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CNE - Resolución 190 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 190 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 190 de 2022 (13 de enero)

Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA ”, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE2021-025273.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribucio nes constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Bajo ponencia del H. Magistrado Pedro Felipe Gutierrez Sierra, esta Autoridad Electoral bajo mediante Resolución No. 1061 1 del 24 de marzo de 2021 resolvió la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica de l MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” en aplicación del artículo 35 transitorio constitucional; y mediante Resolución No. 8674 del 26 de noviembre de 2021 resolvió el recurso de reposición dentro de la actuación administrativa No. 13495-20.

1.2 Mediante escrit o identificado bajo radicado CNE -E-2021-020499, los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.525.403, GERMÁN MIRANDA LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.032.895 y, LUIS MANUEL RIVAS PARRA identificado con la cédula de ciudadanía

92.525.403, GERMÁN MIRANDA LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.032.895 y, LUIS MANUEL RIVAS PARRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.111.746, le solicitaron a esta corporación electoral, el reconocimiento de la Personería Jurídica al movimiento político denominado “SÉPTIMA PAPELETA” al considerar que se les debe aplicar lo ordenado por la H . Corte Constitucional en sentencia SU -257/21, pues “(…) hemos estado en las mismas o SIMILARES CONDICIONES del partido nuevo liberalismo expresamente analizadas en la providencia”.

1.3 Que, la Subsecretaria de la Corporación remitió para la acumulación dentro de la actuación administrativa No. 13495-20 el escrito identificado bajo radicado CNE -E-2021020499.

1 “Por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA.”Resolución No. 190 de 2022 Página 2 de 61

Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIE NTO de personería jurídica al MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”, con fundamento de la sentencia proferida p or la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-020499. 1.4 Que, mediante oficio CNE-PFGS-V501-2021 del 01 de diciembre de 2021, proferido

2021, dentro del radicado CNE-2021-020499. 1.4 Que, mediante oficio CNE-PFGS-V501-2021 del 01 de diciembre de 2021, proferido por el despacho del H. Magistrado Pedro Felipe Gutierrez Sierr a, advierte que el mentado escrito no puede ser objeto de acumulación a la actuación administrativa No. 13495-20 como quiera que corresponde a la solicitud del reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político denominado “SÉPTIMA PAPELETA” de acuerdo a las consideraciones señaladas en sentencia SU -257/21 proferida por la H. Corte Constitucional, al señalar: “(…)

El día 08 de octubre de 2021, se remitió como abono al expediente No. 1349520, el radicado CNE-E-2021-020499. Allí se concluye una nueva petición que no tiene relación con la solicitud de aplicación del artículo 35 transitorio de la Constitución Política cuyo asunto fue resuelto mediante las resoluciones 1061 del 24 de marzo de 2021 y 8674 del 26 de noviembre de 2021, sino con l a solicitud de aplicación de la sentencia SU -257 de 2021 de la Corte Constitucional para el restablecimiento de la personería jurídica a esa colectividad, procesos que, de conformidad con el artículo 88 del Código general del Proceso, no pueden adelantarse por la misma cuerda procesal y, por consiguiente, no pueden acumularse (…)”

1.5 Que, mediante oficio CNE -PFGS-V509-2021 del 02 de diciembre de 2021, proferido por el despacho del H. Magistrado Pedro Felipe Gutierrez Sierra, y de acuerdo a lo

consiguiente, no pueden acumularse (…)”

1.5 Que, mediante oficio CNE -PFGS-V509-2021 del 02 de diciembre de 2021, proferido por el despacho del H. Magistrado Pedro Felipe Gutierrez Sierra, y de acuerdo a lo señalado en oficio anterior, solicitó someter a reparto la nueva solicitud, afirmando:

“(…)

En consideración a que la solicitud que se allega tiene relación con un reciente pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional, la sentencia SU-257 de 2021, su trámite debe estar sujeto a reparto a fin de que sea atendida la petición de reconocimiento de personería del Movimiento Séptima Papeleta con base en el nuevo supuesto que esa providencia estableció”

1.6 Mediante acta de reparto, le correspondió al Honorable Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, conocer sobre el asunto con radicado CNE-2021-020499

1.7 Que, los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.525.403, GERMÁN MIRANDA LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.032.895 y, LUIS MANUEL RIVAS PARRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.111.746, en su escrito identificado bajo radicado CNE -E2021-020499, afirman el reconocimiento de la Personería Jurídica al Movimiento Político denominado “SÉPTIMA PAPELETA” al considerar que:

“(…)

Como miembros activos del Movimiento Séptima Papeleta, respetuosamente nos permitimos presentar la solicitud de aplicación Sentencia SU -257/21,

denominado “SÉPTIMA PAPELETA” al considerar que:

“(…)

Como miembros activos del Movimiento Séptima Papeleta, respetuosamente nos permitimos presentar la solicitud de aplicación Sentencia SU -257/21, proferida por la Corte Constitucional. Solicitud respetuosa de aplicación de la mencionada Sentencia, con el fin de que le sea Otorgada la Personería Jurídica al Movimiento Político Séptima Papeleta, de acuerdo a la sustentación aquíResolución No. 190 de 2022 Página 3 de 61

Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIE NTO de personería jurídica al MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”, con fundamento de la sentencia proferida p or la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-020499. planteada, dando cumplimiento al Artículo 35 Transitorio, Vigente, de la Carta, que a la letra Preceptúa: "Artículo transitorio 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten", en procura de que s ean protegidos nuestros derechos Constitucionales.

Sustentamos esta solicitud en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: Constitución Política Colombiana: "El Artículo transitorio 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería juríd ica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten."

SEGUNDO: EI Movimiento Políticos Séptima Papeleta actúo y estuvo

Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería juríd ica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten."

SEGUNDO: EI Movimiento Políticos Séptima Papeleta actúo y estuvo representado en la Asamblea Nacional Constituyente.

TERCERO: El Consej o Nacional Electoral reconoció automáticamente, y le Otorgó personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente, con excepción del Movimiento Séptima

Papeleta.

Así, el Consejo Nacional Electoral le Otorgó personería jurídica, entre otros a los siguientes partidos y movimientos políticos, en cumplimiento del Artículo 35 Transitorio, Vigente, de la Constitución Política Colombiana:

-Alianza Democrática M19 - Resolución 08 de julio 11 de 1991 -Movimiento de Salvación Nacional - Resolución 09 de julio 11 de 1991 -Movimiento Aico - Resolución 20 de 15 agosto de 1991 -Unión Cristiana - Resolución 07 del 11 de Julio de 1991, y Resolución 792 del 1 de julio 1998, otorgadas por el CNE, por el Artículo 35 Transitorio de la Constitución Política.

CUARTO: En cumplimiento del Artículo 35 Transitorio, Vigente, de la Constitución Política Colombiana los Ciudadanos Alexander Robles Sánchez, Germán Miranda Lozano y Luis Manuel Rivas Parra, solicitaron en cal idad ciudadanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Bogotá, actuando como miembros activos del Movimiento Séptima Papeleta, al Consejo Nacional Electoral, mediante Derecho de Petición Radicado ante esta

ciudadanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Bogotá, actuando como miembros activos del Movimiento Séptima Papeleta, al Consejo Nacional Electoral, mediante Derecho de Petición Radicado ante esta Entidad el día 09 de Diciembr e de del año 2020, se le otorgara la Personería Jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, con base en el Mandato del Artículo 35 Transitorio, vigente, de la Constitución Política Colombiana. Radicado: CNESS-FGP/C-08144/PFG5/202000013495-00

QUINTO: Mediant e Resolución N°1061 del 24 de Marzo del año 2021, el

Consejo Nacional Electoral Resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: “NEGAR la solicitud de los Señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL

RIVAS PARRA y GERMÁN MIRANDA LOZANO del pretenso MOVIMIENTO

SÉPTIMA PAPELETA"...

Con esta decisión el Consejo Nacional Electoral desconoció el Mandato Constitucional del Artículo 35 Transitorio, vigente, de la Constitución Política Colombiana, sino que además actuó en contra lo ordenado en:

-Artículo 40. De la Constitución Política, que a la letra reza: "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: …

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas." ... y, -Artículo 107. "Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse

alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas." ... y, -Artículo 107. "Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse".Resolución No. 190 de 2022 Página 4 de 61

Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIE NTO de personería jurídica al MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”, con fundamento de la sentencia proferida p or la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-020499. Con Fecha 30 de Abril del año 2021, ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, GERMÁN MIRANDA LOZANO y LUIS MANUEL RIVAS PARRA interpusimos dentro del término Legal y Oportuna Recurso de Reposición contra la Resolución N°1061 del 24 de Marzo del año 2021, en la que el Consejo Nacional Electoral Resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: “NEGAR la solicitud de los

Señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS PARRA y

GERMÁN MIRANDA LOZANO del pretenso MOVIMIENTO SÉPTIMA

PAPELETA".

A la Fecha de la presentación de este es crito, 08 de Octubre de 2021, han pasado más de Cinco (05) meses sin que el Consejo Nacional Electoral haya resuelto el mencionado recurso, a pesar de haberse presentado nueva petición para que tal decisión se produjese en términos de ley, toda vez que el Calendario Electoral para las Elecciones del año 2022 se encuentra en curso, y

resuelto el mencionado recurso, a pesar de haberse presentado nueva petición para que tal decisión se produjese en términos de ley, toda vez que el Calendario Electoral para las Elecciones del año 2022 se encuentra en curso, y así quedaríamos excluidos de las Contiendas Electorales que se avecinan, al no poder ejercer nuestros Derechos Fundamentales, los que electoralmente nos han sido negados, y que no podríamos ejercer, al no tener la Personería Jurídica solicitada de manera Legal y Oportuna para nuestro Movimiento.

SEXTO: Mediante SENTENCIA SU -257/21, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expediente: T -7785975, al resolver la Acción de tutela instaurad a por el ciudadano Fernando Galindo González y otros contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

"LA CORTE CONSTITUCIONAL AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL A FUNDAR O CONSTITUIR PARTIDOS POLÍTICOS, SIN LIMITACI ÓN ALGUNA, FORMAR PARTE DE ELLOS Y DIFUNDIR SUS IDEAS Y PROGRAMAS EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 40 NUMERAL 3, 107 Y 108 DE LA CONSTITUCIÓN, LO MISMO QUE LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO DE LOS ACCIONANTES Y DEJÓ SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE

ESTADO QUE HABÍA NEGADO LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES

PROFERIDAS POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL QUE NEGABAN

EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA AL PARTIDO

ESTADO QUE HABÍA NEGADO LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES

PROFERIDAS POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL QUE NEGABAN

EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA AL PARTIDO

POLÍTICO NUEVO LIBERALISMO, L A CORTE ORDENÓ AL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL RECONOCER LA PERSONERÍA JURÍDICA AL

NUEVO LIBERALISMO. EL NOMBRE Y EL SÍMBOLO REGISTRADOS EN EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN 1986, DEBERÁ ADECUARSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ESTATUTARIA 130 DE

1994. CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA FINALIDAD PREVISTA, ENTRE OTROS, EN EL NUMERAL 2.3.1.1 DEL ACUERDO FINAL, SE EXHORTA AL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA A REMOVER LOS OBSTÁCULOS Y HACER

LOS CAMBIOS NORMATIVOS PARA QUE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

POLÍTICOS OBTENGAN Y CONSERVEN SU PERSONERÍA JURÍDICA

IMPULSANDO LAS MEDIDAS ALLÍ PREVISTAS. LA DECISIÓN PRODUCIRÁ

EFECTOS INTER COMUNIS PARA LAS ELECCIONES DE 2022, FRENTE A

AQUELLOS TERCEROS QUE HUBIERAN ESTADO EN LAS MISMAS O

SIMILARES CONDICIONES DEL PARTIDO NUEVO LIBERALISMO

EXPRESAMENTE ANALIZADAS EN ESTA PROVIDENCIA."

Comunicado 29 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Agosto 5 y 6 de 2021.

De lo anterior, es necesario resaltar lo decidido por la Corte Constitucional de

EXPRESAMENTE ANALIZADAS EN ESTA PROVIDENCIA."

Comunicado 29 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Agosto 5 y 6 de 2021.

De lo anterior, es necesario resaltar lo decidido por la Corte Constitucional de acuerdo a: Los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución Política Colombiana; toda vez que nos recuerda que Colombia es un Estado Social de Derecho...,(Art. 1°CPC), que en su Art 2° Preceptúa: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad ge neral y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;.", La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. (Artículo 3° CPC), igual el Artículo 40 de la Carta. "Todo c iudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:Resolución No. 190 de 2022 Página 5 de 61

Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIE NTO de personería jurídica al MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”, con fundamento de la sentencia proferida p or la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-020499. ...3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación

2021, dentro del radicado CNE-2021-020499. ...3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas."

El inciso primero del Artículo 107. “Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse".

Es así como l a Corte en su FALLO decide:" TUTELAR el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constit ución, lo mismo que, ... conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corre dor Núñez." (Numeral Segundo del Fallo).

Es Pertinente Señores Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral, que, para el caso en comento, se hace necesario analizar nuestra Solicitud a la Luz el Mandato Constitucional del Artículo 35 Transitori o, vigente, de la Constitución Política Colombiana, por haber participado nuestro Movimiento Político, y haber esa representados en la Asamblea Nacional Constituyente, como el Movimiento Séptima Papeleta, acorde con la Solicitud por nosotros radicada.

SÉPTIMO: La Decisión de la Corte Constitucional corresponde a: "Primero. LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta por la Sala en el presente proceso.

radicada.

SÉPTIMO: La Decisión de la Corte Constitucional corresponde a: "Primero. LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta por la Sala en el presente proceso.

Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 6 de noviembre de 2019 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numer al 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pac hón de Galán y José Corredor Núñez.

Tercero. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 16 de mayo de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente 11001 -03-28-000-2018-00022-00, en el que aparecen como demandantes Jose Encarnación Corredor Núñez y otros. Y, además, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las Resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

Cuarto. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez (10)

de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

Cuarto. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo.

Quinto. Una vez sea reconocida la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo, el nombre y el símbolo registrados en el Consejo Nacional Electoral en 1986, deberá adecuarse a las reglas previstas en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.

Sexto. C on el objeto de garantizar la finalidad prevista, entre otros, en el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo Final, se exhorta al Congreso de la República a remover los obstáculos u hacer los cambios normativos para que los Partidos y Movimientos Políticos obtengan y conserven su personería jurídica impulsando las medidas allí previstas.

Séptimo. Esta decisión producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido N uevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia."Resolución No. 190 de 2022 Página 6 de 61

Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIE NTO de personería jurídica al MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”, con fundamento de la sentencia proferida p or la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-020499. "Las magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Meneses Mosquera y Gloria

2021, dentro del radicado CNE-2021-020499. "Las magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, así como, los magistrados Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, se reservaron la posibilidad de presentar aclaraciones de voto relativas a los fundamentos de la decisión." Comunicado 29 Corte Constitucional de Colombia agosto 5 y 6 de 2021 6.

Nuestros derechos fundamentales vulnerados, como miembros activos del Movimiento Político Séptima Papeleta, en manera alguna pueden considerarse saneados, por el transcurso del tiempo, ni en virtud del principio de la cosa juzgada, pues, son reiteradas las tesis en el sentido de quebrantar el hermetismo de las decisiones cu ando son manifiestamente violatorias de los derechos fundamentales, o se acude a vías de hecho, como en el caso que nos ocupa.

Es el Derecho de igualdad ante la Constitución y la Ley, consagrado en Artículo 13 de la carta, que nos instruye sobre que: "To das las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, len gua, religión, opinión política o filosófica...".

Derecho que invocamos para que nuestra Petición sea resuelta favorablemente.

Solicitando a los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral que: Sea Otorgada de Personería Jurídica al Movimient o Político Séptima Papeleta, de acuerdo a la sustentación aquí planteada, dando cumplimiento al Artículo 35

Solicitando a los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral que: Sea Otorgada de Personería Jurídica al Movimient o Político Séptima Papeleta, de acuerdo a la sustentación aquí planteada, dando cumplimiento al Artículo 35 Transitorio, Vigente, de la Carta, que a la letra Preceptúa: "Artículo transitorio

35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente pers onería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten", en procura de que sean protegidos los derechos Constitucionales.". Solicitud sobre la que una vez más, reiteradamente confirmam os y ratificamos en ese escrito u, en consecuencia, una vez sea otorgada la Personería Jurídica al Movimiento Político Séptima Papeleta, que la decisión deberá producir efectos inter comunis para las elecciones de 2022, toda vez que de acuerdo al FALLO de la Corte Constitucional nos encontramos como terceros que hemos estado en las mismas o SIMILARES CONDICIONES del partido nuevo liberalismo expresamente analizadas en la providencia¨.

1.8 Que, mediante AUTO-187-JLLP-2021 del 09 de diciembre de 2021, se a vocó conocimiento de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA al MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” presentada ante el Consejo Nacional Electoral por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.525.403, GE RMÁN MIRANDA LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.032.895 y, LUIS MANUEL RIVAS PARRA identificado con la

ciudadanía No. 92.525.403, GE RMÁN MIRANDA LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.032.895 y, LUIS MANUEL RIVAS PARRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.111.746, y se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

“(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas:

a) OFICIAR a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que allegue con destino a la actuación administrativa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente auto, los siguientes documentos:

 Certificar los resultados electorales para Senado de la República y Cámara de Representantes en las elecciones llevadas a cabo en los años 1991, 1994, 1998, 2002, 2006, en la cual se indique partido político, votos obtenidos,Resolución No. 190 de 2022 Página 7 de 61

Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIE NTO de personería jurídica al MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”, con fundamento de la sentencia proferida p or la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-020499. curules obtenidas y nombre de los ciudadanos elegidos para ocupar las curules a nombre del partido político.

b) OFICIAR a la ASESORÍA DE INSPECCIÓN VIGILANCIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , que allegue con destino a la actuación administrativa, dentro d e los cinco (5) días siguientes a la comunicación del

b) OFICIAR a la ASESORÍA DE INSPECCIÓN VIGILANCIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , que allegue con destino a la actuación administrativa, dentro d e los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente auto, los siguientes documentos:

1. Copia del acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral a través del cual se reconoció personería jurídica al MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”, con los documentos que soportaron, en su momento, la solicitud.

2. Copia del acta de fundación del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”.

3. Copia de todos los actos administrativos, mediante los cuales el MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”, haya realizado reformas estatutarias, designación de directivas de dicho partido político, representantes legales, congresistas elegidos en representación de dicho movimiento.

4. Relación de los miembros del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”,elegidos en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.

5. Certificar desde y hasta qué fecha, el MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”, mantuvo su personería jurídica.

6. Certificar los nombres de los directivos y miembros MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” , hasta el momento de declararse la pérdida de la personería jurídica.

7. Certificar si los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.525.403, GERMÁN MIRANDA LOZANO

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.032.895 y, LUIS MANUEL

con la cédula de ciudadanía No. 92.525.403, GERMÁN MIRANDA LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.032.895 y, LUIS MANUEL RIVAS PARRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.111.746 fueron directores y/o representantes legales del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”, en caso afirmativo alegar todos los actos administrativos a través de los cuales se registraron en esta Autoridad Electoral.

8. De existir en los archi vos de la asesoría, copia del acta de disolución y liquidación del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” , y certificar los nombres de los miembros de la junta liquidadora de dicho movimiento.

c) OFICIAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a fin de que CERTIFIQUE, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente auto, las causas de los homicidios de dirigentes y/o militantes del movimiento “SÉPTIMA PAPELETA”, y, si alguno de dichos homicidios fue declaro delito de lesa humanidad.

Igualmente, si los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.525.403, GERMÁN MIRANDA LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.032.895 y, LUIS MANUEL RIVAS PARRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19 .111.746 figuran dentro de sus sistemas de información como denunciantes y/o victimas por la comisión de presuntas conductas punibles por su activismo político.

RIVAS PARRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19 .111.746 figuran dentro de sus sistemas de información como denunciantes y/o victimas por la comisión de presuntas conductas punibles por su activismo político.

d) OFICIAR a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ –JEP-, para que CERTIFIQUE, dentro de los c inco (5) días siguientes a la comunicación del presente auto, si conoce y tramita alguna investigación relacionada con el homicidio de miembros del “SÉPTIMA PAPELETA”

e) OFICIAR al CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA , para que CERTIFIQUE, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente auto, si dentro de sus bases de datos se registran atentados terroristas, masacres, secuestro, minas, daño a bienes civiles, y/u homicidio de miembros del movimiento político “SÉPTIMA PAPELETA”Resolución No. 190 de 2022 Página 8 de 61

Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIE NTO de personería jurídica al MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”, con fundamento de la sentencia proferida p or la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2021-020499. f) OFICIAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta orden, informe con destino a este expediente si existen procesos judiciales en curso y sentencias ejecutoriadas o no, relacionada s con los homicidios de integrantes y/o ex integrantes del movimiento político “SÉPTIMA

PAPELETA”

informe con destino a este expediente si existen procesos judiciales en curso y sentencias ejecutoriadas o no, relacionada s con los homicidios de integrantes y/o ex integrantes del movimiento político “SÉPTIMA

PAPELETA”

g) OFICIAR a la COMISIÓN LEGAL COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS del Senado de la Republica, para que dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta orden, informe con destino a este expediente si existen solicitudes de defensa, protección, vigilancia de los derechos humanos de dirigentes y/o miembros del movimiento político “SÉPTIMA PAPELETA”.

h) OFICIAR a la COMISIÓN LEGAL COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS de la Cámara de Representantes, para que dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta orden, informe con destino a este expediente si existen solicitudes de defensa, protección, vigilancia de los derechos humanos de dirigentes y/o miembros del movimiento político “SÉPTIMA PAPELETA

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