CNE - Resolución 1900 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1900 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1900 DE 2020 (13 de mayo) Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de Suaita, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 16131-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO Mediante oficio de 09 de agosto de 2019, radicación No. 16131-19, el señor Jorge Muñoz González, Secretario de Gobierno de Suaita, Santander, formuló queja contra los ciudadanos LAURA PEÑA BARRERA y PABLO OSORIO por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Suaita, Santander.
2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de agosto de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado N° 16131-19, según consta en el acta de reparto.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. COMPETENCIA 3.1.1 Constitución Política De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)Resolución 1900 de 2020 Página 2 de 6 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de Suaita, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 16131-19.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)”. 3.2. Ley 130 de 1994
La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 39, regula lo relacionado con propaganda electoral, así: “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes
y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”. 3.2.1. Resolución No. 0108 de 21 de enero de 2020. Este acto administrativo en el Artículo Primero ordena que: “(…) para el año 2020, del valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”.Resolución 1900 de 2020 Página 3 de 6 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de Suaita, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 16131-19. 3.3. Ley 140 de 1994 Esta regulación en el artículo 1°, define la publicidad exterior visual, así: “Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales
como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto) 3.4. Ley 1475 de 2011 Esta normatividad estatutaria en el artículo 35, define la propaganda electoral de la siguiente manera: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la
respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)” 3.5. Ley 1801 de 2016 Los artículos 139 y 140 regulan lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.Resolución 1900 de 2020 Página 4 de 6
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el
Municipio de Suaita, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 16131-19.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
4. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Antes analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las características de la propaganda electoral son: i) Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la
respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público. Es claro que para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. Así las cosas, en materia electoral, la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular, o una opción política determinada, con la finalidad de obtener para ellas o en contra el apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, pues también hay aquella que valiéndose de indirectas oResolución 1900 de 2020 Página 5 de 6 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de Suaita, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 16131-19. generando expectativas en los electores busca el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular. Analizado el concepto de propaganda electoral resulta pertinente para el caso específico analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir si hubo divulgación irregular de propaganda electoral. 4.1. CASO CONCRETO En la queja formulada contra los ciudadanos LAURA PEÑA BARRERA Y PABLO OSORIO aspirantes a la Alcaldía del municipio de Suaita, Santander para el período (2020-2023), se señala la posible divulgación extemporánea de propaganda electoral, así:
“En la fecha, me permito darles a conocer una presunta irregularidad con el tema de publicidad política extemporánea en que pudieron incurrir posiblemente unos precandidatos a la Alcaldía del Municipio de Suaita, Santander. Mediante Acta del Comité de fecha 25 de Abril de 2019, el Señor Registrador Municipal, Dr. Ronald Pedraza, le informa al Comité a cerca de los Señores: Laura Peña Barrea (…) y Pablo Osorio, que eventualmente estaban incurriendo en Publicidad Política extemporánea, toda ves que estarían incumpliendo las fechas para adelantar proselitismo político” (SIC). El señor Jorge Muñoz González no aportó con relación a la queja prueba que sustentara sus afirmaciones. Debe advertirse que las decisiones que profieran las autoridades administrativas deben estar soportadas en las pruebas que obren en el expediente, en atención al artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”. Así las cosas, en el sub examine se tiene que, no es posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan concluir que la pretensa divulgación irregular de
propaganda electoral se dio. La Corporación se abstiene de iniciar actuación administrativa, y como consecuencia, ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,Resolución 1900 de 2020 Página 6 de 6 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de Suaita, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 16131-19.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de Suaita, Santander, dentro del radicado No. 16131-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación el contenido del presente Acto Administrativo a la Alcaldía Municipal de Suaita, Santander, en
la calle 5 No 9-21 con carrera 9 No 4-69, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código de ProcedimientoAdministrativoy de lo ContenciosoAdministrativo.
ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente resolución, archívese el expediente radicado con el No. 16131-19.
ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020).
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA Magistrado Ponente Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del trece (13) de mayo de 2020.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría.
Proyectó: Esther Pacheco Pedrozo
Radicado No. 16131-19 Vicepresidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Presidente