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CNE - Resolución 1910 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1910 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1910 DE 2020 (13 de mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra la señora MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO , por la presunta vulneración a las disposiciones sobre propaganda electoral, contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con Radicado No. 18894-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con base en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 23 de agosto de 2019 mediante correo electrónico remitido al buzón de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral , se allegó queja interpuesta por el señor GERMÁN ALFONSO TORRES MELO , contra la señora MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO, en la que

manifestó lo siguiente: “(…)

PRIMERO: Que la señor a Marcela Márquez Carrillo, es candidata a la alcaldía del

Municipio de Durania Norte de Santander, por partido Centro Democrático.”

SEGUNDO: El día martes 13 de agosto de 2019, la candidata, se presentó en el sector de La Cuchilla, jurisdicción de este municipio, junto a líderes y, algunos candidatos al concejo, para recibir una máquina, moto -niveladora, de propiedad del empresario HUGO GUEVAR A, quien también hace presencia, como apoyo y respaldo a su

de La Cuchilla, jurisdicción de este municipio, junto a líderes y, algunos candidatos al concejo, para recibir una máquina, moto -niveladora, de propiedad del empresario HUGO GUEVAR A, quien también hace presencia, como apoyo y respaldo a su candidatura. Como se puede ver en la siguiente imagen:

TERCERO: Una vez es recibida la máquina, moto niveladora, por parte del grupo de líderes, entre ellos el e mpresario GUEVARA, y candidatos al concejo de las listas queResolución No. 1910 de 2020 Página 2 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACI ÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO , por la presunta vulneración a las disposiciones sobre propaganda electoral, contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con Radicado No. 18894-19.

apoyan a la candidata Márquez Carrillo, le fueron puestos los pendones y la respectiva publicidad de la mencionada candidata en la que se puede leer: EL EMPRESARIO

HUGO GUEVARA APOYA MARCELA MARQUEZ”. (Sic).

(…)”

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación, efectuado el 29 de agosto de 2019, le correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, asumir el conocimiento y sustanciación del presente asunto, bajo el número de radicación 18894-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política de Colombia

sustanciación del presente asunto, bajo el número de radicación 18894-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. Constitución Política de Colombia “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización elector

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos deResolución No. 1910 de 2020 Página 3 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACI ÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO , por la presunta vulneración a las disposiciones sobre propaganda electoral, contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con Radicado No. 18894-19.

la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

2.2. Ley 130 de 1994.

Radicado No. 18894-19.

la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

2.2. Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.” " ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda ele ctoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones."

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la

propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes d e los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones admi nistrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones

es el siguiente:> Adelantar investigaciones admi nistrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil cientos cuarenta y siete pesos (COP $139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el ConsejoResolución No. 1910 de 2020 Página 4 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACI ÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO , por la presunta vulneración a las disposiciones sobre propaganda electoral, contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con Radicado No. 18894-19.

formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3. Ley 1475 de 2011. “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la funci ón de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción” "ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELE CTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la

de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimi entos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados."

2.4. Ley 1437 de 2011.

El artículo 21 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, consagra lo siguiente:

“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dent ro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comuni cará. Los términos paraResolución No. 1910 de 2020 Página 5 de 9

remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comuni cará. Los términos paraResolución No. 1910 de 2020 Página 5 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACI ÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO , por la presunta vulneración a las disposiciones sobre propaganda electoral, contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con Radicado No. 18894-19.

decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C – 951 de 20141:

“El artículo 21 resulta acorde con el artículo 209 de la Constitución, así como con el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 6 de la Constitución, en tanto consagra que la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado.

No obstante, en criterio de la Sala, para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (" informará") al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta

manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma.

De esta forma se asegura que, en este punto, la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el peticionario. Así es que la Corte ha concluido que se garantiza en debida forma un trámite dinámico del derecho de petición. En este sentido, la Sentencia T-564 de 2002, reiterando lo anteriormente concluido por la jurisprudencia constitucional, manifestó:

"Sobre el parti cular, también la sentencia T -575 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente en un caso similar al que es objeto de la presente decisión:

'Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oport una noticia sobre ello al peticionario”.

2.5. Ley 599 de 20002.

“ARTÍCULO 390. CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo

noticia sobre ello al peticionario”.

2.5. Ley 599 de 20002.

“ARTÍCULO 390. CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente :> El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

1 Corte Constitucional, sentencia C – 951 de 2014 Magistrada (encargada) Ponente María Victoria Sáchica Méndez 2 Por la cual se expide el Código PenalResolución No. 1910 de 2020 Página 6 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACI ÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO , por la presunta vulneración a las disposiciones sobre propaganda electoral, contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con Radicado No. 18894-19.

3. ACERVO PROBATORIO Dentro del expediente obran las siguientes pruebas:

Radicado No. 18894-19.

3. ACERVO PROBATORIO Dentro del expediente obran las siguientes pruebas:

3.1. Fotografías de pendones publicitarios relativos a la candidata Marcela Márquez Carrillo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Consideraciones previas

La divulgación de propaganda electoral tiene sustento Constitucional en los artículos 20 y 111 de la Carta Política , en la medida que estas normas garantizan libertad a toda persona de expresarse y difundir sus opiniones, a dicionalmente, reconocen a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica el derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético. No obstante, el ejercicio de tales derechos no es absoluto. Como bien lo precisa el mismo texto constitucional su ejercicio puede ser limitado por la L ey en aras de garantizar y hacer efectivos otros derechos fundamentales. Bajo esta c onsideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los ca ndidatos y la moralidad pública, el legislador estableció un término que limitó la posibilidad de realizar propaganda electoral. En este contexto, e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , define la propaganda electoral como : “toda forma de publicidad realizada con el fin obtener voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción los mecanismos de participación ciudadana” De conformidad con el artículo citado, la propaganda electoral tiene las siguientes características: i) Puede ser divulgada por cualquier persona natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad.

De conformidad con el artículo citado, la propaganda electoral tiene las siguientes características: i) Puede ser divulgada por cualquier persona natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad. iii) Tiene por objeto obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Está limitada en el tiempo. Así las cosas, establece el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que l a propaganda a través de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro los sesenta (60) díasResolución No. 1910 de 2020 Página 7 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACI ÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO , por la presunta vulneración a las disposiciones sobre propaganda electoral, contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con Radicado No. 18894-19.

anteriores a la fecha de la respectiva votación, así como aquella propaganda que se difunda empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. Es decir que, l a propaganda electoral puede entenderse, entonces, como la difusión de mensajes a través de cualquier forma de publicidad -avisos, cuñas radiales, vallas publicitarias, plegables, murales, afiches, entre otras-, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, o dicho de otra forma, es aquella que busca dar a conocer

plegables, murales, afiches, entre otras-, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, o dicho de otra forma, es aquella que busca dar a conocer la campaña electoral de un candidato o de una opción política específica con el propósito de adquirir el apoyo del electorado expresado en las urnas, mediante la utilización de medios con capacidad de influir en el electorado. Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente tiene que llevar mensajes explícitos solicitando el apoyo ciudadano, pues también hay campañas publicitarias en las que de manera indirecta se induce al potencial elector apoyar una opción política determinada, por ejemplo, con nombres, frases, y saludos, etcétera. En tal sentido , la publicidad política puede divulgarse de manera directa o indirecta, bien sea para dar a conocer una participación en los próximos cómicos o para mejorar el posicionamiento político con relación una candidatura de elección popular. Otro caso , es la denominada pro paganda expectativa, en la cual se aplican estrategias publicitarias para impactar y generar recordación en el electorado en busca de apoyo para futuras aspiraciones políticas , adquiriendo de tal manera atención especial de la comunidad a fin de inducir gradualmente al elector a apoyar una opción política. En todo caso, cualquier mecanismo de publicidad que se realice por fuera del término fijado en la normativa electo ral relacionada, resulta violatorio de la misma y será sancionado por la Corporación.

5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Mediante escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral, el ciudadano GERMÁN ALFONSO TORRES MELO, dio a conocer la comisión de presuntas irregularidades durante la campaña

Corporación.

5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Mediante escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral, el ciudadano GERMÁN ALFONSO TORRES MELO, dio a conocer la comisión de presuntas irregularidades durante la campaña política de la señora MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO, ex candidata a la Alcaldía de Durania, Departamento de Norte de Santander, para lo cual aportó como prueba unas fotografías.

Ahora bien analizadas las fotografías adjuntas, se observ a a un grupo de personas con un pendón exhibido encima de una moto niveladora en el que se lee la frase: “EL EMPRESARIOResolución No. 1910 de 2020 Página 8 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACI ÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO , por la presunta vulneración a las disposiciones sobre propaganda electoral, contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con Radicado No. 18894-19.

HUGO GUEVARA APOYA A MARCELA MARQUEZ ALCALDESA 20202023 (:..)”, sin embargo, de las mismas esta Corporación no evidencia vulne ración alguna a la normatividad sobre propaganda electoral. Sobre el particular es importante señalar que la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación con el tema de propaganda el ectoral se circunscribe concretamente a dos aspectos:

  • En primer lugar, a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para
  • En primer lugar, a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. • En segundo lugar, a señalar el número de cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.

Así las cosas, no se evidencia en los hechos relatados en la queja remitida, ni en las fotografías allegadas como soporte probatorio, asunto alguno que pueda ser materia de investigación por parte de esta Corporación, toda vez, qu e la denuncia se presentó el 23 agosto de 2019 , fecha para la cual, según el calendario electoral fijado para las elecciones del año 2019, ya se permitía la realización de propaganda electoral. Por consiguiente, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del indagado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación. En consecuencia, la Sala considera que no existen elementos mínimos de juicio, que permitan evidenciar por parte de la señora MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO alguna vulneración a las

investigación. En consecuencia, la Sala considera que no existen elementos mínimos de juicio, que permitan evidenciar por parte de la señora MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO alguna vulneración a las normas electorales, por lo que se procederá a abstenerse de iniciar actuación administrativa, y se ordenará el archivo del expediente con radicado No. 18894-19. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la señora MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.Resolución No. 1910 de 2020 Página 9 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACI ÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana MARCELA MÁRQUEZ CARRILLO , por la presunta vulneración a las disposiciones sobre propaganda electoral, contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con Radicado No. 18894-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: una vez en firme , ORDENAR el archivo del presente expediente.

Radicado N° 18894-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución al ciudadano GERMÁN ALFONSO TORRES MELO al siguiente correo electrónico, debidamente autorizado: germantorres905@hotmail.com, de

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución al ciudadano GERMÁN ALFONSO TORRES MELO al siguiente correo electrónico, debidamente autorizado: germantorres905@hotmail.com, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Por Subsecretaria de la Corporación librar las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020)

HERNAN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada Sala virtual del 13 de mayo de 2019.

Proyectó: DCAG

Reviso: MACC/MAPP

V.B. Rafael Vargas González Radicado No. 18894-19

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