CNE - Resolución 1898 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1898 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1898 DE 2020 (13 de mayo) Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de la Calera, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 18133-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1. Mediante oficio radicado en esta Corporación el 16 de agosto de 2019 con el No. 201900018133-00, la señora MAIRA SANDOVAL GUEVARA, Personera Municipal de la Calera, Cundinamarca, formuló queja por la presunta divulgación de publicidad electoral extemporánea del ciudadano SAUL SANTIAGO DIAZ, durante reunión de carácter social y pública.
2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 2.1 El 02 de septiembre de 2019 se asignó al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, radicado Nro. 18133-19, según consta en el acta de reparto.
3. DEL ACERVO PROBATORIO Obra en el plenario un (1) disco compacto.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.1. COMPETENCIA 4.1.1. Constitución PolíticaResolución 1898 de 2020 Página 2 de 6
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda
electoral en el Municipio de la Calera, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 18133-19. De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)”. 4.2. Ley 130 de 1994
La mencionada norma, en los artículos 24 y 39, regula lo relacionado con propaganda electoral, así: “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3)
meses anteriores a la fecha de las elecciones.” “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley”.
4.2.1. Resolución No. 0108 de 21 de enero de 2020.Resolución 1898 de 2020 Página 3 de 6 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de la Calera, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 18133-19. Este acto administrativo en el Artículo Primero ordena que: “(…) para el año 2020, del valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”. 4.3. Ley 1475 de 2011 Esta normatividad estatutaria en el artículo 35, define la propaganda electoral de la siguiente manera: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,
únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)”
5. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Antes analizar las circunstancias de tiempo y modo, las características de la propaganda electoral son: i) Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.Resolución 1898 de 2020 Página 4 de 6 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de la Calera, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 18133-19.
- Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismo de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular. Analizado el concepto de propaganda electoral, resulta pertinente para el caso específico analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir que hubo divulgación irregular de propaganda electoral del ciudadano Saúl Santiago Díaz, durante reunión de carácter social y público. 5.1. Caso Concreto En la queja formulada contra el ciudadano SAUL SANTIAGO DIAZ, aspirante al concejo municipal de la Calera, Cundinamarca para el periodo (2020-2023), se señala la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea durante su intervención, en evento de la Perimetral de Oriente y la Agencia Nacional de Infraestructura, así:
(…) “este Despacho advierte de una situación anormal que genera malestar e indignación en la cual, el señor Saúl Santiago Díaz, para la fecha de la reunión tenia presuntamente aspiraciones a ser precandidato y aun así participo, interviniendo hablando en público a la comunidad asistente cuando se había advertido previamente que no podía hacerlo… SOLICITUD Solicito de manera respetuosa a la Procuraduría general de la Nación y al Consejo Nacional Electoral realizar las investigaciones pertinentes sobre las conductas realizadas por el señor Saúl Santiago Díaz y si es el caso generar las sanciones pertinentes a la persona en mención” (…) Con la solicitud fue allegado disco compacto el cual registra en video reunión en la que intervinieron los señores HERNANDO DIAZ y CARLOS ABRAYAN. Al revisar esta prueba seResolución 1898 de 2020 Página 5 de 6 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de la Calera, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 18133-19. observa que en sus manifestaciones ellos no hicieron ninguna alusión a candidaturas, campañas o partidos políticos, mucho menos en favor del señor Saúl Santiago Díaz. Al respecto, se presentan imágenes del evento: Del material probatorio que se allegó puede concluirse que no hay evidencia de la participación del ciudadano SAÚL SANTIAGO DÍAZ en la reunión que adelantaron la
Perimetral de Oriente y la Agencia Nacional de Infraestructura, como tampoco que de él pueda concluirse que los discursos pronunciados tuvieran el carácter de propaganda política electoral. Debe advertirse, que de conformidad con el artículo 42 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “las decisiones serán motivadas y se tomarán con base en las pruebas e informes disponibles”. Es decir, que las resoluciones que profieran las autoridades administrativas deben estar soportadas en las pruebas que obren en el expediente. Así las cosas, al no poderse establecer que hubo divulgación irregular de propaganda electoral esta corporación no encuentra en el caso concreto, que se haya vulnerado el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, motivo por el cual no es procedente iniciar actuación administrativa alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral extemporánea en el Municipio de la Calera, Cundinamarca, dentro del radicado No. 18133-19.Resolución 1898 de 2020 Página 6 de 6 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de la Calera, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 18133-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: En firme la presente Resolución, ordenar el archivo del expediente
bajo el radicado No. 18133-19.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la Personería
Municipal de la Calera, Cundinamarca, en la Carrera 3a No. 6 -10 Parque principal de la Calera, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos establecidos en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020). PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del trece (13) de mayo de 2020.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría General.
Proyectó: Yeimy Paola Molina
Radicado No. 18133-2019 Presidente
ORIGINAL FIRMADO
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente Magistrado Ponente