CNE - Resolución 1907 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1907 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCION No. 1907 DE 2020
(13 DE MAYO)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la denuncia realizada por el señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE en contra del señor RICHAR JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, dentro del expediente con radicado 32565-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constituci ón Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS:
1.1. Mediante oficio radicado ante ésta Corporación el 19 de octubre de 2019, la Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral , remite denuncia del señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE, Representante Legal de la Veeduría Ciudadana NUESTRO GRAN DESAFÍO, en la que manifiesta:
“REFERENCIA: Denuncia violación de la Ley 1475 de 14/7/2011 en su Artículo 35 y normas concordantes.
(…) ➢ El candidato aspirante a la Alcaldía de Campo de la Cruz, Atlántico Señor: RICHAR JOSE GOMEZ MARTINEZ, inscrito por el Partido Li beral Colombiano, coloco en su publicidad o propaganda política un símbolo Municipal para el caso que nos ocupa, La
JOSE GOMEZ MARTINEZ, inscrito por el Partido Li beral Colombiano, coloco en su publicidad o propaganda política un símbolo Municipal para el caso que nos ocupa, La BANDERA MUNICIPAL. ➢ La Bandera Municipal, La coloco en toda su publicidad o propaganda por lo general arriba de su apellidos “GÓMEZ” tales c omo: Vallas, Pendones, Pasa calles, afiches, Gorras, camisetas, murales y demás publicidad.
(…)”
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 23 de octubre de 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 32565-19.Resolución 1907 de 2020 Página 2 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la denuncia realizada por el señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE en con tra del señor RICHAR JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, dentro del expediente con radicado 32565-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccion ar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor:
“(…)
competente para regular, inspeccion ar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor:
“(…)
ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes l egales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de l as normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las
Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superio r a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar yResolución 1907 de 2020 Página 3 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la denuncia realizada por el señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE en con tra del señor RICHAR JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, dentro del expediente con radicado 32565-19.
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información v eraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatut o Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“(…)
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los par tidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…) ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y
Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no pod rán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en es pacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.Resolución 1907 de 2020 Página 4 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la denuncia realizada por el señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE en con tra del señor RICHAR JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de
por el señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE en con tra del señor RICHAR JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, dentro del expediente con radicado 32565-19.
2.2.3. Ley 14 75 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espaci o público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión co n otros previamente registrados.”
2.3. DE LOS SIMBOLOS PATRIOS
partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión co n otros previamente registrados.”
2.3. DE LOS SIMBOLOS PATRIOS
2.3.1. Ley 12 de 1984 “Por la cual se adoptan los símbolos patrios de la República de Colombia”.
“Artículo primero. Los símbolos patrios de la República son: la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional.
(…)”.
2.3.2. Decreto 1967 de 1991 “Por el cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional”
“Artículo primero. Es obligación izar la Bandera Nacional en todo el territorio colombiano, en los edifi cios, casas y dependencias oficiales y particulares, en las siguientes fechas: 20 de julio, 7 de agosto, 12 e n octubre, 11 de noviembre y Fiesta Nacional del Sagrado Corazón de Jesús. Se izará enlutada y a media asta en los días declarados oficialmente com o duelo nacional y en las ocasiones en que lo disponga expresamente el Congreso Nacional o el Organo Ejecutivo.
PARÁGRAFO: El luto consistirá en un lazo de crespón de color negro, cuyos extremos colgantes tendrán de longitud la mitad del ancho de la Bandera.
(…)
Artículo décimo. En ceremonias oficiales que revistan carácter patriótico tales como: Te Deums, Inauguración de monumentos, estatuas, etc, en las fiestas nacionales del
(…)
Artículo décimo. En ceremonias oficiales que revistan carácter patriótico tales como: Te Deums, Inauguración de monumentos, estatuas, etc, en las fiestas nacionales del 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y del Sagrado Corazón deResolución 1907 de 2020 Página 5 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la denuncia realizada por el señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE en con tra del señor RICHAR JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, dentro del expediente con radicado 32565-19.
Jesús, al izar y arriar la Bandera Nacional se autoriza tocar el Himno Nacional y si fuere el caso, entonarlo por los colegios, escuelas y ciudadanía en general, con acompañamiento musical o sin él. Esta autorización se hace extensiva al rendir honores al Santísimo Sacramento, actos solemnes relacionados con la educación y certámenes deportivos.
(…)
Artículo duodécimo: El Escudo de Armas de la República de Colombia solo se usará en la Bandera Nacional del Presidente de la República, en las Banderas de Guerra, en los membretes de papel, sobres etc. Mediante los cuales se ventilen asuntos estrictamente oficiales.
(…)”
3. ACERVO PROBATORIO Con la denuncia, se allega las siguientes:Resolución 1907 de 2020 Página 6 de 11
estrictamente oficiales.
(…)”
3. ACERVO PROBATORIO Con la denuncia, se allega las siguientes:Resolución 1907 de 2020 Página 6 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la denuncia realizada por el señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE en con tra del señor RICHAR JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, dentro del expediente con radicado 32565-19.Resolución 1907 de 2020 Página 7 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la denuncia realizada por el señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE en con tra del señor RICHAR JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, dentro del expediente con radicado 32565-19.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro d e la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenci ales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y
inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y d efienden que se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen que, “ en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el ConsejoResolución 1907 de 2020 Página 8 de 11
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Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o co mités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios , los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados” (Subrayado fuera del texto).
Así entonces, la compete ncia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral refiere concretamente a dos aspectos:
- En primer lugar, a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transg redir las disposiciones sobre
propaganda electoral refiere concretamente a dos aspectos:
- En primer lugar, a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transg redir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
- En segundo lugar, y en cuanto al caso en concreto, el vel ar porque las normas constitucionales sean cumplidas dentro de la actividad electoral, como es el de sancionar si hubo vulneración en el uso indebido de símbolos patrios en publicidad electoral como en, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias.
De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su artículo 3°, que “ todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constituc ión, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales” . Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
En este mismo sentido, el numeral 12 del precitado artículo señala que las autoridades de su competencia, deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 el cual estableció: “ Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo previsto en los mismos se aplicarán las disposicion es de este Código”.
cual estableció: “ Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo previsto en los mismos se aplicarán las disposicion es de este Código”. Establecido lo anterior, procede la Sala analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar investigación administrativa dentro del presente asunto.Resolución 1907 de 2020 Página 9 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la denuncia realizada por el señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE en con tra del señor RICHAR JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, dentro del expediente con radicado 32565-19.
5. CASO CONCRETO
El señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE, en calidad de Representante Legal de la Veeduría Ciudadana NUESTRO GRAN DESAFÍO , envió denuncia por la presunta violación del ARTÍCULO 35 inc iso tres de la Ley 1475 de 2011 en contr a del ciudadano RICHAR JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, relativo al presunto uso de símbolos patrios, por utilizar la bandera del municipio en su publicidad electoral.
Una vez analizadas las imágenes se tiene que las mismas dan cuenta de la publicidad electoral de l señor RICHARD GÓMEZ , entonces candidato a la Alcaldía del municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, en donde utiliza la bandera del municipio y sobre ella, su apellido “GÓMEZ” haciéndola parte integral de sus anuncios publicitarios.
Campo de la Cruz – Atlántico, en donde utiliza la bandera del municipio y sobre ella, su apellido “GÓMEZ” haciéndola parte integral de sus anuncios publicitarios.
Así las cosas, esta Sala recuerda que la Ley 12 de 1984, establece cuales son los símbolos patrios, siendo estos: la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional , de igual forma, el Decreto 1967 de 1991 establece los usos que se les puede dar, teniendo en cuenta la importanc ia y el significado con el que ellos cuentan para la Nación, es por ello que la H. Corte Constitucional ha establecido en Sentencia C-469/97 que:
“SIMBOLOS PATRIOS – Significado
Los símbolos patrios -la bandera, el escudo y el himnoson la representación material de toda una serie de valores comunes a una Nación constituida como Estado. Por ello, estos símbolos se han considerado siempre como objeto del respeto y la veneración de los pueblos que simbolizan. Y por ello, también, la mayoría de las legisl aciones del mundo los protegen, y sancionan su irrespeto como falta grave, a veces como delito”.
Entonces, de lo establecido por la Ley 12 de 1984 y por la Constitucional, no se puede confundir la disposición normativa contenida en la Ley 1475 de 2011, p ues las banderas municipales y departamentales, son símbolos locales que representan las regiones dentro de un Estado, sin embargo, estos no están elevados a la categoría de SIMBOLOS PATRIOS, pues estos corresponden únicamente a la bandera Nacional, repres entada por tres franjas de color Amarillo, Azul y Rojo, el Escudo e Himno Nacional.
de un Estado, sin embargo, estos no están elevados a la categoría de SIMBOLOS PATRIOS, pues estos corresponden únicamente a la bandera Nacional, repres entada por tres franjas de color Amarillo, Azul y Rojo, el Escudo e Himno Nacional.
En este entendido, es claro que el precepto normativo no se cumple , pues la utilización de la bandera municipal en publicidad electoral no está prohibida en el ARTÍC ULO 35 de la Ley 1475 de 2011, por lo tanto, ante la falta de una normativa que lo regule, se encuentra permitida.Resolución 1907 de 2020 Página 10 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la denuncia realizada por el señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE en con tra del señor RICHAR JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, dentro del expediente con radicado 32565-19.
En consecuencia, esta Corporación no encuentra mérito suficiente para abrir investigación administrativa y se abstendrá de dar trámite alguno a la denuncia presentada.
Reunido en Sala Plena, y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTERSE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la denuncia realizada por el señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE en contra del señor RICHAR JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, dentro del expediente con radicado 32565-19.
señor RICHAR JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, dentro del expediente con radicado 32565-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR a través de la Subs ecretaría de la Corporación, el contenido de la presente decisión conforme lo establecido en el art ículo 67 y ss., Del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a través de la Registraduría Municipal de Campo de la Cruz – Atlántico el contenido de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 67 y ss., Del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a quienes se relaciona a continuación: - Al REPRESENTANTE LEGAL DE LA VEEDURÍA CIUD ADANA NUESTRO GRAN
DESAFÍO, el señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE, a la Dirección Carrera 9 No. 2N-22 del Barrio Piñoncito. Campo de la Cruz - Atlántico. - Al señor RICHA JOSE GOMEZ MARTÍNEZ en la dirección que repose en su dependencia en virtud de su inscripción cómo candidato.
ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación líbrense los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en el presente proveído.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución pr ocede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, o por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de
deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, o por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.Resolución 1907 de 2020 Página 11 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con ocasión a la denuncia realizada por el señor WILLIANS ALFONSO GUERRERO GUETTE en con tra del señor RICHAR JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, dentro del expediente con radicado 32565-19.
ARTÍCULO SEXTO: Una vez adquiera firmeza el presente Acto Administrativo, ARCHÍVESE el expediente con radicado número 32565-19.
Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 13 de mayo de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 13 de mayo de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 2019000032565-00
Proyectó: Jurany Navarro
Revisó: Alix Gómez