🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 1911 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 1911 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1911 de 2020 (13 de mayo)

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD respecto de la denuncia impetrada por el señor Edgardo Serna Rodríguez contra e l Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión del numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 , en el Municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales realizadas el día 25 de octubre de 2015, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 2915519. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado en la Subsecreta ría de esta Corporación el día 5 de octubre de 2019, el doctor FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIÉ , apoderado del señor EDGARDO SERNA RODRIGUEZ, presentó denuncia contra el Partido Liberal Colombiano , teniendo en cuenta lo

siguiente:

“(…)HECHOS

1. En el año dos mil tres (2003) mi poderdante el señor Edgardo Serna Rodriguez fungió como candidato por el Partido Liberal Colombiano directorio Risaralda, al concejo municipal de Belén de Umbría Risaralda. (SIC)

2. Dicha invitación la realizaron los miembros del Partido Liberal Colombiano pertenecientes al directorio departamental de Risaralda, pero antes de aceptar

concejo municipal de Belén de Umbría Risaralda. (SIC)

2. Dicha invitación la realizaron los miembros del Partido Liberal Colombiano pertenecientes al directorio departamental de Risaralda, pero antes de aceptar dicha invitación mi poderdante les expuso la posible inhabilidad que acarrearía, dada que en años anteriores este había sido condenado por autoridad judicial, más, los miembros de los directivos del partido realizaron caso omiso a esta advertencia y lo alentaron a inscribirse.

3. El aval dado al señor Serna Rodríguez se dio por parte de dicho partido político el cual llevo a cabo todas y cada una de los exámenes correspondientes, donde evaluaron la situación personal de cada uno de los integrantes de la lista al concejo municipal de Belén de Umbría de Risaralda tal como lo demuestra los documentos anexos, dando como resultado la idoneidad de cada uno de los candidatos que conformaron la lista.

4. Posterior a la conformación de la lista mi poderdante el señor Edgardo Serna Rodriguez resulto con ciento ochenta y un (181) votos, lo que lo hizo acreedor a una curul dentro del concejo municipal de Belén de Umbría Risaralda.

5. Dada esta elección, la curul del señor Edgardo Serna Rodriguez fue demandada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda , mediante el medio de control de Perdida de Investidura , correspondiéndol e el radicado número 66001-23-33-000-2016-00072-00.Resolución 1911 de 2020 Página 2 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD respecto de la denuncia impetrada por el señor Edgardo Serna

número 66001-23-33-000-2016-00072-00.Resolución 1911 de 2020 Página 2 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD respecto de la denuncia impetrada por el señor Edgardo Serna Rodríguez contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión del numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales realizadas el día 25 de octubre de 2015, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29155 -19.

6. El argumento principal de esta demanda se basó en que mi poderdante poseía al momento de su elección una inhabilidad que le impedía presentarse como candidato a la corporación a la cual se presentó, dado que en el pasado había sido condenado por autoridad competente por delito de Porte Ilegal de Armas. (Sic)

7. Mediante sentencia fecha el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) , el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risara lda declara la perdida de la investidura de mi poderdante y oficio copias correspondientes a la Procuraduría General de la Nación, para lo correspondiente a su asunto.

(…) Ahora bien, mediante este escrito esperamos se realice una investigación minuciosa del asunto en mención y se impongan las sanciones si es del caso al Partido Liberal Colombiano.”

2.2 Que, por reparto interno de negocios, efectuado el 9 de octubre de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el r adicado

Colombiano.”

2.2 Que, por reparto interno de negocios, efectuado el 9 de octubre de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el r adicado No. 29155-19. 2.3 El Despacho Sustanciador de manera oficiosa incorporó al expediente el Formulario E-6CO y E -8CO, Formulario de Inscripción y constancia de aceptación de candidatos radicado por el Partido Liberal para las elecciones del Concejo Municipal de Belén de Umbría, Risaralda realizadas el 25 de octubre de 2015, al percatarse de la existencia de un error humano involuntario por parte del abogado del solicitante, en cuanto a que en el primer hecho, no es el año 2003, sino el año 2015, en el que se encontraba como candidato al Concejo Municipal el señor EDGARDO SERNA RODRIGUEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electora l regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los pr incipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones s obre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

(Subrayas y negrilla fuera del texto original)Resolución 1911 de 2020 Página 3 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD respecto de la denuncia impetrada por el señor Edgardo Serna Rodríguez contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión del numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales realizadas el día 25 de octubre de 2015, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29155 -19. 2.1.2 Ley 1475 De 20111 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

(…)”

2.2. RESPONSABILIDAD DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS POR AVALAR CANDIDATOS QUE NO REÚNAN LAS CALIDADES Y REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD O

QUE SE HALLEN INCURSOS EN CAUSALES DE INHABILIDAD.

2.2.1. Constitución Política

CANDIDATOS QUE NO REÚNAN LAS CALIDADES Y REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD O

QUE SE HALLEN INCURSOS EN CAUSALES DE INHABILIDAD.

2.2.1. Constitución Política

“ARTICULO 107 (...) Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también po r avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionado s con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la v inculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposi ción de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan

personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. (…)” 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “Artículo 8°. Responsabilidad de los partidos. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley” “Artículo 10. Faltas . Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…)

1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución 1911 de 2020 Página 4 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD respecto de la denuncia impetrada por el señor Edgardo Serna Rodríguez contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión del numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD respecto de la denuncia impetrada por el señor Edgardo Serna Rodríguez contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión del numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales realizadas el día 25 de octubre de 2015, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29155 -19.

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no r eúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (…)” “Artículo 12. Sanciones aplicables a los partidos y movimientos. Los partidos y movimientos políticos con persone ría jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popu lar o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y

sanción:

1. Suspensión o privación de la finan ciación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en

o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la finan ciación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legal es que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

(...)

3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.

4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10. (…) “Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

(…)”

2.3 CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA 2.3.1 Ley 1437 de 20112 “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere

especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoResolución 1911 de 2020 Página 5 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD respecto de la denuncia impetrada por el señor Edgardo Serna Rodríguez contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión del numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales realizadas el día 25 de octubre de 2015, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29155 -19. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba: 3.1 Aval No. 24021 expedido por el Directorio Nacional del Partido Liberal Colombiano – Concejo de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda. (fl.13) 3.2 Aceptación de candidaturas elecciones del año 2003 (fl.14). 3.3 Copia de resultado de lista con voto preferente. (fl.15). 3.4 Copia de acreditación como Concejal del señor EDGARDO SERNA RODRIGUEZ (fl. 17) 3.5 Copia certificación expedida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, en donde se declaró la extinción de la sanción penal. (fl. 18). 3.6 Fallo de Sentencia Anticipada por Porte Ilegal de Armas de Fuego del Juzgado Único Promiscuo del Circuito, dentro d el expediente con radicado con No. 1999 -0182-00 del día once (11) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999). (fls. 19-24) 3.7 Fallo de extinción de condena por Porte Ilegal de Armas de Fuego del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda dentro del expediente con radicado con No. 1999-0182-00 del día 6 de noviembre del año dos mil uno (2001). (fls. 25-26).

Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda dentro del expediente con radicado con No. 1999-0182-00 del día 6 de noviembre del año dos mil uno (2001). (fls. 25-26). 3.8 Oficio de despacho favorable del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda dentro del expediente con radicado con No. 1999 -0182-00 del día 26 de junio del año dos mil quince (2015). (fl.27) 3.9 Fallo de la Sala Plena del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016 ), con la radicación número: 66001-2333-000-2016-00072-00 (PI). (fls.29-40) 3.10 Fallo del recurso de apelación dentro del expediente con radicado número 66001 -2333-000-2016-00072-00 (PI) mediante el cual se confirma Sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que decretó la perd ida de investidura del concejal del Municipio de Belén de Umbría, EDGARDO SERNA RODRIGUEZ (fls 42-46) 3.11 Fallo negando solicitud de adición de la Sentencia de segunda instancia dentro del expediente con radicado número 66001-23-33-000-2016-00072-00 (fls 47-49)Resolución 1911 de 2020 Página 6 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD respecto de la denuncia impetrada por el señor Edgardo Serna

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD respecto de la denuncia impetrada por el señor Edgardo Serna Rodríguez contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión del numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales realizadas el día 25 de octubre de 2015, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29155 -19. 3.12 Oficio de apertura de investigación IUS 2016 -127475 (IUC 2016 -603-847925) Procuraduría Provincial Pereira (fl 50) 3.13 Auto que declara la procedencia del procedimiento especial a citar a Audiencia dentro del expediente con radicado número IUC 2016 -603-847925 Procuraduría Provinc ial Pereira (fls 51-55) 3.14 Resolución No. 006 del 13 de julio de 2017 3 expedida por el Concejo Municipal de Belén de Umbría (fls 56-59) 3.15 Acta de Notificación Personal de lo contenido en la Resolución No. 15 del 06 de octubre de 2017, POR LA CUAL SE EJECUTA UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA (fl 50) 3.16 Certificaciones expedidas por el Concejo Municipal de Belén de Umbría (fls 61-62) 3.17 Oficios expedidos por el Concejo Municipal de Belén de Umbría mediante el cual notifican la Resolución No. 15 del 6 de octubre de 2017 POR LA CUAL SE EJECUTA UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA (fls 63-65) 3.18 Resolución No. 15 del 6 de octubre de 2017 expedida por el Concejo Municipal de

SANCIÓN DISCIPLINARIA (fls 63-65) 3.18 Resolución No. 15 del 6 de octubre de 2017 expedida por el Concejo Municipal de Belén de Umbría 4 (fls 66-68) 3.19 Formulario E-6 CO y formulario E -8 (lista definitiva de candidatos inscritos) (fls 69-73) incorporados oficiosamente por el Despacho Sustanciador. 3.20 Certificados Ordinarios de Antecedentes del señor EDGARDO SERNA RODRIGUEZ . (fls. 7-12)

4. CONSIDERACIONES 4.1 CONSIDERACIONES PREVIAS La caducidad de la facultad sancionatoria administrativa es una institución jurídico-procesal a través de la cual, el Legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, establece el término tanto para que una persona pueda ejercer las acciones o medios de control ante las autoridades públicas, como para que la administración adelante sus actuaciones dentro de su potestad sancionatoria. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado:5 “Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada,7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones

3 “Por medio de la cual se declara una vacancia por falta absoluta y se adoptan medidas para su reemplazo” 4 “Por la cual se ejecuta una Sanción Disciplinaria” 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis

5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 7 SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso (2000) P rincipios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edición.Resolución 1911 de 2020 Página 7 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD respecto de la denuncia impetrada por el señor Edgardo Serna Rodríguez contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión del numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales realizadas el día 25 de octubre de 2015, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29155 -19. administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los

infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…).8 4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que “(…) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios”. De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.9 Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”. (Subrayado fuera del texto original).

El artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, establece como regla de los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, que “salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo

autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado”. En este orden de ideas, al no existir norma especial que regule la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria que ejerce esta Corporación, es aplicable el término de tres (3) años dispuesto en el artículo precitado, contados desde la ocurrencia del hecho, conducta u omisión que activa la actuación administrativa. 4.2 DEL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y CONCLUSIÓN Para el caso sub examine, la actuación administrativa tiene inicio en el escrito allegado a esta Corporación por parte de l doctor FELIPE M ÁRQUEZ HI NCAPIÉ, actuando en nombre y representación del señor EDGARDO SERNA RODRÍGUEZ, en el cual solicitó que se iniciara una investigación al Partido Liberal Colombiano , pues argumentó que el Partido Liberal Colombiano tenía conocimiento que el señor EDGARDO SERNA RODRÍGUEZ les había informado sobre una posible inhabilidad en la que estaría incurso al momento de su inscripción para las elecciones de autoridades locales realizadas en el año 2015, debido a que en años anteriores él había sido condenado por una autoridad judicial, sin embargo, manifestó

8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 1911 de 2020 Página 8 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD respecto de la denuncia impetrada por el señor Edgardo Serna Rodríguez contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión del numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales realizadas el día 25 de octubre de 2015, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29155 -19. que los miembros de la Directiva de Risaralda del Partido no tuvieron en cuenta lo informado por el aspirante y otorgaron el respectivo aval . Posterior a ello, resultando electo el señor SERNA RODRIGUEZ como Concejal Municipal de Belén de Umbría , Risaralda para el periodo 2016-2019, fue demandado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual falló decretando la pérdida de investidura por haberse demostrado una causal de inhabilidad. Ahora bien, analizado el escrito de denuncia y las pruebas aportadas, es importante señalar en primera medida, que la conducta referida es la presunta vulneración de las disposiciones legales sobre la inscripción de candidatos sin inhabilidades e incompatibilidades que habría sido realizada por parte del Partido Liberal Colombiano en las elecciones de Autoridades

en primera medida, que la conducta referida es la presunta vulneración de las disposiciones legales sobre la inscripción de candidatos sin inhabilidades e incompatibilidades que habría sido realizada por parte del Partido Liberal Colombiano en las elecciones de Autoridades Locales realizadas el 25 de octubre de 2015. Sobre este punto, es oportuno indicar que la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015 fijó el calendario electoral a través de la Resolución No. 13331 de 11 de septiembre de 2014, determinado el período de inscripción de candidatos, entre el 25 de junio de 2015 al 25 de julio del mismo año; fecha en la cual se debían inscribir los candidatos por parte de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Al verificar el Formulario E -6 (Solicitud para inscripción de listas de candidatos y constancias de aceptación de candidaturas), para las elecciones de Autoridades Locales que se realizaron el día 25 de octubre de 2015, para el C oncejo del Municipio de Belén de Umbría , Departamento de Risaralda , se constató que el Partido Liberal Colombiano radicó la lista de sus candidatos el día 23 de julio de 2015. Así las cosas, es a partir de esta fecha ( 23 de julio de 2015), desde la cual, para el presente caso, ha de contarse el término de tres (3) años que dispone la autoridad administrativa para ejercer su potestad sancionatoria, so pena de caducidad, la cual se produj o el 23 de julio de 2018. Por ese motivo se torna imposible para esta Corporación, iniciar un procedimiento tendiente a sancionar al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la inscripción de un candidato incurso en

2018. Por ese motivo se torna imposible para esta Corporación, iniciar un procedimiento tendiente a sancionar al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la inscripción de un candidato incurso en causal de inhabi lidad luego de casi cinco años de ocurrido el hecho, so pena de incurrir en una conducta lesiva de la seguridad y la certeza jurídica, y contraria al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, teniendo en cuenta que la solicitud se radicó más de un año después de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esta Corporación declarará la caducidad respecto de la denuncia elevada por el señor Edgardo Serna Rodríguez contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión del numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y ordenará el archivo del expediente de radicado No. 29155-19.Resolución 1911 de 2020 Página 9 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD respecto de la denunci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...