CNE - Resolución 1890 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1890 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1890 DE 2020 13 de mayo
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el PARTIDO POLÍTICO LIBERAL COLOMBIANO, el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Amazonas, el señor HASSAM CANO DE LA CRUZ y contra su respectiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 13577-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 13 de la Ley 1475 de 2011 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-6685, radicado con el No. 13577-18 de 28 de diciembre de 2018 (folio 1), el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNE-FNFP-6424 del 18 de diciembre de 2018 (folio 2), por el cual el contador del mismo Fondo reportó que según el Di ctamen del Auditor Interno del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , unos de sus excandidatos de la lista a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial al departamento de Amazonas,
2), por el cual el contador del mismo Fondo reportó que según el Di ctamen del Auditor Interno del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , unos de sus excandidatos de la lista a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial al departamento de Amazonas, los señores HASSAM CANO DE LA CRUZ y MELQUI ANDRÉS MARÍN ELIZALDE , administraron parcialmente los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria.
1.2. El alcance al dictamen de la auditora interna del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, (folios 3 -6), precisa que los señores HASSAM CANO DE LA CRUZ y MELQUI ANDRÉS MARÍN ELIZALDE fueron avalados como candidatos a la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Territorial al departamento de Amazonas . Explica además que los excandidatos en mención , el primero administro parcialmente los recursos de la campaña a través de la cuenta única bancaria , y el segundo financio la campaña con donaciones en especie, así mismo precisa que los dos excandidatos cumplieron al designar gerente de campaña. Finaliza asegurando que esa campaña presentó razonablemente su situación financiera consolidada.Resolución No. 1890 de 2020 Página 2 de 23
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el PARTIDO POLÍTICO LIBERAL COLOMBIANO , el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Amazonas, el señor HASSAM CANO DE LA CRUZ y contra su respec tiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo
departamento de Amazonas, el señor HASSAM CANO DE LA CRUZ y contra su respec tiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 13577-19.
Al mismo escrito se adjuntó el formulario 5B, informe individual de ingresos y gastos de la s campañas de los excandidatos mencionados, así como el potencial e lectoral por departamentos (folios 7-11).
1.3. Por reparto correspondió al magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS , a través del Acta No. 001 del 09 de enero de 2019, conocer el asunto objeto de estudio.
1.4. Mediante Resolución 3052 del 10 de julio de 2019, esta Corporación resolvió abstenerse de abrir investigación al señor MELQUI ANDRÉS MARÍN ELIZALDE, excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Amazonas, y su gerente de campaña, por demostrarse que manejo los recursos con donaciones, sin embargo, en el mismo proveído decidió abrir investigación y formular cargos contra el señor HASSAM CANO DE LA CRUZ, excandidato a la Cámara de Representantes por la misma circunscripción, y su gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018. (folios 18-24)
de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018. (folios 18-24)
1.5. Mediante escrito, radicado en la Subsecretaría de esta Corporación bajo el número 24172-19 del 17 de septiembre de 2019, el señor HASSAM CANO DE LA CRUZ, excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Amazonas, y su gerente de campaña DANIELA GÓMEZ CANO, presentaron escrito de descargos sobre la Resolución del numeral anterior. (folios 12-17)
Al escrito se adjuntó como material probatorio los siguientes documentos:
- Solicitud de fecha de recibido 30 de agosto de 2019 dirigida a Bancolombia, para que certifique la cuenta corriente de campaña No. 94386562361 a nombre de HASSAM
CANO DE LA CRUZ. (folio 55)
- Constancia de la oficina de Bancolombia, de fecha 10 de septiembre de 2019, en la que la entidad bancaria “…se permite informar que el señor HASSAM CANO DE LA CRUZ identificado con cedula (sic) 1013634189 a la fecha de expedición de esta certificación con la cuenta corriente campaña política no tiene registro de entrega de tarjeta débito, talonario ni chequera.” (folio 54)
2. CONSIDERACIONESResolución No. 1890 de 2020 Página 3 de 23
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el PARTIDO POLÍTICO LIBERAL COLOMBIANO , el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el PARTIDO POLÍTICO LIBERAL COLOMBIANO , el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Amazonas, el señor HASSAM CANO DE LA CRUZ y contra su respec tiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 13577-19.
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizacion es políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica 1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas.
debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas.
No obstante lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incump limiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que para el momento de la expedición de di cha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establec en las conductas susceptibles de activar aquella,
1 Corte Constitucional, sentencia C -490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al a rticulado objeto
respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al a rticulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos signific ativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 1890 de 2020 Página 4 de 23
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el PARTIDO POLÍTICO LIBERAL COLOMBIANO , el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Amazonas, el señor HASSAM CANO DE LA CRUZ y contra su respec tiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 13577-19.
no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la Rep ública); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostent a
sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostent a el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2
Observa, entonces , esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la
contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera est a Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candid ato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible prot eger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral. Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Assís.Resolución No. 1890 de 2020 Página 5 de 23
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el PARTIDO POLÍTICO LIBERAL COLOMBIANO , el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el PARTIDO POLÍTICO LIBERAL COLOMBIANO , el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Amazonas, el señor HASSAM CANO DE LA CRUZ y contra su respec tiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 13577-19.
privados y que los recursos públicos des tinados a la financiación de campañas electorales hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso.
Lo anterior permite hacer efectivos los principios de mor alidad3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales, así como la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.
De modo que la potestad sancionatoria del CNE no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al proced imiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
2.2. Del deber legal de apertura de cuenta única bancaria para la administración de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
2.2. Del deber legal de apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campañas electorales
El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, ori gen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.
A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen el siguiente deber:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uni nominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los
3 Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución No. 1890 de 2020 Página 6 de 23
4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución No. 1890 de 2020 Página 6 de 23
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el PARTIDO POLÍTICO LIBERAL COLOMBIANO , el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Amazonas, el señor HASSAM CANO DE LA CRUZ y contra su respec tiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 13577-19.
candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcu entas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (…)”. (subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma transcrita, para las campañas cuyo tope de gastos privados exceda los 200 salarios mínimos legales mensuales, es obligación del candidato designar un gerente, el cual debe ser persona distinta de él mismo siendo en todo caso solidariamente
De acuerdo con la norma transcrita, para las campañas cuyo tope de gastos privados exceda los 200 salarios mínimos legales mensuales, es obligación del candidato designar un gerente, el cual debe ser persona distinta de él mismo siendo en todo caso solidariamente responsable6. A su vez el gerente, tiene la obligación de abrir una cuenta única para recibir y administrar los recursos.
Se trata, entonces, de un deber legal por el que deben responder los candidatos y las agrupaciones políticas que los respaldaron con aval o con firmas, estos últimos porque en los casos de listas cerradas participan o deciden autónomamente la designación del gerente de campaña pero, más allá de es o y para todos los casos, por su deber de diligencia en la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que regulan la financiación política y electoral7.
Con relación a las pasadas campaña a la Cámara de Representantes del 11 de marzo de 2018, el CNE a través de la Resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017, artículo 5° fijó los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos a la Cámara de Representantes por las circunscripciones territoriales y se estableció el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica podía invertir en ellas, así como la reposición por voto válido.
La Corporación verificó si esas campañas debían abrir y utilizar la cuenta única bancaria, de conformidad con las reglas establecidas en el parágrafo tercero del artículo 24 de la ley 1475 de 2011:
“El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con
de 2011:
“El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos”.
6 Corte constitucional, Sentencia C -490 de 2011: “…medidas como la designación de gerentes de campañas que garanticen una administración proba de los recursos de las mismas , gerentes que deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad a éste por el manejo de los recursos de la campaña”. 7 Ley 1475 de 2011, artículo 10, numeral 1.Resolución No. 1890 de 2020 Página 7 de 23
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el PARTIDO POLÍTICO LIBERAL COLOMBIANO , el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Amazonas, el señor HASSAM CANO DE LA CRUZ y contra su respec tiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 13577-19.
Teniendo en cuenta el límite máximo del monto de gastos de campaña fijado en la Resolución del CNE No. 2796 de noviembre 8 de 2017, el censo electoral del municipio y el salario mínimo de 2018, resultaron los siguientes topes de gastos por campaña en este caso:
Resolución del CNE No. 2796 de noviembre 8 de 2017, el censo electoral del municipio y el salario mínimo de 2018, resultaron los siguientes topes de gastos por campaña en este caso:
Potencial de censo electoral de la Circunscripción Territorial al departamento de Amazonas 46.608 Salario mínimo año 20188 $781.242 Valor correspondiente a 200 SMLM $156.248.400 Límite máximo del monto de gastos para la Circunscripción Territorial al departamento de Amazonas POR LISTA $1.384.434.705 Límite máximo del monto de gastos para la Circunscripción Territorial al departamento de Amazonas POR CANDIDATO $461.478.235
Dentro de la información incorporada, se encuentra que la circunscripción territorial del departamento del Amazonas para el 2018 contaba con un censo de 46.608 ciudadanos (folio 11).
Con base en esto s cálculos, no cabe duda de que la campaña de los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Amazonas, para el 2018 -2022, debían abrir cuenta única bancaria, nombrar gerente y administrar los recursos a través de la cuenta en aplicación al artículo 25 de la ley 1475 de 2011 al tener la posibilidad de invertir en su campaña más de los 200 SMLM, como en efecto se establece en la tabla anterior.
2.3. Norma presuntamente vulnerada
Se trata en este caso de investigar el incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que dispone:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de
de la Ley 1475 de 2011, que dispone:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por l os candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
8 Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017.Resolución No. 1890 de 2020 Página 8 de 23
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el PARTIDO POLÍTICO LIBERAL COLOMBIANO , el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Amazonas, el señor HASSAM CANO DE LA CRUZ y contra su respec tiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 13577-19.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada , quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada , quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigi lancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (…)”. (Énfasis fuera de texto original)
2.4. De la facultad sancionatoria
La potestad sancionatoria en un Estado Social de Derecho, es una prerrogativa que se justifica en la necesidad de dotar a la administración pública de instrumentos para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es optimizar el desempeño de la función pública.
En el caso del Consejo Nacional Electoral dicha facultad fue otorgada mediante la s Leyes Estatutarias i) 130 de 1994 y ii) 1475 de 2011, en aras de que esta Corporación cumpliera a cabalidad con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, respecto de todos los actores en la contienda electoral.
Con la expedición del Códi go de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo9 se estableció un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, señalando de manera particular en el artículo tercero que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio sus funciones deben atender los principios de legalidad, presunción de inocencia, no reformatio in pejus y non bis in ídem:
“(…)
autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio sus funciones deben atender los principios de legalidad, presunción de inocencia, no reformatio in pejus y non bis in ídem:
“(…)
Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
(…)
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
(…)”
9 Ley 1437 de 2011Resolución No. 1890 de 2020 Página 9 de 23
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el PARTIDO POLÍTICO LIBERAL COLOMBIANO , el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Amazonas, el señor HASSAM CANO DE LA CRUZ y contra su respec tiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 13577-19.
presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 13577-19.
Este imperativo normativo circunscribe el eje rcicio de la facultad sancionatoria de las autoridades legítimamente constituidas y, en consecuencia, en lo que respecta a esta Corporación la sitúa en un marco jurídico donde se debe dar prevalencia a los principios consagrados en la Constitución Política y la Ley.
Un aspecto primordial para el estudio de los asuntos sometidos a consideración de esta Colegiatura por el
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