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CNE - Resolución 1893 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1893 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1893 DE 2020 13 de mayo

Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “ Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral en el municipio de Cartago, departamento de Valle del Cau ca, y se ordena el archivo del expediente Rad. 24475-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-AIV-3561-2019 del 18 de septiembre de 2019, la Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, dio traslado al Despacho de conocimiento de la queja anónima interpuesta a través de la plataforma URIEL el día 22 de agosto de 2019. La queja identificada con el número de referencia # 838 e internamente con el radicado N°24475 -19, denuncia al ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOSA MUÑOZ quien para el momento de la denuncia era candidato al Concejo del Municipio de CARTAGO - VALLE DEL CAUCA por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por los siguientes hechos:

“Buenas tardes, este señor está haciendo campaña con obras de la alcaldía municipal en Cartago”

Como prueba en a queja se adjunta la siguiente captura de pantalla (folio 5):

“Buenas tardes, este señor está haciendo campaña con obras de la alcaldía municipal en Cartago”

Como prueba en a queja se adjunta la siguiente captura de pantalla (folio 5):

VER IMAGEN EN LA SIGUIENTE PÁGINAResolución No. 1893 de 2019 Página 2 de 8

Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la denunc ia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral en el municipio de Cartago, departamento de Valle del Cauda, y se ordena el archivo del expedi ente Rad. 24475-19.

1.2. Mediante acta de reparto N° 085 del 24 de septiembre de 2019, le correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado 2447519.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El numeral 6 del artículo 265, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos:

“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009 - El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y admi nistrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y admi nistrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y d e las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.1. LEY 130 DE 1994

En la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:Resolución No. 1893 de 2019 Página 3 de 8

Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la denunc ia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral en el municipio de Cartago, departamento de Valle del Cauda, y se ordena el archivo del expedi ente Rad. 24475-19. “ARTÍCULO 24 . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 29 . Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacall es, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del u so del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autoriza dos para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que h ubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes

movimientos y candidatos que h ubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.2. LEY 1475 DE 2011

La Ley 1475 de 2011, en el artículo 28 regula la inscripción de candidatos de grupos significativos de ciudadanos por medio de la recolección de firmas, en los siguientes términos:

“Artículo 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS […] Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el f ormulario de recolección de las firmas de apoyo.”

De igual forma en el artículo 34 dispone acerca de la campaña electoral:

“Artículo 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo”Resolución No. 1893 de 2019 Página 4 de 8

Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la denunc ia anónima presentada a

abstenerse de hacerlo”Resolución No. 1893 de 2019 Página 4 de 8

Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la denunc ia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral en el municipio de Cartago, departamento de Valle del Cauda, y se ordena el archivo del expedi ente Rad. 24475-19. Finalmente, la ley contempla en su artículo 35 lo siguiente:

“Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

3. ACERVO PROBATORIO

no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

3. ACERVO PROBATORIO

El ciudadano ANÓNIMO adjuntó a su denuncia una captura de pantalla (folios 5). En ella se ve de manera incompleta un mensaje en el cual se mencionan los nombres de los ciudadanos Mauricio Ospina y Carlos Eduardo Marín Rueda en agradecimiento por “Apoyar a la #Cumunidad (sic) en ésta importante #Gestion”. Acompañando dicho mensaje de agradecimiento se ve una fotografía de una obra vial, una fotografía del señor VICTOR MANUEL ESPINOZA MUÑOZ, el eslogan “ SEGUIMOS GENERANDO CAMBIOS ” y una imagen que contiene el logo del Partido Liberal Colombiano , el número dos (2) y la frase

“MARQUE AL CONCEJO”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Características de la Propaganda Electoral

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

De tal normatividad se desprende una diferenciación entre la noción de divulgación política y la propaganda electoral extemporánea, reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 1994. En tal sentido, la primera se define como aquella que de manera permanente e institucionalmente realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas, mientras que la propagan da electoral, se realizaResolución No. 1893 de 2019 Página 5 de 8

permanente e institucionalmente realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas, mientras que la propagan da electoral, se realizaResolución No. 1893 de 2019 Página 5 de 8

Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la denunc ia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral en el municipio de Cartago, departamento de Valle del Cauda, y se ordena el archivo del expedi ente Rad. 24475-19. con el fin de obtener apoyo electoral y solo puede llevarse a cabo durante tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Respecto a la propaganda electoral, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pau tas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

  • Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, l os candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.

ciudadana, tiene las siguientes características:

  • Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, l os candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.
  • Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

  • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 1893 de 2019 Página 6 de 8

Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la denunc ia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta infracción a las normas de

Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la denunc ia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral en el municipio de Cartago, departamento de Valle del Cauda, y se ordena el archivo del expedi ente Rad. 24475-19. • La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

Establecidos los elementos de la propagand a electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales y la no observancia en cuanto a los topes fijados por la Corporación en cuanto al número máximo de vallas políticas que se pueden instalar, constituye una violac ión a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas y activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

4.2. Del caso concreto

Ahora bien , atendiendo a los hechos propios de la denuncia objeto de análisis, debe considerarse lo consagrado en la Ley 962 de 2005 1. Tal ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la administración pública con el fin de que las actuaciones que se surtan estén de acuerdo con los principios de buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad para garantizar el cumplimiento de los

relaciones de los particulares con la administración pública con el fin de que las actuaciones que se surtan estén de acuerdo con los principios de buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad para garantizar el cumplimiento de los requisitos que racionalizan los trámites y procedimientos administrativos.

Así, el artículo 81 de la mencionada Ley, dispone que la denuncia interpuesta por una persona anónima deberá acreditar la veracidad de los hechos denunciados para que se pueda iniciar una actuación administrativa, ello con la intención de evitar caer en procedimientos innecesarios. Esta exigencia, asegura que al no dar trámite a una queja o denuncia anónima carente de elementos probatorios que apoyen la presunta irregularidad, se impide que se desarrollen una serie de actuaciones injustificadas en aras de dar cumplimiento a los principios de eficiencia y eficacia del Estado.

“Artículo 81 . Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actu ación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.”

Así mismo, el Código General del Proceso en su artículo 164, consagra el principio universal de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse.

1 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y en tidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.Resolución No. 1893 de 2019 Página 7 de 8

Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.Resolución No. 1893 de 2019 Página 7 de 8

Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la denunc ia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral en el municipio de Cartago, departamento de Valle del Cauda, y se ordena el archivo del expedi ente Rad. 24475-19. “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

En el caso en concreto, la captura aportada por el denunciante no describe violaciones a la normativa expuest a, no permite la verificac ión de la fecha de la ocurrencia de los hechos denunciados, la red social de la cual proviene la publicación presuntamente irregular, el perfil de quien realizó el comentario capturado, ni el nivel de privacidad bajo el cual fue hecha tal publicación. Por tal motivo, no puede asegurarse que dé cuenta de alguna irregularidad que pueda dar indicios de la vulneración de las nomas de propaganda electoral.

Ahora bien, aunque el artículo 40 del CPACA permite a esta Corporación solicitar y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado, al ser una denuncia ANÓNIMA no se encuentra la posibilidad de solicitar una ampliación de la denuncia para corroborar los hechos de la presunta transgresión a las normas de propaganda electoral. Por lo tanto, el impu tar la realización de un hecho ilegal, además de ser una obligación para la conservación del orden

la posibilidad de solicitar una ampliación de la denuncia para corroborar los hechos de la presunta transgresión a las normas de propaganda electoral. Por lo tanto, el impu tar la realización de un hecho ilegal, además de ser una obligación para la conservación del orden público y del ordenamiento jurídico, los cuales deben predominar con la finalidad de mantener la convivencia pacífica de los administrados, debe estar soport ada con un fundamento probatorio en la medida que este sería un acto que impulsa la actividad estatal para investigar la comisión del hecho, su autor y demás circunstancias propias del mismo.

Las observaciones anteriores evidencian la inexistencia de hechos que sean susceptibles de ser investigados y eventualmente sancionados por el Consejo Nacional Electoral, en el marco constitucional y legal de las competencias asignadas en materia de publicidad electoral.

En mérito de lo expuesto, esta Corporación:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa a la denuncia interpuesta por un ciudadano ANÓNIMO , por la presunta infracción del ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOSA MUÑOZ a las normas de propaganda electoral en el municipio de

CARTAGO-VALLE DEL CAUCA.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 24475-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.Resolución No. 1893 de 2019 Página 8 de 8

Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la denunc ia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta infracción a las normas de

Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la denunc ia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral en el municipio de Cartago, departamento de Valle del Cauda, y se ordena el archivo del expedi ente Rad. 24475-19.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al Ministerio Público en el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, en los términos establecidos en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución al ciudadano anónimo a través de cartelera, en los términos establecidos en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR la presente decisión por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación a la Dirección para la Democracia la Participación Ciudadana y la Acción

Comunal del Ministerio del Interior, en la Carrera 8 No. 12 B - 31, Bogotá D.C.

ARTÍCULO SEXTO: Por Subsecretaría de la Corporación librar las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el trece (13) del mes de mayo de dos mil veinte (2020).

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS Magistrado Ponente Aprobado en Sesión virtual de Sala Plena, el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Revisó: Rafael Antonio Vargas, Asesoría Secretaria General

Revisó: AKM/WGA

Proyectó: IMC

Rad. 201900024475-00

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