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CNE - Resolución 1835 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1835 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1835 DE 2020 (06 de mayo)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACI ÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la que ja presentada por la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Fonseca -La Guajira por la presunta v iolación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante escrito radicado en esta Corporación el 29 de mayo de 2019 la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Fonseca -La Guajira, presenta denuncia en los siguientes Términos:

“(…) Atendiendo su solicitud radicada ente (sic) despacho el día 08 de abril del presente año, me dirijo a usted c on el respeto que se merece para comunicar que de acuerdo a información suministrada por la Registraduría Municipal en esta Jurisdicción solo se ha inscrito un solo grupo significativo de ciudadanos, con miras a la recolección de firmas para la inscripción de la candidatura, denominado (PODEMOS MOVIMIENTO CIUDADANO ). Sin embargo, en el Municipio circulan elementos de propaganda electoral extemporánea las cuales relacionamos a

a la recolección de firmas para la inscripción de la candidatura, denominado (PODEMOS MOVIMIENTO CIUDADANO ). Sin embargo, en el Municipio circulan elementos de propaganda electoral extemporánea las cuales relacionamos a continuación y enviamos evidencias de estas.(…)”Resolución 1835 de 2020 Página 2 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada por la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Fonseca-La Guajira por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

1.2. Por reparto de la Corporación, le correspondió al despacho del Honorable Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, conocer del asunto bajo el radicado No. 9014 -19.

1.3 Mediante AUTO-CNE-JLLP-90 de 27 de Junio de 2019 , se ordenó la Apertura de Indagación Preliminar, por la p osible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Fonseca – La Guajira.

2. ACERVO PROBATORIO

Dentro del expediente se allegaron las pruebas que se relacionan a continuación, así:

2.1. Oficio Número RDE-DGE2799 15 de Julio de 2019 que obra a folio 21 del expediente, en el cual la Directora de Gestión Electoral Doctora LEIDY DIANA RODRIGUEZ PÉREZ ,

2.1. Oficio Número RDE-DGE2799 15 de Julio de 2019 que obra a folio 21 del expediente, en el cual la Directora de Gestión Electoral Doctora LEIDY DIANA RODRIGUEZ PÉREZ , informó que una vez consultados los archivos que reposan en ese Despacho, no se re cibió ninguna solicitud de registro del comité inscriptor por grupo significativo de ciudadano o movimiento social denominado “MI GUAJIRA ENGALANADA” para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.

2.2. A folio 27 del expediente obra Oficio No. 201900018517-00 del 21 de agosto de 2019, donde la Doctora YINA MARCELA SOLANO PEREZ, Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Fonseca - La Guajira, presenta informe respecto a los hechos que dieron origen a la presente indagación así:

 En mi calidad de Secretaria de Gobierno Del Municipio de Fonseca la Guajira, me permito dar contestación (sic) la apertura de indagación preliminar en contra de la administración municipal de Fonseca. De igual forma expresarle que La Adminis tración Municipal de FonsecaLa Guajira, es una administración de puertas abiertas, presta al dialogo y a las buenas relaciones con todo aquel que solicite nuestro apoyo, qu e en esencia es en aras de construrir cambios para nuestra municipalidad. En este sentido me permito manifestar que desde la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos Municipal hemos venido adelantando las acciones pertinentes en lo referente a la Publicidad política extemporánea, de igual forma realizamos requerimientos reiterat ivos a los movimientos políticos en nuestro

En este sentido me permito manifestar que desde la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos Municipal hemos venido adelantando las acciones pertinentes en lo referente a la Publicidad política extemporánea, de igual forma realizamos requerimientos reiterat ivos a los movimientos políticos en nuestro municipio, como se puede evidenciar en oficios anexos a esta respuesta; además en los comités de seguimiento electoral hemos sido insistentes en las medidas a tomar en cuanto a la publicidad extemporánea, por ta l motivo la administración municipal en aras de dar cumplimiento a los estipulado en la ley realizó desmonte de murales de publicidad política, como se puede verificar en las fotos anexadas a esta contestación, así mismo informamos que no se realizaron mo vilización o actos que hicieran alusión a MI GUAJIRA ENGALANADA, ni se otorgaron permisos para la instalación de publicidad.Resolución 1835 de 2020 Página 3 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada por la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Fonseca-La Guajira por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

Anexo fotografías de desmonte publicitario.

2.3 Obra a folio 31 del expediente Oficio DDG -REG-M-FON-0910-26-322, en donde l a Doctora CECILIA BIANNETH LINARES ROMERO, Registradora M unicipal de Fonseca -La Guajira, indicó “me permito rendir el presente informe indagación así”:

Doctora CECILIA BIANNETH LINARES ROMERO, Registradora M unicipal de Fonseca -La Guajira, indicó “me permito rendir el presente informe indagación así”:

 1. Si se ha realizado en el respectivo municipio movilización o acto que hiciere alusión “MI GUAJIRA ENGALANADA” Rta: No tenemos conocimiento s que en el Municipio de Fonsec a se haya realizado evento o movilización haciendo alusión al slogan “MI GUAJIRA

ENGALANADA”

 2. Sobre la existencia de publicidad a favor de “MI GUAJIRA ENGALANADA” Indicando ubicación de las mismas.Resolución 1835 de 2020 Página 4 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada por la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Fonseca-La Guajira por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

Rta: Por informes de la Secretaria De Gobierno de esta Municipalidad, hemos conocido de algunos murales en este Municipio con el Slogan de MI GUAJIRA ENGALANADA, ubicado en la Cra17 No. 12

 3. Si se han presentado quejas sobre publicidad política o electoral que hagan

alusión a MI GUAJIRA ENGALANADA.

Rta: En este despacho no se han presentado quejas.

 4. Indique a quien corresponde la publicidad MI GUAJIRA ENGALANADA.

Rta: Desconocemos a quien pertenece esta publicidad.

Rta: En este despacho no se han presentado quejas.

 4. Indique a quien corresponde la publicidad MI GUAJIRA ENGALANADA.

Rta: Desconocemos a quien pertenece esta publicidad.

2.4 Obra a Folio s 33 y 34 del expediente correo Oficio RDE -DGE-0489 suscrito por la directora de Gestión Electoral, en el que informa:

“(…) Por otra parte se precisa que no hay Registro del grupo Significativo de ciudadanos denominado MI GUAJIRA ENGALANADA” (sic).

3. FUNDAMENTOS LEGALES

En materia de la competen cia del Consejo Nacional Electoral para conocer este tipo de actuaciones, la norma de normas establece:

“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

6. Velar por el cumplimient o de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimi entos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votaciónResolución 1835 de 2020 Página 5 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada por la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Fonseca-La Guajira por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

4. CONSIDERACIONES

En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes, la actuación administrativa se inició con fundamento en el informe rendido por YINA MARCELA SOLANO PEREZ, Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos de FonsecaLa Guajira, de fecha 29 de mayo de 2019, en el que remitió documentos y fotografías que dan cuenta de la presunta violación al artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011 , sobre propaganda elect oral extemporánea, en el municipio de FonsecaLa Guajira, la que al pa recer fue divulgada por un presunto grupo significativo de ciudadanos denominado “MI GUAJIRA ENGALANADA”

Ahora bien, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de

un presunto grupo significativo de ciudadanos denominado “MI GUAJIRA ENGALANADA”

Ahora bien, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad de l indagado . En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse , como cuand o no se puede establecer el responsable de la divulgación de dicha publicidad, el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación.

El artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la f echa de la respectiva elección cuando se hace en espacio público, o dentro de los 60 días anteriores a la votación, en tratándose de publicidad en medios de comunicación social.

La prohibición a qu e se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tramite allí señalado.

En el presente caso una vez evaluadas las pruebas aportadas y los informes rendidos tanto por la Registraduría Municipal del Estado Civil del Municipio de Fonseca-la Guajira , la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio Fonseca -la Guajira , y la Dirección de Gestión Electoral, conllevan a afirmar que no se pudo establecer el responsable por la divulgación de la publicidad in dagada, toda vez que, el grupo significativo de

Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio Fonseca -la Guajira , y la Dirección de Gestión Electoral, conllevan a afirmar que no se pudo establecer el responsable por la divulgación de la publicidad in dagada, toda vez que, el grupo significativo de ciudadanos “MI GUAJIRA ENGALANADA”, no existió, o no nació a la vida jurídica, pues tal como lo certificó la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil allí nunca se recibió solicitud de registro de algún GSC así denominado, ni que de los inscritos tuvieren ese eslogan registrado.Resolución 1835 de 2020 Página 6 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada por la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Fonseca-La Guajira por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

En tal sentir, al no poderse establecer el responsable o responsables de la divulgación de dicha publicidad que circuló en el municipio de Fonseca -La Guajira, no puede menos que terminarse la presente actuación administrativa, y por ende, ordenarse su archivo.

Lo anterior, se repite, en razón a que los informes allegados señalan que en el Municipio de FonsecaLa Guajira, previo al inicio de la campaña política se realiz aron controles sobre publicidad electoral , encontrándose divulgada publicidad extemporánea referente “ MI GUAJIRA ENGALANADA ”, procediéndose a realizar el respectivo desmonte de dicha

publicidad electoral , encontrándose divulgada publicidad extemporánea referente “ MI GUAJIRA ENGALANADA ”, procediéndose a realizar el respectivo desmonte de dicha publicidad, pero dentro de la indagación adelantada, se constató que ningún comité inscriptor inscribió un grupo significativo de ciudada nos así denominado, y que, de los candidatos inscritos o partidos políticos inscriptores , ninguno tenía un eslogan que hiciera referencia al mural cuya fotografía se anexó.

En atención a lo anterior y de las pruebas aportadas a la in dagación, se concluye en la imposibilidad de determinar quién o quiénes son los autores de la divulgación de la publicidad que hacía referencia a “MI GUAJIRA ENGALANADA”, y por tal motivo, existe imposibilidad material para determinar la vulneración de la disposición contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 , por cuanto, de las pruebas allegadas en el informe, así como de las practicadas por el despacho sustanciador, no se puede establecer qué persona, candidato, partido o movimiento político fue el que realizó y divul gó dicha publicidad, la que valga indicar, fue retirada por la administración municipal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA LA ACTUACI ÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la que ja presentada por la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Fonseca -La Guajira por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , bajo el Radicado el NO. 9014-19,

del Municipio de Fonseca -La Guajira por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , bajo el Radicado el NO. 9014-19, de conformidad a las consideraciones del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar el archivo de la presente actuación administrativa, de conformidad a las consideraciones de la presente providencia.Resolución 1835 de 2020 Página 7 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada por la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Fonseca-La Guajira por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

ARTICULO TERCERO: NOTIFIQUESE, la presente decisión a la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos de FonsecaLa Guajira, Doctora YINA MARCELA SOLANO PEREZ, en el correo electrónico alcaldiadefonseca@gmail.gov.co de conformidad con lo ordenado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, por la Subsecretaría de la Corporación.

ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación como lo establece la ley 1475 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020).

ORIGINAL FIRMADO

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020).

ORIGINAL FIRMADO

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

ORIGINAL FIRMADO

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del seis (6) de mayo de 2020. V.B. Rafael Vargas, Asesoría Secretaria General.

Proyectó: CMM

Radicado No: 9014-19.

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