CNE - Resolución 1858 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1858 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 1858 DE 2021 (2 de junio)
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1787 del 26 de mayo de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor FABIO ENRIQUE MONTES ROJAS a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia, por el Partido Político Alianza Democrática Afrocolombiana-ADA, para las elecciones atípicas del 6 de junio de 2021.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO 1.1. Mediante escrito de 29 de abril de 2021, con radicado 202100005654 -00, el señor LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA, como miembro de la Veeduría Ciudadana -Transparencia Electoral, presentó solicitud de la revocatoria de inscripción del señor FABIO ENRIQUE MONTES ROJAS a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia, por el Partido Político Alianza Democrática Afrocolombiana-ADA, para las elecciones atípicas de 6 de junio de 2021.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. Mediante la Resolución No 1787 de 26 de mayo de 2021 de esta Corporación resolvió negar “…la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor FABIO ENRIQUE MONTES ROJAS a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia, por el Partido Político Alianza
negar “…la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor FABIO ENRIQUE MONTES ROJAS a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia, por el Partido Político Alianza Democrática Afrocolombiana-ADA, para las elecciones atípicas del 6 de junio de 2021.”
2.2. Con auto de 27 de mayo de 2021 se citó a audiencia pública virtual de notificación de la resolución No. 1787 de 26 de mayo de 2021 de esta Corporación.
2.3. En audiencia pública virtual de 1º de junio de 2021, se notificó en estrados la Resolución No. 1787 de 26 de mayo de 2021 del Consejo Nacional Electoral, a los señores Fabio Enrique Montes Rojas , candidato a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia , y Luis Humbe rto Guidales García, solicitante de la revocatoria de la inscripción de la candidatura.Resolución 1858 de 2021 Página 2 de 7 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1787 del 26 de mayo de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor FABIO ENRIQUE MONTES ROJAS a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia, por el Partido Político Alianza Democrática Afrocolombiana-ADA, para las elecciones atípicas del 6 de junio de 2021.”
2.4. En la misma audiencia pública el señor LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1787 del 26 de mayo de 2021 del Consejo Nacional Electoral.
2.4. En la misma audiencia pública el señor LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1787 del 26 de mayo de 2021 del Consejo Nacional Electoral.
2.5. Mediante oficio, radicado con el número 202100007183-00 de 01 de junio de 2021, el señor LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA sustentó el recurso de reposición formulado en la Audiencia Pública de Notificación de la Resolución 1787 del 26 de mayo de 2021 de la Corporación.
3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. El 1º de junio de 202 1 el ciudadano LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1787 de 26 de mayo de 2021, así:
“…En la resolución que impugno no se hizo pronunciamiento alguno sobre las inhabilidades para los cargos de periodo institucional, si una persona que se encontraba inhabilitada para ejercer ese cargo, luego pueda postularse al mismo y terminar ejerciendo dicho cargo...”
4. CONSIDERACIONES
4.1. Del ejercicio de autoridad como causal de inhabilidad.
El ejercicio de autoridad como causal de inhabilidad para ser alcalde, está circunscrita a quienes como empleados públicos hayan ejercido jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, en la respectiva circunscripción, durante el período que la norma fija.1
Al respecto, el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 señala: “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya
Al respecto, el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 señala: “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” (negrillas fuera de texto)
1 Para Nohlen la circunscripción “es aquella zona en la cual los votos emitidos por las personas con derecho a sufragio constituyen fundamento para el reparto de los escaños a los candidatos, con independencia de los cotos emitidos en otra zona electoral”. DIETER NOHLEN. Sistemas electorales del mundo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1981, P. 106. Debe precisarse que en el caso de la elección a Representantes a la Cámara la circunscripción es del orden territorial – departamental-, mientras que para el senado de la república la circunscripción es nacional.Resolución 1858 de 2021 Página 3 de 7 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1787 del 26 de mayo de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor FABIO ENRIQUE MONTES ROJAS a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia, por el Partido Político Alianza Democrática Afrocolombiana-ADA, para las elecciones atípicas del 6 de junio de 2021.”
MONTES ROJAS a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia, por el Partido Político Alianza Democrática Afrocolombiana-ADA, para las elecciones atípicas del 6 de junio de 2021.”
Partiendo del hecho de que las inhabilidades son restricciones al ejercicio de un derecho fundamental, el político, su aplicación debe darse bajo unos supuestos muy estrictos, a fin de que el operador jurídico no se extralimite afectando, en este caso, la posibilidad de que un ciudadano pueda ser elegido y que una comunidad pueda tener el gober nante que considera más idóneo para dirigir su futuro.
Bajo estas consideraciones las causales de inelegibilidad están sometidas a unos caracteres, entre ellos el de interpretación restringida y el de la taxatividad.
El primero, para evitar que el operad or jurídico se salga del marco que fija la norma, con una interpretación más amplia o incluso más restrictiva, al aplicar un método distinto al restrictivo.
El segundo, es la taxatividad. Esta característica de las inhabilidades impone a la autoridad competente de aplicar las restricciones al derecho a ser elegido, la limitante de poder afectarlo, sino existe norma expresa que prevea la situación. Es decir, limita en este caso al Consejo Nacional Electoral de poder acudir a la figura de la analogía.
Atendiendo los lineamientos fijados para la aplicación de las causales de inelegibilidad, en cuanto a la interpretación restringida y la taxatividad, tendrán que considerarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determina la norma para restringir el derecho fundamental a ser elegido, de manera que, si falta alguno de los elementos en la situación que se evalúa, no podrá afectarse la prerrogativa.
circunstancias de modo, tiempo y lugar que determina la norma para restringir el derecho fundamental a ser elegido, de manera que, si falta alguno de los elementos en la situación que se evalúa, no podrá afectarse la prerrogativa.
Entre dichos presupuestos encontramos el temporal, así:
Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección.
La norma con relación a la causal de inhabilidad que se le aduce al candidato prevé un elemento temporal, señalando que, no podrá ser alcalde quien haya ejercido como empleado público, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, autoridad.
De no darse e l supuesto temporal, no podrá afectarse el derecho fundamental a ser elegido para ser alcalde.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 11001-03-06000-2018-00143-00 de 24 de julio de 2018, señala:Resolución 1858 de 2021 Página 4 de 7 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1787 del 26 de mayo de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor FABIO ENRIQUE MONTES ROJAS a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia, por el Partido Político Alianza Democrática Afrocolombiana-ADA, para las elecciones atípicas del 6 de junio de 2021.”
A juicio de la Sala, el término de las inhabilidades consagradas en los numerales 3º y 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y los numerales 2º y 4º del artículo 95 de la
A juicio de la Sala, el término de las inhabilidades consagradas en los numerales 3º y 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y los numerales 2º y 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 comienza a regir doce (12) meses antes del día de la elección, entendida esta como el día en el cual se realizan las votaciones.
Esta afirmación encuentra sustento en los siguientes argumentos:
- El legislador estableció de forma clara y expresa el ámbito temporal de las inhabilidades consagradas en los numerales 3º y 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y 2º y 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de
- la Ley 617 de 2000, indicando que estas tienen lugar dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección (…)
Por lo tanto, atendiendo a la claridad de la norma y siguiendo el aforismo que señala que cuando el legislador no distingue no le es dable hacerlo al in terprete, no existe duda que el ámbito temporal de las referidas inhabilidades inicia doce (12) meses antes a la fecha de elección.
De ello se concluye que , el ámbito temporal de la referida inhabilidad inicia doce (12) meses antes de la fecha de elección.
4.2. De los recursos contra los actos administrativos.
El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, así:
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación
El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, así:
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso…”
Así las cosas, como el recurso fue presentado en oportunidad se procederá a resolver el interpuesto contra la Resolución 1787 del 26 de mayo de 2021 del Consejo Nacional Electoral.
4.3. CASO CONCRETO
4.3.1. DEL RECURSO INTERPUESTO POR LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 1º de junio de 2021 , con radicado 202100007183-00, el señor LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA sustentó recurso de reposición en contra de la Resolución 1787 de 26 de mayo de 2021, aduciendo que el Consejo Nacional Electoral no se pronunció sobre las inhabilidades para los cargos de periodoResolución 1858 de 2021 Página 5 de 7 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1787 del 26 de mayo de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor FABIO ENRIQUE
MONTES ROJAS a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia, por el Partido Político Alianza Democrática Afrocolombiana-ADA, para las elecciones atípicas del 6 de junio de 2021.”
institucional y s obre el hecho de haber estado inhabilitado para ej ercer el cargo y luego postularse para el mismo.
En la Resolución 1787 de 2021 del Consejo Nacional Electoral al analizarse la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley para el 617 de 2000 se examinó la temporalidad de la restricción al ejercicio del derecho fundamental político. Se valoró si el candidato habiendo sido empleado público con autoridad la ejerció dentro de los 12 meses anteriores como lo fija la norma.
Como se indicó previa mente, las causales de inelegibilidad están sometidas a unos lineamientos, a la interpretación restringida y a la taxatividad. Recurriendo al primero, la norma de manera específica señala que la situación restrictiva solo se da dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Es decir, limita al empleado público con autoridad en la circunscripción de la elección que pueda beneficiarse de su situación para hacerse elegir.
Como se señaló previamente, al operador jurídico no le está permitido recurrir a c riterios subjetivos o a otros métodos de interpretación de la ley, que le permitan considerar que la restricción en tiempo puede ser mayor o incluso inferior a los 12 meses, partiendo del supuesto de que no puede afectarse el derecho a ser elegido bajo situaciones que el legislador no prevé.
Bajo esta consideración, a la autoridad no le está permitido dar un alcance mayor a las
de que no puede afectarse el derecho a ser elegido bajo situaciones que el legislador no prevé.
Bajo esta consideración, a la autoridad no le está permitido dar un alcance mayor a las inhabilidades con situaciones que ella no prevé, como lo sería considerar si se está en una elección ordinaria o atípica. La norma solo señala se configura la elección respecto de quien dentro de los 12 meses anteriores como empleado público haya ejercido autoridad.
Considerar que la inhabilidad se extiende por el periodo de cuatro años que dura el periodo de un alcalde, cuando la norma señala que se configura 12 meses antes a la elección, implica desconocer las características de la s inhabilidades, la aplicación de l método interpretativo restrictivo y la prohibición a la aplicación de la analogía.
En el caso concreto está demostrado que el FABIO ENRIQUE MONTES ROJAS se desempeñó como secretario general y de gobierno hasta el 02 de enero de 2020, es decir, hasta 17 meses antes de la elección, lo cual implica que autoridad que detentó nunca la ejerció durante el periodo que la ley determina como inhabilitante.
Llegar a considerar que por el hecho de haber sido secretario general y de gobierno del municipio de Caucasia dentro de los 17 meses anteriores debe impedírsele participar en el certamen para la elección de alcalde, vulnera injustificadamente su derecho político más alláResolución 1858 de 2021 Página 6 de 7 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1787 del 26 de mayo de 2021, “Por medio
de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor FABIO ENRIQUE MONTES ROJAS a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia, por el Partido Político Alianza Democrática Afrocolombiana-ADA, para las elecciones atípicas del 6 de junio de 2021.”
de lo que quiso el legislador, lo cual implica una extralimitación de la autoridad en la aplicación de las restricciones a esa prerrogativa fundamental.
Bajo las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión adoptada mediante la Resolución No. 1787 del 26 de mayo de 2021 del Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor FABIO ENRIQUE MONTES ROJAS a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia, por el Partido Político Alianza Democrática Afrocolombiana-ADA, para las elecciones atípicas del 6 de junio de 2021”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 1787 del 26 de mayo de 2021 por medio de la cual se “NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor FABIO ENRIQUE MONTES ROJAS a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia, por el Partido Político Alianza Democrática Afrocolombiana-ADA, para las elecciones atípicas del 6 de junio de 2021”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: CITAR A AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL para la notificación de l
de 2021”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: CITAR A AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL para la notificación de l presente acto administrativo, la cual se llevará a cabo el día 3 de junio de 2021 a las 10:00 am, por trasmisión en la Página Web del Consejo Nacional Electoral, Facebook y/o Youtube de la
Entidad.
PARAGRAFO: Para efectos de la citación que trata el artículo segundo del presente acto
administrativo se comunicara así:
Fabio Enrique Montes Rojas.
Correo electrónico: fabioenriquemontesrojas@gmail.com
Solicitante Luis Humberto Guidales García Correo electrónico: veeduriatranspareciaelectoral@gmail.com
Ministerio Público Correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución 1858 de 2021 Página 7 de 7 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1787 del 26 de mayo de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor FABIO ENRIQUE MONTES ROJAS a la Alcaldía de Caucasia, Antioquia, por el Partido Político Alianza Democrática Afrocolombiana-ADA, para las elecciones atípicas del 6 de junio de 2021.”
ARTICULO TERCERO : La presente Resolución se notificará en estrados y contra ella no procede recurso.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021)
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021)
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del dos (2) de junio de 2021
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General Ausentes: H.M Doris Ruth Méndez Cubillos ( Por Comisión) ; H.M. Hernán Penagos Giraldo ( Por Comisión)
Proyecto: AMGC
Radicado No. 5654-21