CNE - Resolución 1871 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1871 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1871 DE 2022 (21 de abril)
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones atípicas de la alcaldía de Achí-Bolívar, periodo 2020-2023.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6° y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el inciso 5° del artículo 108 constitucional y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante oficio No. CNE-E-DG-2022-008107 de 16 de marzo de 2022 , el señor ARGEMIRO NARVÁEZ COGOLLO y otros, solicitaron la revocatoria de la inscripción de la candidatura para la alcaldía de Achí, departamento de Bolívar, del señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN, con ocasión de la elección atípica de 24 de abril de 2022.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 2 4 de marzo de 2022 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-008107, según consta en el acta de reparto No. 33.
2.2. Mediante auto de 29 de marzo de 2022 se avoc o conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JUAN CARLOS GUZMÁN BECERRA,
33.
2.2. Mediante auto de 29 de marzo de 2022 se avoc o conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JUAN CARLOS GUZMÁN BECERRA, y se ordenó la práctica de pruebas.
2.3. Con el oficio No. CNE-E-DG-2022-009383 de 31 de marzo del 2022, el señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN , candidato para la Alcaldía de Achí, Bolívar, se opuso a la solicitud de revocatoria de su inscripción . En lo que atañe a la misma petición, el Partido Liberal Colombiano no se pronunció.
2.4. Con oficio No. CNE-E-DG-2022-009871 de 01 de abril de 2022 , la Alcaldía Municipal de Achí, Bolívar, remitió copia del acta de posesión No 003 de 27 de diciembre de 2019 del señorResolución No. 1871 de 2022 Página 2 de 29
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candida tura del ciudadano JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones atípicas de la alcaldía de Achí -Bolívar, periodo 2020-2023.
Juan Carlos Becerra Guzmán, como alcalde municipal, acompañada de la certificación que da cuenta del periodo en el que se ha desempeñado como tal.
2.5. Con oficio No. CNE-E-DG-2022-010141 de 07 de abril del 2022, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó los formularios E6 y E8 de
2.5. Con oficio No. CNE-E-DG-2022-010141 de 07 de abril del 2022, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó los formularios E6 y E8 de inscripción de la candidatura, copia de la cedula de su ciudadanía y del aval.
2.6. Que, mediante el auto de 11 de abril de 2022, se ordenó la práctica de prueba para un mejor proveer , dentro del radicado CNE -E-DG-2022-008107, requiriendo a la Alcaldía Municipal de Achí, Bolívar, para que remitiera copia de los contratos suscritos por el señor Juan Carlos Becerra Guzmán, como alcalde del municipio, dentro de los últimos 12 meses.
2.7. Con los oficios CNE-E-DG-2022-010687 y CNE -E-DG-2022-010688 de 11 de abril de 2022, la señora Yeimy Rojas allego copia de los contratos presuntamente suscritos por el señor Juan Carlos Becerra Guzmán, como alcalde de Achí, Bolívar.
2.8. Mediante auto de 18 de abril de 2022, se corre traslado de las pruebas obrantes dentro del proceso de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN, para la Alcaldía de Achí, Bolívar, con ocasión de las elecciones atípicas de 24 de abril de 2022, radicado CNE-E-DG-2022-008107, al candidato, los solicitantes, el Partido Liberal Colombiano y el Ministerio Público.
2.9. Con oficio CNE-E-DG-2022-011007 de 20 de abril de 2022, el señor JUAN CARLOS
Partido Liberal Colombiano y el Ministerio Público.
2.9. Con oficio CNE-E-DG-2022-011007 de 20 de abril de 2022, el señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMAN, mediante apoderado manifestó la presunta omisión en el traslado de la presente solicitud de revocatoria y solicitó la práctica de pruebas.
2.10. Con oficio CNE -E-DG-2022-011114 de 21 de abril de 2022, el señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMAN se pronunció sobre las pruebas obrante dentro de la presente actuación.
2.11. Con oficio CNE-E-DG-2022-011115 de 21 de abril de 2022, el señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMAN solicit ó la declaratoria de NULIDAD de todo lo actuado dentro de la solicitud de revocatoria de la referencia.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran como prueba en el expediente:
3.1. Formularios E -6 AL y E -8 AL de inscripción de la candidatura del señor Juan Carlos Becerra Guzmán por el Partido Liberal Colombiano, para la Alcaldía de Achí, Bolívar.Resolución No. 1871 de 2022 Página 3 de 29
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3.2. Aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano al señor Juan Carlos Becerra Guzmán,
periodo 2020-2023.
3.2. Aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano al señor Juan Carlos Becerra Guzmán, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.047.369.633 ., “con ocasión a las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre de 2019, periodo constitucional 2020-2023.”
3.3. Acuerdo No. 008 del 17 de diciembre de 2019 proferido por el Consejo Nacional Electoral “Por medio del cual se resuelve el desacuerdo de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Bolívar y se declara la elección de Alcalde del Municipio de Achí, Bolívar para el periodo 2020-2023”.
3.4. Acta de posesión N o. 003 de 27 de diciembre de 2019 , del señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN, como alcalde del Municipio de Achí Bolívar.
3.5. Certificado expedido por la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía de Achí - Bolívar, en el que se hace constar el periodo durante el cual fungió como alcalde del municipio, el señor Juan Carlos Becerra Guzmán.
3.6. Credencial del señor Juan Carlos Becerra Guzmán como alcalde del Municipio de Achí - Bolívar, periodo constitucional 2020-2023.
3.7. Contrato de Prestación de servicios de apoyo a la Gestión en el Municipio De Achí (Bolívar) No. 069 de 2021 de 03 de abril de 2021, celebrado entre la contratista Enilsa Aguilera Gale y el contratante Juan Carlos Becerra Guzmán, como alcalde del Municipio de Achí- Bolívar, sin firma.
No. 069 de 2021 de 03 de abril de 2021, celebrado entre la contratista Enilsa Aguilera Gale y el contratante Juan Carlos Becerra Guzmán, como alcalde del Municipio de Achí- Bolívar, sin firma.
3.8. Contrato de Prestación de servicios de apoyo a la Gestión en el Municipio De Achí (Bolívar) No. 071 de 10 mayo de 2021, celebrado entre la contratista Tatiana Paola Rodríguez y el contratante Juan Carlos Becerra Guzmán como alcalde del Municipio de Achí - Bolívar, sin firma.
3.9. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 073 de 03 de mayo de 2021, celebrado entre el contratista Reynaldo de Jesús Polanco Escaño y el contratante Juan Carlos Becerra Guzmán, alcalde del Municipio de Achí- Bolívar, sin firma.
3.10. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 078 de 03 de mayo 2021 , celebrado entre el contratista Álvaro José Linares Herazo y el contratante Juan Carlos Becerra Guzmán como alcalde del Municipio de Achí- Bolívar, sin firma.Resolución No. 1871 de 2022 Página 4 de 29
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3.11. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 0 82 de 10 de mayo 2021 ,
periodo 2020-2023.
3.11. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 0 82 de 10 de mayo 2021 , celebrado entre el contratista Wadid José Romero Cardoza y el contratante Juan Carlos Becerra Guzmán como Alcalde del Municipio de Achí- Bolívar, sin firma.
3.12. Contrato de Calamidad Pública No. AB – CP012022 de 08 de febrero de 2022 suscrito entre la contratista Jhon Jairo Montalvo Restrepo y el contratante Juan Carlos Becerra Guzmán como alcalde del Municipio de Achí- Bolívar.
3.13. Sentencia No. 158 dentro del proceso No 13-001-23-33-000-2020-00029-00 de 16 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Bolívar, “Por medio del cual Procede la Sala a dictar Sentencia de Única Instancia dentro de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, por el señor (Sic) YEIMIS ROJAS ROJAS, contra el acto de elección del señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN como ALCALDE ELECTO DEL
MUNICIPIO DE ACHÍ- BOLÍVAR PERIODO 2020-2023.”
3.14. Decreto 068 de 16 de febrero de 2022 , proferido por la Gobernación de Bolívar “ Por medio del cual se decreta la vacancia absoluta del cargo de alcalde Municipal de Achí con ocasión de declaratoria de nulidad de elección y se hace un encargo”.
3.15. Decreto 075 de 23 de febrero de 2022 , proferido por la Gobernación de Bolívar “ Por
ocasión de declaratoria de nulidad de elección y se hace un encargo”.
3.15. Decreto 075 de 23 de febrero de 2022 , proferido por la Gobernación de Bolívar “ Por medio del cual se convoca a elecciones atípicas para alcalde en el municipio de Achí - departamento del Bolívar”.
3.16. Decreto 092 de 14 de marzo de 2022, proferido por la Gobernación de Bolívar “Por medio del cual se modifica el Decreto 075 de 2022 por el cual se convoca a elecciones atípicas para alcalde en el municipio de Achí- Departamento de Bolívar”.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1 Constitución Política
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es competente para decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, así:Resolución No. 1871 de 2022 Página 5 de 29
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candida tura del ciudadano JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones atípicas de la alcaldía de Achí -Bolívar, periodo 2020-2023.
ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
4.2. Procedimiento para la revocatoria de la inscripción
Como quiera que se trata de una actuación administrativa, el procedimiento bajo el cual se adelantará la misma será el previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-:
“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimiento s administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”
Por otra parte, el procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
“ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de de cisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella”.
Igualmente, al tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se resolverá la solicitud de revocatoria d e inscripción de la Candidatura, así:
“ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.”Resolución No. 1871 de 2022 Página 6 de 29
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candida tura del ciudadano JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones atípicas de la alcaldía de Achí -Bolívar, periodo 2020-2023.
4.3. De las inhabilidades para ser alcalde.
4.3.1. Ley 617 de 2000
En el artículo 37 de la precitada Ley se establecen las inhabilidades para ser alcalde, así: “ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o c ulposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dent ro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio . Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régi men subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."
4.4. Constitución Política
La Carta Política confirió competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para decidir
un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."
4.4. Constitución Política
La Carta Política confirió competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para decidir sobre la nulidad de los actos declaratorios de elección, así:
“ARTICULO 264. <Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.Resolución No. 1871 de 2022 Página 7 de 29
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candida tura del ciudadano JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones atípicas de la alcaldía de Achí -Bolívar, periodo 2020-2023.
PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de
PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. (Negrita fuera de texto).
5. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral como garante de las elecciones populares tiene entre sus funciones la de revocar la inscripción de candidaturas cuando se establezca que el candidato está incurso en causal de inhabilidad. Así lo señala el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.
5.1. De las inhabilidades
Las inhabilidades son restricciones al ejercicio del derecho fundamental de ser elegido, que buscan dentro del contexto de la elección como mecanismo legitimador del poder, proteger los principios de igualdad entre los candidatos, de libertad del elector y/o moralidad pública. Así lo señala la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia No C-348 de 2004, M.P. Jaime
Córdoba Triviño:
“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de trans parencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
Las inhabilidades como restricciones al derecho fundamental político de ser elegido se
adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
Las inhabilidades como restricciones al derecho fundamental político de ser elegido se caracterizan por ser de interpretación restringida, taxativas, personales, insubsanables y de orden público. Al respecto, el honorable Consejo de Estado, en la sentencia de 08 de febrero de 2011, Rad. No 11001-03-15-000-2010-00990-00, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló
"Las inhabilidades (…) en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No. 1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.”
En lo que atañe a los métodos de interpretación de las causales de inelegibilidad, el único previsto es el restringido, ello por cuanto se busca evitar que el operador jurídico al aplicar esas restricciones al derecho fundam ental de ser elegido, de un alcance mayor con consideraciones subjetivas, eventualmente loables; o a contrario sensu, que con unaResolución No. 1871 de 2022 Página 8 de 29
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candida tura del ciudadano JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones atípicas de la alcaldía de Achí -Bolívar, periodo 2020-2023.
aplicación muy estricta de la inhabilidad se deje expuesto el principio que sirvió de fundamento para su constitución.
Así lo prevé el numeral 4 del artículo 1 del Código Electoral al señalar que, en lo que atañe a las causales de inelegibilidad, el método de interpretación es el restringido:
“ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. (…)
4. Principio de la capaci dad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.”
Otra de las maneras como nuestra legislación garantiza que el derecho fundamental a ser elegido no se restrinja con valoraciones subjetivas por la autoridad, es señalando previamente, mediante norma de carácter constitucional y/o estatutario, las situaciones que considera que atentan en la elección política contra los principios de igualdad entre los candidatos, la libertad del elector y la moralidad pública. De ahí que, lo que no está previsto en la ley, no sirve como
atentan en la elección política contra los principios de igualdad entre los candidatos, la libertad del elector y la moralidad pública. De ahí que, lo que no está previsto en la ley, no sirve como fundamento para restringir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.
5.2. Del ejercicio de autoridad como causal de inhabilidad.
El ejercicio de autoridad como causal de inhabilidad, para quien aspira ser elegido alcalde, está dirigida a aquellas personas que se han desempeñado como empleados públicos, ejerciendo jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en la respectiva circunscripción1 y está consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en los siguientes términos:
“Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.”
Conforme lo señala la disposición jurídica en cita, la referida inhabilidad requiere para su configuración la concurrencia de unos supuestos de modo, tiempo y lugar, de manera que si falta alguno de ellos no es posible predicar su existencia. Dichos presupuestos son:
1 Para Nohlen la circunscripción “es aquella zona en la cual los votos emitidos por las personas con derecho a sufra gio constituyen fundamento para el reparto de los escaños a los candidatos, con independencia de los cotos emitidos en otra
1 Para Nohlen la circunscripción “es aquella zona en la cual los votos emitidos por las personas con derecho a sufra gio constituyen fundamento para el reparto de los escaños a los candidatos, con independencia de los cotos emitidos en otra zona electoral”. DIETER NOHLEN. Sistemas electorales del mundo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1981, P. 106. Debe precisarse que en el caso de la elección a Representantes a la Cámara la circunscripción es del orden territorial – departamental-, mientras que para el senado de la república la circunscripción es nacional.Resolución No. 1871 de 2022 Página 9 de 29
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candida tura del ciudadano JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones atípicas de la alcaldía de Achí -Bolívar, periodo 2020-2023.
a) Que se hubiere ejercido un cargo con la calidad de empleado público.
De manera general la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido tal calidad como " las personas que prestan sus servicios personales al Estado en cargos creados con la debida disponibilidad presupuestal en las plantas de personal de las entidades públicas, que se vinculan por acto administrativo a la función pública mediante una relación legal y reglamentaria más la posesión" 2
b) Que el cargo desempeñado como empleado público implique el ejercicio de i) jurisdicción, o ii) autoridad civil, o iii) política, o iv) administrativa, o v) militar.
La Ley 136 de 1994 desarrolla lo concerniente a lo que se entiende por autoridad, precisando
jurisdicción, o ii) autoridad civil, o iii) política, o iv) administrativa, o v) militar.
La Ley 136 de 1994 desarrolla lo concerniente a lo que se entiende por autoridad, precisando los criterios de los que se sirve para su configuración, el orgánico y funcional.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 29 de julio de 2021, bajo radicado No. 44001-23-40-000-2019-00175-02, C.P LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, preciso los criterios orgánico y funcional para la configuración de la inhabilidad, así:
“En cuanto a la autoridad administrativa, la Sala le ha encontrado alcance y significado en que emerge cuando ese “desempeño de un cargo público le otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”. Para su determinación esta Corporación ha precisado que se debe atender dos (2) criterios, los cuales se desarrollaran a profundidad más adelante, a saber:
I. Criterio orgánico: En virtud del cual el legislador entiende y presupone que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, están revestidos de esas prerrogativas. Así al nivel local, les están dadas a los alcaldes, los secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales.
Las competencias de autoridad administrativa son ope legis y sin que constituyan un nivel de análisis más allá que el que la investidura que detente les otorga a quienes fungen en esos cargos. (…).
especiales. Las competencias de autoridad administrativa son ope legis y sin que constituyan un nivel de análisis más allá que el que la investidura que detente les otorga a quienes fungen en esos cargos. (…).
II. Criterio funcional o material: Conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo. (…). Es en este segundo criterio en que el juzgador de la nulidad electoral debe verificar las competencias asignadas y detentadas por el servidor.” (Negrita fuera de texto).
De allí que, en todo caso sea necesario revisar el nivel jerárquico del empleo público q ue se ocupa y las funciones que el cargo tiene:
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 15 de marzo de 2007, Rad. 6267 -05 y 6 de marzo de 2008, Rad. 2152-06.Resolución No. 1871 de 2022 Página 10 de 29
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candida tura del ciudadano JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones atípicas de la alcaldía de Achí -Bolívar, periodo 2020-2023.
“Artículo 188. Autoridad Civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia,
para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que o
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