLO, en los siguientes términos:

Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió a esta Corporación, la respectiva solicitud de registro del logo - símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos MÁS POR BELLO, en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta que el pasado 29 de octubre 2022 en cumplimiento del calendario electoral para los comicios del 2023, iniciaron en todas las Delegaciones departamentales y Registradurías del Estado Civil del país, el registro de los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y comités promotores de voto en blanco y, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de manera atenta remitimos, relación de los Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y comités independientes promotores del Voto en Blanco registrados en la plataforma dispuesta para tal fin, a corte de 17 de febrero, para las elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el próximo 29 de octubre.

Dado lo anterior, se adjunta un CD-R e impreso, archivo Excel con el listado correspondiente a 21 Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y/o comités independientes promotores del Voto en Blanco.

Junto al oficio anexó 1. Formulario de Solicitud de Registro 2. Logo símbolo, 3. Acta de Registro.

1.3. Por reparto del 22 de febrero de 2023 y mediante acta número 012, le correspondió a la Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, conocer del asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-004654.

2. COMPETENCIA

Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, conocer del asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-004654.

2. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:

“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 5° de la Ley 130 de 1994 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para registrar los logo-símbolos de los partidos y agrupaciones políticas

“ARTÍCULO 5º. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.Resolución 1834 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos MÁS POR BELLO, identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-004654, conformado para inscribir una lista al Concejo Municipal de Bello, Departamento de Antioquia, con voto NO preferente, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

Finalmente, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, subraya dicha competencia:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. (…),

de 2023.

Finalmente, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, subraya dicha competencia:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. (…),

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 107 de la Constitución Política señala que es una garantía para todo ciudadano, la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos:

“ARTÍCULO 107. <Artículo modificado por el art ículo 1 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el

movimientos políticos:

“ARTÍCULO 107. <Artículo modificado por el art ículo 1 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.

En relación con la facultad de inscribir candidaturas desde movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, el artículo 108 de la Constitución Política, indica que además de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociale s y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos:

“ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:

(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos (…)”.Resolución 1834 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos MÁS POR BELLO, identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-004654, conformado para inscribir una lista al Concejo Municipal de Bello, Departamento de Antioquia, con voto NO preferente, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

Departamento de Antioquia, con voto NO preferente, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

En concordancia con lo anterior, los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley 130 de 1994 , se refieren al derecho a constituir partidos y movimientos, a su definición, el regis tro de logo símbolos, y la facultad para designar y postular candidatos para elecciones populares, veamos:

“ARTÍCULO 1º. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

ARTÍCULO 2º. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.

ARTÍCULO 5º. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 5º. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas (Sic) y las sedes correspondientes.

ARTÍCULO 9º. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. (…)

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía

permitir la inscripción de un candidato.

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a laResolución 1834 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos MÁS POR BELLO, identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-004654, conformado para inscribir una lista al Concejo Municipal de Bello, Departamento de Antioquia, con voto NO preferente, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.”

Como ya se había mencionado, el artículo 35 de la Ley 1475, resalta la competencia otorgada a esta Corporación para llevar a cabo el registro de los logo -símbolos de las diferentes agrupaciones políticas.

Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, declara la exequibilidad del inciso 3° del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con base en las siguientes

consideraciones:

Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, declara la exequibilidad del inciso 3° del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con base en las siguientes

consideraciones:

“(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de sím bolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, ‘se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado’.

No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza

electorado’.

No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera (Sic) que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.

Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado. (…)

Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es ex equible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte de clarará exequible el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión.”Resolución 1834 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos MÁS POR BELLO, identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-004654, conformado para inscribir una lista al Concejo Municipal de Bello, Departamento de Antioquia, con voto NO preferente, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

4. CONSIDERACIONES

Departamento de Antioquia, con voto NO preferente, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

4. CONSIDERACIONES

Como se enunció, la Constitución Política en su artículo 40, desarrollado a su vez por la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, establece como derecho fundamental de todo ciudadano y con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el derecho de constituir partidos y movimientos políticos, conformar grupos significativos de ciudadanos y demás organizaciones políticas populares que autoricen la Constitución y la ley. Teniendo en cuenta lo anterior, y el ejercicio del voto como un derecho y un deber ciudadano, la Constitución Política en su artículo 258 prescribe que la Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.

Así mismo, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 atribuye a los partidos y movimientos políticos la propiedad sobre el nombre y el símbolo que haya sido registrado ante el Consejo Nacional Electoral, los cuales deberán diferenciarse claramente de otros ya existentes y en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales, prohibiendo el uso de los mismos por otro partido u organización política reconocida.

Por su parte, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 35, inciso tercero, r egula el uso de los símbolos, emblemas o logotipos por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores en procesos electorales,

símbolos, emblemas o logotipos por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores en procesos electorales, reiterando ciertos parámetros que deberán ser tenidos en cuenta al momento de su diseño.

Ahora bien, aunque las normas antes mencionadas no definen el término de símbolo, emblema o logotipo, es válido acudir al Diccionario de la Real Academia Española, que entre sus acepciones entiende por los mismos lo siguiente:

“Símbolo: Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”. “Logotipo: Distintivo formado por letras, abreviaturas”.

“Emblema: Jeroglífico, símbolo o empresa en que se representa alguna figura, al pie de la cual se escribe algún verso o lema que declara el concepto o moralidad que encierra - Cosa que es representación simbólica de otra”. A partir de esos conceptos es válido concluir que el símbolo, lo gotipo o emblema es para el partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, la herramienta de representación gráfica a través de la cual buscan generar relación con sus ideales, programasResolución 1834 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos MÁS POR BELLO, identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-004654, conformado para inscribir una lista al Concejo Municipal de Bello, Departamento de Antioquia, con voto NO preferente, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

Departamento de Antioquia, con voto NO preferente, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

o plataforma política y la forma en que esperan que los electores los identifiquen y diferencien de otros. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, advirtió lo siguiente:

“En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado” No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado”.

Establecidos los elemento s y requisitos de orden constitucional, legal y jurisprudencial para

un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado”.

Establecidos los elemento s y requisitos de orden constitucional, legal y jurisprudencial para registrar el símbolo, logotipo o emblema que identifique a un grupo significativo de ciudadanos, procede la Corporación a verificar si la presente solicitud de registro se ajusta a los mandatos de la Ley.

El logo -símbolo que presenta el grupo significativo de ciudadanos denominado MÁS POR BELLO, se describe e identifica con la siguiente imagen:Resolución 1834 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos MÁS POR BELLO, identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-004654, conformado para inscribir una lista al Concejo Municipal de Bello, Departamento de Antioquia, con voto NO preferente, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

Se observa del logo-símbolo sometido a registro por parte del grupo significativo de ciudadanos denominado MÁS POR BELLO, se encuentra en un fondo blanco con dos circunferencias de color negro unidas, la circunferencia superior con la letra M en color negro y negrilla, el punto donde se unen las dos circunferencias con la letra P en color negro y negrilla, sobre ella tres puntos negros en forma ascendente y en la circunferencia inferior en su interior la letra B en color negro y negrilla, debajo de ella tres puntos negros en forma descendente. Debajo de las dos circunferencias dos frases, “Movimiento Político” y debajo de ella la frase “Más Por Bello”,

color negro y negrilla, debajo de ella tres puntos negros en forma descendente. Debajo de las dos circunferencias dos frases, “Movimiento Político” y debajo de ella la frase “Más Por Bello”, letras delgadas de color negro, con la primera letra de cada palabra en mayúscula y el resto en minúscula sostenida.

Revisado el anterior logo-símbolo de cara a la normatividad aplicable, la Corporación considera que, si bien cumple formalmente los parámetros legales, por cuanto no se parece ni tiene relación gráfica ni fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales, no expresa antagonismos frente a n aciones extranjeras, personas o entidades, ni se parece a alguno registrado a otra agrupación política, el uso del concepto “movimiento político” sugiere erróneamente una naturaleza jurídica que realmente no tienen los grupos significativos de ciudadanos y que podría inducir a error a quienes los apoyen con su firma.

En efecto, aunque un grupo significativo de ciudadanos tenga la vocación de convertirse en un partido político si cumple los requisitos constitucionales, lo cierto es que para el momento de su conformación representan una figura asociativa con fines electorales, justificada en el apoyo ciudadano otorgado mediante el número de firmas que exige la ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, permitir que un grupo significativo de ciudadanos se denomine “movimiento político” generaría la idea equivocada de que se trata de una agrupación política con personería jurídica, con la estructura y las prerrogativas que les reconocen la Constitución y la ley.

Por tanto, este despacho hace referencia a lo que ya jurisprudencialmente la Sección Quinta del Concejo de Estado, ha indicado respecto a las diferencias entre un Grupo Significativo de

y la ley.

Por tanto, este despacho hace referencia a lo que ya jurisprudencialmente la Sección Quinta del Concejo de Estado, ha indicado respecto a las diferencias entre un Grupo Significativo de Ciudadanos, un Movimiento Político y un Partido Político, y aclaro así:

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02379-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de septiembre de 2016.

“(…)Resolución 1834 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos MÁS POR BELLO, identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-004654, conformado para inscribir una lista al Concejo Municipal de Bello, Departamento de Antioquia, con voto NO preferente, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

AGRUPACIONES POLITICAS – Modalidades y evolución / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS – Definición / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS – Diferencia con el grupo significativo de ciudadanos

Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones (…) La diferencia que existe entre un partido, movimiento político y grupo significativo

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones (…) La diferencia que existe entre un partido, movimiento político y grupo significativo de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, los cuales son completamente diferentes entre sí, en el caso de los partidos políticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la vol untad política o participar en las elecciones, en cuanto a los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural. Teniendo clara la diferencia existente entre unos y otros, es que cobra relevancia el determinar la vocación de permanencia y su importancia en el marco de la prohibición de doble militancia política.

(…)”.

Ahora bien, la autorización del registro del logo símbolo por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos MÁS POR BELLO implica la posibilidad jurídica de d esarrollar actividades de campaña derivadas del derecho a la participación política tales como (i) la realización de propaganda con el objeto de informar a la comunidad sobre la intención de inscribir una candidatura mediante el apoyo ciudadano a través de la recolección de firmas y (ii) la erogación de recursos económicos destinados a la consolidación del mismo fin.

En relación con estas dos actividades, el Consejo Nacional Electoral ha determinado pautas consagradas para asegurar condiciones de plenas garantías para los intervinientes en los procesos de carácter electoral.

Es así como ha precisado que la publicidad que se realice para la recolección de firmas debe

consagradas para asegurar condiciones de plenas garantías para los intervinientes en los procesos de carácter electoral.

Es así como ha precisado que la publicidad que se realice para la recolección de firmas debe circunscribirse a este específico objeto, sin que sea permisible que dicha labor se cofun da o subsuma con las características propias de la propaganda electoral tendiente a obtener el voto ciudadano en las urnas. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “La inscripción de una candidatura puede efectuarse a través de un grupo significativo de ciudadanos mediante el proceso de recolección de firmas de apoyo, lo que implica que quienes opten por esta opción, puedan realizar actividades dirigidas a obtener el apoyo ciudadano con las firmas que permitan la efectiva inscripción de la candidatura de quien aspira a un cargo de elección popular. Es decir, podrían utilizar el logo — símbolo en la sede del grupo significativo de ciudadanos, de existir, y otros distintivos (co

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