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CNE - Resolución 1905 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1905 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1905 de 2020 (13 de mayo)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA dentro del expediente con radicado n úmero 15669-19 por la presunta violación de las normas sobre propaganda electoral , en el Municipio de Pereira , Departamento de Risaralda. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, artículo 39 de la L ey 130 de 1994, artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2019 el ciudadano CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO, remitió al correo electrónico de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral queja en la que manifestó lo siguiente:

““(…)

El partido Liberal (el partido de gobierno) ha puesto en propaganda política en vallas, pantallas y mogadores ubicadas en espacio público (Muchos de estos elementos no contenidos en e l registro de colocación de Publicidad Exterior Visual) desde finales del mes de junio, violando así la Ley 1475/2011, cuando solo se debieron haber puesto a partir del día 27 del mes de julio. Es de anotar que según el Decreto 313 de abril 22 de 2019 la p ublicidad política en pantallas y mogadores está prohibida..

(…)”

1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 09 de agosto de 2019, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodriguez, conocer del asunto bajo el radicado número

está prohibida..

(…)”

1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 09 de agosto de 2019, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodriguez, conocer del asunto bajo el radicado número 15669-19. 1.3. El dí a 22 de agosto de 2019 la Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, remitió queja interpuesta por la ciudadana CATALINA OCAMPO MORALES ante la Unidad de Recepción Inmediata Electoral - URIEL, en los que indica los mismos hechos denunciados por el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro. 1.4. Mediante Auto de fecha 31 de octubre 2019, expedido por el Magistrado Sustanciador, se avocó conocimiento y se requirió a los quejosos, para la ampliación de lasResolución 1905 de 2020 Página 2 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA dentro del expediente con radicado número 15669-19 por la presunta violación de las normas sobre propaganda electoral, en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda.

denuncias en el sentido de aportar mat erial probatorio que permitiera determinar la violación a los preceptos legales por propaganda extemporánea y adicionalmente la remisión del video que se enuncia en la petición. 1.5. Notificados en debida forma y transcurridos más de tres meses, los señores CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO y CATALINA OCAMPO MORALES , no aportaron el material probatorio requerido en el Auto del 31 de octubre de 2019.

2. ACERVO PROBATORIO

CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO y CATALINA OCAMPO MORALES , no aportaron el material probatorio requerido en el Auto del 31 de octubre de 2019.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. No obra en el expediente, prueba alguna que sustente, la presunta propaganda política extemporánea, que enuncian los solicitantes.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ““(…) ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o p articular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minoría s, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)

14. Las demás que le confiera la ley (…)” 3.2. Ley 130 de 19941

derechos de la oposición y de las minoría s, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)

14. Las demás que le confiera la ley (…)” 3.2. Ley 130 de 19941

1"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución 1905 de 2020 Página 3 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA dentro del expediente con radicado número 15669-19 por la presunta violación de las normas sobre propaganda electoral, en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda.

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las sigui entes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas p ara verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil cientos cuarenta y siete pesos (COP $139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracc ión cometida. Las violaciones atribuibles a

millones cuatrocientos veintinueve mil cientos cuarenta y siete pesos (COP $139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracc ión cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

3.3. Ley 1475 de 20112 El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, redefinió el concepto de propaganda electoral, conservando el térm ino antes señalado para su realización. Dice la norma: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, l istas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda e lectoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no p odrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Resaltado y negrilla fuera del texto)

4. CONSIDERACIONES 4.1 GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 1905 de 2020 Página 4 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA dentro del expediente con radicado número 15669-19 por la presunta violación de las normas sobre propaganda electoral, en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda.

garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participa n. En tal sentido, las normas

número 15669-19 por la presunta violación de las normas sobre propaganda electoral, en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda.

garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participa n. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunica r a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciu dadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

 Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen3.  Se realiza a través de toda forma de publicidad 4. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches,

o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o a ctividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

 La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elecció n popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

3 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente D r. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 4 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaga nda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e

perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 5 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución 1905 de 2020 Página 5 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA dentro del expediente con radicado número 15669-19 por la presunta violación de las normas sobre propaganda electoral, en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda.

 La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones6 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comun idad relacionarla con un sujeto y una aspiración

propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comun idad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcion amiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el m arco de la actividad electoral. Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, com o quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).

4.2. DEL CASO EN CONCRETO Mediante escrito s radicados ante el Consejo Nacional Electoral los ciudada nos CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO y CATALINA OCAMPO MORALES , pusieron en conocimiento la presunta propaganda electoral extemporánea que se estaría realizando en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, sin embargo, no se aportó ningún material probatorio que fundamentara sus quejas. Por tal razón, mediante Auto 13 de mayo 2019, expedido por el Despacho Sustanciador se

el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, sin embargo, no se aportó ningún material probatorio que fundamentara sus quejas. Por tal razón, mediante Auto 13 de mayo 2019, expedido por el Despacho Sustanciador se solicitó a los peticionarios CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO y CATALINA OCAMPO MORALES , una ampliación de su denuncia que perm itiera determinar la violación a los preceptos legales por propaganda electoral. No obstante, a pesar de haber sido notificado en debida forma dicho Auto, no se dio respuesta por parte de los denunciantes. En este sentido, es importante señalar que, la Ley 962 de 2005 artículo 81, dispone unos requisitos mínimos que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la jurisdicción correspondiente y el articulo 164 del Código General del Proceso que impone la

6 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 1905 de 2020 Página 6 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA dentro del expediente con radicado número 15669-19 por la presunta violación de las normas sobre propaganda electoral, en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda.

“NECESIDAD DE LA PRUEBA”, según la cual “ toda decisión debe fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso ”, siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión y además que el escrito de queja contenga elementos mínimos que puedan referirse a casos concretos, hechos en los que se

regulares y oportunamente allegadas al proceso ”, siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión y además que el escrito de queja contenga elementos mínimos que puedan referirse a casos concretos, hechos en los que se describan circunstancias que permitan la tipificación de la conducta atribuible y material probatorio eficaz para identificar la conducta descrita en la norma. En consecuencia, la Sala considera que no existen elemen tos mínimos de juicio y de plena prueba en el expediente, que permitan continuar con un procedimiento sancionatorio administrativo, respecto de una presunta trasgresión de la normatividad de propaganda electoral, por lo que se procederá dar por terminada l a actuación administrativa, y se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa dentro del expediente con radicado número 15669-19 por la presunta violación de las normas sobre propaganda electoral , en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme este pr oveído ARCHÍVESE el expediente con radicado número 15669-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el presente Acto Administrativo de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación y, ciudadanos CARLOS ALFREDO

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el presente Acto Administrativo de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación y, ciudadanos CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO y CATALINA OCAMPO MORALES , en su condición de peticionarios, en el siguientes correos electrónicos: cacrosferro@gmail.com,

cata100683@hotmail.com o al número telefónico, 3105191770.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente Resolución a la Dirección de Gestión

Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO QUINTO: Por la Subsecretaría de la Corporación, tramítese y envíense los oficios respectivos.Resolución 1905 de 2020 Página 7 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA dentro del expediente con radicado número 15669-19 por la presunta violación de las normas sobre propaganda electoral, en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda.

ARTÍCULO SEXTO: la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020).

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobado en Sala virtual del 13 de mayo de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyecto: HMPG

Revisó: MAPP/ SZCC

Radicado No. 15669-19

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