CNE - Resolución 1906 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1906 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 1906 de 2020 (13 de mayo) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la denuncia presentada, bajo el radicado No. 201900030307 -00, por la presunta transg resión a las normas que regulan la propaganda electoral por parte de la ciudadana MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA en el Municipio de Floridablanca, Departamento de Santander, y se adoptan otras disposiciones. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 El día 09 de octubre de 2019 fue recibido por la Subsecretaría de esta Corporación escrito bajo el número de radicado 201900030307 -00, donde se remitió denuncia efectuada por el señor HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA por la presunta infracción a las normas de carácter electoral realizada por parte de la señora MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA, en el Municipio de Floridablanca, Departamento de Santander, bajo los siguientes supuestos: “(…) PRIMERO: La señora MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA, es candidata a la Alcaldía municipal de Floridablanca periodo 2020-2023, por los partidos ASI, Partido de la U y por el movimiento significativo de ciudadanos "Sumémosle a Floridablanca". Adicionalmente es esposa del señor NESTOR DIAZ BARRERA ex Alcalde municipal de Floridablanca.
el movimiento significativo de ciudadanos "Sumémosle a Floridablanca". Adicionalmente es esposa del señor NESTOR DIAZ BARRERA ex Alcalde municipal de Floridablanca.
SEGUNDO: El día primero (1) de octubre de 2019, empezó a circular por r edes sociales
(Facebook), un video de la Candidata MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA, en el cual se reproducen imágenes con contenido institucional de la Alcaldía de Floridablanca, lo cual está prohibido por el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, y se hacen una s erie de aseveraciones contrarias a la realidad.
TERCERO: En el video inicialmente, aparece hablando el exalcalde de Floridablanca Néstor Diaz, haciendo señalamientos específicos en los cuales, de manera totalmente contraria a la verdad, se me señala de es tar haciendo política, así como de supuestamente aseverar situaciones de carácter personal del señor Diaz cuando ejerció el primer cargo municipal, sin concluirlo por diferentes razones. En el mismo sentido hace afirmaciones falsas frente a mí, cuando aduc e: "no puedo permitir que se meta con mi esposa y mis hijos" CUARTO: La candidata a la Alcaldía de Floridablanca MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA, concluye el video con mensajes alusivos a su campaña política a partir de las afirmaciones realizadas por su espos o en mi contra, dándolas por ciertas; lo que claramente constituye una falsedad y de una forma perversa saca conclusiones contrarias a la realidad, lo anterior claramente constituye un actuar poco ético y contrario a la normatividad electoral en un intento de inducir en error a la ciudadanía.Resolución 1906 de 2020 Página 2 de 8
contrarias a la realidad, lo anterior claramente constituye un actuar poco ético y contrario a la normatividad electoral en un intento de inducir en error a la ciudadanía.Resolución 1906 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la denuncia presentada, bajo el radicado No. 201900030307 -00, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral por parte de la ciudadana MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA en el Municipi o de Floridablanca, Departamento de Santander, y se adoptan otras disposiciones.
QUINTO: Adicionalmente, es claro en el video que adjunto, que la candidata para hacer promoción de su campaña, utiliza imágenes institucionales en las que aparezco realizando pasadas actividades propias de mi gestión como alcalde municipal, en las que claramente puede verse el escudo de Floridablanca, el logo del Plan de Desarrollo municipal "Floridablanca ahora puedes más" y al suscrito en ejercicio de sus funciones.
Iterando que dicho actuar vulnera el marco legal qu e regula la propaganda política en procesos electorales.
SEXTO: Estas acciones malintencionadas que incluso que podrían rayar en lo calumnioso, se advierte claramente son un intento orquestado por enlodar mi buen nombre y mi transparente ejercicio como Al calde Municipal, por lo cual dejo constancia, que no sería extraño que en los próximos días se presenten infundadas quejas en mi contra.
SEPTIMO: Mi ejercicio como Alcalde, como ciudadano y como persona se ha caracterizado siempre por el mejor de los trat os, el respeto absoluto y la priorización de las familias del Municipio de Floridablanca, así como de sus infantes y adolescentes.
contra.
SEPTIMO: Mi ejercicio como Alcalde, como ciudadano y como persona se ha caracterizado siempre por el mejor de los trat os, el respeto absoluto y la priorización de las familias del Municipio de Floridablanca, así como de sus infantes y adolescentes.
(…) PETICIONES Solicito respetuosamente que en ejercicio de su función de vigilancia y control de los comicios electorales tome las medidas pertinentes con el fin de evitar se siga vulnerando la normatividad que rige los com icios electorales y se propenda por un debate electoral justo, imparcial y objetivo. (…)”
1.2 Por reparto interno d e negocios, efectuado el 15 de octubre de 2019, le correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ conocer del asunt o bajo el radicado número 30307-19.
2. PRUEBAS Se adjuntaron las siguientes pruebas al expediente: 2.1 Video adjunto a la denuncia. 2.2 Oficio GCE-CNCAE No.1163 radicado el 31 de octubre de 2019, bajo el N° 20190003440900, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación da traslado al Consejo Nacional Electoral de queja contra la candidata María Mercedes Muñoz, anexo 1 CD. 2.3 Oficio No. PPB -LPBS 7554 radicado el 22 de noviemb re de 2019, bajo el N° 201900035571-00 mediante el cual la Procuraduría Provi ncial de Bucaramanga remite por competencia el asunto bajo radicado No. IUS E -2019-663625 donde se informa presuntas irregularidades relacionadas con la divulgación de información publicitaria de la candidata a la
competencia el asunto bajo radicado No. IUS E -2019-663625 donde se informa presuntas irregularidades relacionadas con la divulgación de información publicitaria de la candidata a la Alcaldía de Floridablanca – Santander, en veintidós (22) folios, un CD y 43 folletos publicitarios.Resolución 1906 de 2020 Página 3 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la denuncia presentada, bajo el radicado No. 201900030307 -00, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral por parte de la ciudadana MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA en el Municipi o de Floridablanca, Departamento de Santander, y se adoptan otras disposiciones.
2.4 Oficio No. PPB-LPBS 7927 radicado el 3 de noviembre de 2019, bajo el N° 20190003603500, mediante el cual la Procuraduría Provincial de Bucaramanga remite por competencia auto de fecha 27 de noviembre de 2019, en siete (07) folios.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto e s el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
El nuevo texto e s el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)” “ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
(…)
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
3.2 Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programa s y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.” " ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Propaganda electoral. Entiéndase por
de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.” " ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los a poyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones."Resolución 1906 de 2020 Página 4 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la denuncia presentada, bajo el radicado No. 201900030307 -00, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral por parte de la ciudadana MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA en el Municipi o de Floridablanca, Departamento de Santander, y se adoptan otras disposiciones.
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcald e como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funci ones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas par a verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.91 4) moneda legal
cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.91 4) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para r esponderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”
3.3. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente lo s proyectos electorales sometidos aResolución 1906 de 2020 Página 5 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la denuncia presentada, bajo el radicado No. 201900030307 -00, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral por parte de la ciudadana MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA en el Municipi o de Floridablanca, Departamento de Santander, y se adoptan otras disposiciones.
consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movim ientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción” "ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propag anda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,
de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados."
3.4. Ley 1755 de 2015
“ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se l o comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
3.5. DEL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CODIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en
la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
3.5. DEL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CODIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
4. CONSIDERACIONES En el presente caso, el ciudadano Héctor Guil lermo Mantilla Rueda , presentó una queja relacionada con la presunta infracción a las normas electorales en el Municipio de Floridablanca – Santander por parte de la excandidata a la Alcaldía de ese municipio, señora MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA, al publicar presuntamente en la red social Facebook, un video referente a las elecciones realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
Revisado dicho video, se observó en el mismo a una persona, presuntamente el exalcalde de Floridablanca – Santander, Néstor Díaz, esposo de la excandidata, indicando lo siguiente : “esteResolución 1906 de 2020 Página 6 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la denuncia presentada, bajo el radicado No. 201900030307 -00, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral por parte de la ciudadana MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA en el Municipi o de Floridablanca, Departamento de Santander, y se adoptan otras disposiciones.
mensaje es para Héctor Mantilla, el recuerdo Héctor que en las pasas elecciones mi familia y yo votamos
Santander, y se adoptan otras disposiciones.
mensaje es para Héctor Mantilla, el recuerdo Héctor que en las pasas elecciones mi familia y yo votamos por usted, no entiendo porque su manera de hacer política hoy es con mentiras y engaños, no es ciert o que me destituyeron y menos por corrupción, fue una inhabilidad generada por el cargo de mi padre , yo renuncio a la alcaldía por decencia al ciudadano, puede calumniarme pero lo que si no puedo permitir es que se metan con mi esposa y mis hijos , con ello s no! (…)”, y posterior a ello , habla su esposa, la señora MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA, donde expresa: “en una campaña política no todo vale, hay niños, hay familias, eso no le conviene a Floridablanca, ni Santander, aquí lo que importa son las propuestas, el amor y el respeto por las familias Floridenses”. Ahora bien, una vez analizad a la queja realizada por el ciudadano Héctor Guillermo Mantilla Rueda y las pruebas aportadas, se puede constatar que la misma no contiene elementos fácticos ni jurídicos que m otiven el inicio de actuación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral. Si bien la denuncia versa sobre una presunta propaganda negativa, esta situación , per se, no constituye materia de investigación por parte de esta Corporación en lo rela tivo a una supuesta vulneración a normatividad electoral. De otra parte , en relación con los oficios remitidos por competencia por parte de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, donde se informó acerca de presuntas irregularidades relacionadas con la divulgación de publicidad electoral a favor de la señora MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA, con ocasión de la presunta entrega de material publicitario que hizo una persona de sexo
Provincial de Bucaramanga, donde se informó acerca de presuntas irregularidades relacionadas con la divulgación de publicidad electoral a favor de la señora MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA, con ocasión de la presunta entrega de material publicitario que hizo una persona de sexo masculino en las instalaciones de la Alcaldía de Floridablanca en los puestos de trabajo de los funcionarios de la entidad , es importante señalar que la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación con el tema de propaganda electoral se refiere concretamente a dos aspectos: En primer lugar, a investigar aquellas conducta s que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
En segundo lugar, a señalar el número de cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.
Así las cosas, no se evidencia en los hechos relatados en la queja remitida, asunto alguno que pueda ser materia de investigación por parte de esta Corporación , máxime, cuando en la documentación remitida por la Procuraduría no obra prueba que per mita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos denunciados. En este sentido, es importante señalar que, la Ley 962 de 2005 artículo 81, dispone unos requisitos mínimos que debe contener una denuncia o quej a para ser admitida por la jurisdicciónResolución 1906 de 2020 Página 7 de 8
este sentido, es importante señalar que, la Ley 962 de 2005 artículo 81, dispone unos requisitos mínimos que debe contener una denuncia o quej a para ser admitida por la jurisdicciónResolución 1906 de 2020 Página 7 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la denuncia presentada, bajo el radicado No. 201900030307 -00, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral por parte de la ciudadana MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA en el Municipi o de Floridablanca, Departamento de Santander, y se adoptan otras disposiciones.
correspondiente y el articulo 164 del Código General del Proceso que impone la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, según la cual “toda decisión debe fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso”, sien do necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión y además que el escrito de queja contenga elementos mínimos que puedan referirse a casos concretos, hechos en los que se describan circunstancias que permitan la tipificación de la conducta atribuible y material probatorio eficaz para identificar la conducta descrita en la norma. Por consiguiente, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de p ruebas que ofrezcan motivos de certeza , mas allá de toda duda razonable, que comprometan la responsabilidad del indagado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no pod ría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del
contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no pod ría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación. En consecuencia, la Sala considera que en el caso sub examine no existen elementos mínimos de juicio, que permitan evidenciar por parte de la señora MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA alguna vulneración a las normas sobre publicidad electoral, por lo que se procederá a abstenerse de iniciar actuación administrativa, y de ordenará el archivo del expediente No. 30307-19. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO-. ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa dentro del expediente con radicado número 30307-19, por la presunta vulneración a normas sobre publicidad electoral de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del presente expediente. Radicado N° 30307 -19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el presente Acto Administrativo de conformidad con el artículo 66 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación al señor HECTOR GUILLERMO
MANTILLA RUEDA, en siguiente dirección: Calle 9 No. 8 - 14, Floridablanca – Santander.Resolución 1906 de 2020 Página 8 de 8
MANTILLA RUEDA, en siguiente dirección: Calle 9 No. 8 - 14, Floridablanca – Santander.Resolución 1906 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la denuncia presentada, bajo el radicado No. 201900030307 -00, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral por parte de la ciudadana MARIA MERCEDES MUÑOZ AYALA en el Municipi o de Floridablanca, Departamento de Santander, y se adoptan otras disposiciones.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme a los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resol ución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de mayo dos mil veinte (2020)
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobado en Sala virtual de 13 de mayo
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Proyecto: NJCC
Revisó: MMPP/ SZCC
Radicado No. 30307-19