CNE - Resolución 1904 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1904 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1904 DE 2020 (13 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , por el presunto fraude en la realización y publicación de encuesta de opinión política y de carácter electoral denominada “Gran Encuesta Regional - Atlántico”, realizada en el mes de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 32894-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la ley 130 de 1994 y la Resolución 023 de 1996 , de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado ante la Subsecretaría de esta Corporación, el día 21 de octubre de 2019, bajo el No. 201900032894-00, el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas del C onsejo Nacional Electoral remitió denuncia realizada por la firma encuestadora DATANALISIS S.A.S, en los siguientes términos: “(…)
Denuncia ciudadana realizada por el Señor Rafael Aljure, Representante Legal de la firma DATANALISIS S.A.S., sobre "Gran Encuesta Regional - Atlántico", referente a intención de voto para la Gobernación y Alcaldías de los principales municipios del Departamento, de la cual manifiesta no haber sido realizada, ni difundida por la mencionada firma encuestadora. (…)”
intención de voto para la Gobernación y Alcaldías de los principales municipios del Departamento, de la cual manifiesta no haber sido realizada, ni difundida por la mencionada firma encuestadora. (…)”
Con este escrito, la firma DATANALISIS S.A.S adjuntó, en dieciséis (16) folios, un comunicado a la opinión pública con copia de la presunta encuesta fraudulenta realizada. 1.2. Por reparto efectuado el día 24 de octubre de 2019, le correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, actuar como ponente del pr esente asunt o, radicado No. 32894-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1 Constitución PolíticaResolución No. 1904 de 2020 Página 2 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por el presunto fraude en la realización y publicación de encues ta de opinión política y de carácter electoral denominada “Gran Encuesta Regional - Atlántico”, realizada en el mes de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 32894-19. “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías...”.
2.1.2 Ley 130 de 1994 “ARTICULO 39.-Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere l a Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro d e los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nac ional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nac ional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rinda n testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”
2.1.3 LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este act úa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”
2.2. DE LAS ENCUESTAS 2.2.1 Ley 130 de 1994 “Artículo 30. Toda encuesta de opinión de carác ter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona
2.2. DE LAS ENCUESTAS 2.2.1 Ley 130 de 1994 “Artículo 30. Toda encuesta de opinión de carác ter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.Resolución No. 1904 de 2020 Página 3 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por el presunto fraude en la realización y publicación de encues ta de opinión política y de carácter electoral denominada “Gran Encuesta Regional - Atlántico”, realizada en el mes de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 32894-19.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada.
personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada.
PAR. —La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 sa larios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”
2.2.2 Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral “ART. 3. -Encuestas y sondeos sobre opinión electoral . Son las que están dirigidas, en época pr eelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la o pinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”
“ART. 4. -Requisitos mínimos que debe contener toda publicación de encuestas y sondeos. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter ele ctoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serio en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unida des muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de
las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. PAR. -Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.”
“ART. 5° -Ficha técnica. Las personas naturales o jurídica s que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicaciones de las encuestas y so ndeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”
“ART. 7º -Registro de encuestadores. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuand o se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión
movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrase ante el Consejo Nacional Electoral.
Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.”Resolución No. 1904 de 2020 Página 4 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por el presunto fraude en la realización y publicación de encues ta de opinión política y de carácter electoral denominada “Gran Encuesta Regional - Atlántico”, realizada en el mes de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 32894-19.
“ART. 11. -Divulgación y envío de texto al consejo. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remiti da al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo:
1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.
2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.
3. Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los
información.
3. Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.”
“ART. 12. -De los mecanismos de vigilancia y control de la publicación de encuestas. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Naci onal Electoral, oficiosamente, por información recibida de los ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, para lo cual podrá constituir tribun ales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre pref erencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y la resolución 134 d e diciembre 6 de 1995.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes:
3.1 Comunicado a la opinión pública: GRAN ENCUESTA REGIONAL – ATLÁNTICO ES
6 de 1995.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes:
3.1 Comunicado a la opinión pública: GRAN ENCUESTA REGIONAL – ATLÁNTICO ES FALSA, proferido la firma encuestadora DATANALISIS S.A.S, donde adjuntó fotografías de la presunta encuesta fraudulenta y expresó: “(…)
COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA: GRAN ENCUESTA REGIONALATLÁNTICO ES FALSA.
Barranquilla, 16 de octubre de 2019. DATANALISIS S.A.S. se permite informar que en el departamento del Atlántico está circulando información malintencionada y carente de veracidad sobre nuestra empresa, indicando que esta firma encuestadora realizó y publicó un estudio sobre intención de voto para la Gobernación y alcaldías de los principal es municipios del Departamento, frente a lo cual tenemos que manifestar categóricamente que el supuesto estudio no fue realizado por nosotros, y por lo tanto, su contenido es completamente FALSO.Resolución No. 1904 de 2020 Página 5 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por el presunto fraude en la realización y publicación de encues ta de opinión política y de carácter electoral denominada “Gran Encuesta Regional - Atlántico”, realizada en el mes de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 32894-19. DATANALISIS S.A.S. es rigurosa en el manejo de la informac ión suministrada a sus clientes y a la comunidad en general, y para nosotros resulta imperativo el cumplimiento de los requisitos legales que deben observar las actividades de
DATANALISIS S.A.S. es rigurosa en el manejo de la informac ión suministrada a sus clientes y a la comunidad en general, y para nosotros resulta imperativo el cumplimiento de los requisitos legales que deben observar las actividades de divulgación y publicación de encuestas y sondeos. Por las razones expuestas, DATANALISIS S.A.S. requerirá ante las autoridades competentes, en particular al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que se investigue a profundidad este caso y se sancione a los responsables de estas conductas delictivas.
A continuación, nos permitimos r elacionar las falsas mediciones que de manera delictuosa e irregular se imputaron a nuestra empresa:
1. Intención de voto Gobernación del Atlántico
2. Intención de voto Alcaldía de Barranquilla
3. Intención de voto Alcaldía de Puerto Colombia
4. Intención de voto Alcaldía de Galapa
5. Intención de voto Alcaldía de Baranoa
6. Intención de voto Alcaldía de Polonuevo
7. Intención de voto Alcaldía de Ponedera
8. Intención de voto Alcaldía de Luruaco
9. Intención de voto Alcaldía de Palmar de Varela
10. Intención de voto Alcaldía de Sabanalarga.
(…)” (fl.16)
4. CONSIDERACIONES 4.1 Consideraciones Previas La Constitución Política, garantiza a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y formar parte de los procesos democrático s que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite la s divulgaciones de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos.
ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y formar parte de los procesos democrático s que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite la s divulgaciones de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos. En este sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones y que este se realice con total transparencia, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así como la divulgación y/o publicación de las mismas. La normativ idad dispuesta en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, trae consigo dos presupuestos sine qua non que deben ser acatados por aquellas entidades o personas que se dedican profesionalmente a la realización y/o divulgación de encuestas de carácter electoral; siendo el primero de ellos, que quien la realiza, se encuentre previamente inscrito en la base de datos o Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, esto en virtud de un Acto Administrativo que así lo disponga y en el que se docume nte el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para dicho efecto. De otra parte, el segundo de los presupuestos es el que tiene que ver con la divulgación de la encuesta como tal, ya que esta debe ser difundida en su totalidad con la indicación de todos y cada uno de los elementos establecidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y el cuarto de la Resolución 023 de 1996, proferida por esta Corporación.Resolución No. 1904 de 2020 Página 6 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por el presunto fraude en la realización y publicación de encues ta de opinión política y de carácter electoral denominada “Gran Encuesta Regional - Atlántico”, realizada en el mes de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 32894-19. Las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicadas deberán indicar, como mínimo, (i) la persona natural o jurídica que los realizó y encomendó, (ii) la fuente de su financiación, (iii) el tipo (procedimiento utilizado para seleccionas las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, (iv) el tema o temas concretos a los que se refiere, (v) las preguntas concretas que se formularon, (vi) los candidatos por quienes se indagó, (vii) el área (universo geográfico y universo de población), (viii) la técnica de recolección de datos utilizada (pers ona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha de trabajo de campo) y (ix) el margen de error calculado. Además, atribuye al Consejo Nacional Electoral la potestad para ejercer especial vigilancia sobre l as entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad. De igual forma, la Resolución 023 de 1996, por la cual esta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, en su artículo 3 , define las encuestas y sondeos sobre opinión electoral de la siguiente manera: “Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presi dente y
artículo 3 , define las encuestas y sondeos sobre opinión electoral de la siguiente manera: “Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presi dente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.” A su vez, los artículos 5, 7 y 11 de la citada Resolución, disponen que la publicación de las encuestas y sondeos deben estar acompañadas de la ficha técnica, que solo se pueden realizar por las firmas inscritas en el Registro de Encuestadores y que debe enviarse su contenido a esta Corporación. Así entonces, vale decir que los requisitos especiales sobre la realización de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales tienen como propósito evitar que la manipulación sobre las mismas, puedan inferir en el desarrollo normal d e la contienda electoral y desorientar o desinformar al potencial electoral. 4.2 DEL CASO CONCRETO Mediante escrito radicado ante la Subsecretaría de esta Corporación, el día 21 de octubre de 2019, el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas del C onsejo Nacional Electoral , remitió denuncia realizada por el señor Rafael Aljure, Representante Legal de la firma encuestadora DATANALISIS S.A.S , donde denunció una encuesta fraudulenta, realizada entre el 3 al 12 de octubre de 2019, bajo el nombre “Gran Encuesta Regional - Atlantico”, en la cual se utilizó el nombre e imagen de su Firma Encuestadora, sin tener aquella medición y su correspondiente publicación relación alguna con la Firma DATANALISIS S.A.S, para el
la cual se utilizó el nombre e imagen de su Firma Encuestadora, sin tener aquella medición y su correspondiente publicación relación alguna con la Firma DATANALISIS S.A.S, para el efecto, adjuntó, entre otras, las siguientes imágenes:Resolución No. 1904 de 2020 Página 7 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por el presunto fraude en la realización y publicación de encues ta de opinión política y de carácter electoral denominada “Gran Encuesta Regional - Atlántico”, realizada en el mes de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 32894-19.Resolución No. 1904 de 2020 Página 8 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por el presunto fraude en la realización y publicación de encues ta de opinión política y de carácter electoral denominada “Gran Encuesta Regional - Atlántico”, realizada en el mes de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 32894-19.
De lo expresado por el señor Rafael Aljure, Representante Legal de la Firma Encuestadora DATANALISIS S.A.S. y de las pruebas allegadas al dossier , puede observarse que estamos frente la posible comisión d e un hecho punible consistente en la suplantación de la firma encuestadora DATANALISIS S.A.S y la publicación, en su nombre, de una encuesta de carácter político electoral cuya veracidad en cuanto a datos y procedimientos utilizados no esResolución No. 1904 de 2020 Página 9 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por el presunto fraude en la realización y publicación de encues ta de opinión política y de carácter electoral denominada “Gran Encuesta Regional - Atlántico”, realizada en el mes de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 32894-19. verificable y cuy o autor se desconoce, motivo por el cual, en el caso sub examine, resulta inane realizar una investigación administrativa acerca d el cumplimiento o no de las normas sobre sondeos y encuestas de opinión política y de carácter electoral. Así las cosas, habida cuenta que no se encuentra dentro de la órbita competencial del Consejo Nacional Electoral adelantar investigaciones frente a la posible comisión de conductas delictivas y teniendo en cuenta las funciones asignadas en el artículo 250 Superior a la Fisca lía General de la Nación, esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa y remitirá copias al Ente Acusador mencionado para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa, por el incumplimiento a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No. 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en relación con la divulgación de una supuesta encuesta realizada por la firma encuestadora DATANALISIS S.A.S., conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: En firme la presente Resolución, ARCHIVAR el expedien te de
la divulgación de una supuesta encuesta realizada por la firma encuestadora DATANALISIS S.A.S., conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: En firme la presente Resolución, ARCHIVAR el expedien te de radicado No. 32894-19.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaria de ésta Corporación, al señor RAFAEL ALJURE MORENO, en su calidad de Representante Legal de la Firma Encuestadora DATANALISIS S.A.S , quien puede ser
ubicado en la Calle 88 No.42E-144, Of.16, en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, o al correo electrónico: datanalisis@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 o 67 y siguientes del CPACA.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Asesora de Relaciones
Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO QUINTO: REMITIR copia íntegra de la denuncia presentada por la firma encuestadora DATANALISIS S.A.S, radicada ante la Subsecretaria de esta Corporación bajo el No. 201900032849-00, a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en este acto administrativo.Resolución No. 1904 de 2020 Página 10 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por el presunto fraude en la realización y publicación de encues ta de opinión política y de carácter electoral denominada “Gran Encuesta Regional - Atlántico”,
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por el presunto fraude en la realización y publicación de encues ta de opinión política y de carácter electoral denominada “Gran Encuesta Regional - Atlántico”, realizada en el mes de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 32894-19.
ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobado en Sala virtual del 13 de mayo de 2020.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Proyecto: NJCC
Revisó: MACC/SZCC
Radicado No. 32849-19