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CNE - Resolución 1912 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1912 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N° 1912 de 2020 (13 de mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano, SALYN GHISAYS MARTÍNEZ, en su calidad de ex candidato a la Alcaldía del Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente con radicado No 29255-19

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución 1571 del 30 de abril de 2019, la Corporación registró el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos “AHORA LA GENTE” , el cual pretendía promover la candidatura a la Alcaldía de Montería, Departamento de Córdoba , del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITIA SANIN, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

1.2. El Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 2554 del 18 de junio de 2019, acepto el de sistimiento del registró el logo símbolo del grupo sign ificativo de ciudadanos “AHORA LA GENTE presentado por su comité promotor.

1.3. El día 21 de agosto de 2019, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución

ciudadanos “AHORA LA GENTE presentado por su comité promotor.

1.3. El día 21 de agosto de 2019, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 4291 de 2019, registró el logosímbolo de la coalición denominada “AHORA LA GENTE”, conformada p or el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y EL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL, quienes inscribieron como candidato a la Alcaldía de Montería - Córdoba, al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITIA SANIN, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

1.4. Mediante escrito radicado en esta Corporación el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano SALYN GHISAYS MARTÍNEZ , a través de apoderado, elevó solicitud en los siguientes términos:Resolución 1912 de 2020 Página 2 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano, SALYN GHISAYS MARTÍNEZ, en su calidad de ex candidato a la Alcaldía del Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente con radicado No 29255-19.

“(…)

PRIMERA: Sírvanse mantener el diseño de la TARJETA ELECTORAL para la alcaldía de Montería para las elecciones del 27 de Octubre de 2019, en los términos socializados en el comité de seguimiento electoral realizado el 16 de Septiembre de

PRIMERA: Sírvanse mantener el diseño de la TARJETA ELECTORAL para la alcaldía de Montería para las elecciones del 27 de Octubre de 2019, en los términos socializados en el comité de seguimiento electoral realizado el 16 de Septiembre de la presente anualidad en el auditorio del Centro Verde (alcaldía de Montería) margen izquierda del Rio Sinú, y de esta forma respetar la inclusión y el orden de los logos de los partidos que en su momento inscribieron los candidatos

SEGUNDO: Sírvanse evitar que en la TARJETA ELECTOR AL para la alcaldía de Montería, para las elecciones que se han de realizar el 27 de Octubre de la presente anualidad, se incluyan o reproduzcan logos que pertenezcan o hayan pertenecido a partidos políticos movimientos Significativos de Ciudadanos, ni que sean iguales o generen confusión como en el caso concreto de "AHORA LA GENTE", logo que fue inscrito en el Consejo Nacional Electoral y que le correspondió al Grupo Significativo de Ciudadano que llevaba el mismo nombre, y que hoy lo quieren disfrazar baj o el concepto de ser el nombre de una coalición de partidos que inscribieron un candidato para el referenciado cargo uninominal

TERCERO: Sírvanse darle aplicación al principio de imparcialidad contemplado en el Código Electoral Colombiano Decreto 2241 del 15 de julio de 1986 Articulo 1", el cual consagra que ningún partido político ni candidato podrá tener ventaja sobre los demás partidos en contienda, por parte de la organización electoral

CUARTA: Sírvanse darle cumplimiento al objeto del Código Electoral Colombiano, en el sentido de otorgar plenas garantías a los candidatos en igualdad de condiciones,

demás partidos en contienda, por parte de la organización electoral

CUARTA: Sírvanse darle cumplimiento al objeto del Código Electoral Colombiano, en el sentido de otorgar plenas garantías a los candidatos en igualdad de condiciones, diseñando una TARJETA ELECTORAL que evite concederle ventajas a algún candidato en especial.

QUINTA: Sírvanse ubicar el logo de LEALTAD CON MONTERÍA, en la parte superior de la casilla que corresponde al candidato inscrito por la coalición con los partidos Cambio Radical y Centro Democrático y en la parte inferior la de los partidos coaligados aquí referenciados

SEXTA: Sírvanse diseñar la TARJETA ELECT ORAL para las elecciones de la alcaldía de Montería, donde los candidatos y sus logos, imágenes y frases tipo y tamaño de letra guarden proporcionalidad con el principio de garantía electoral consagrado el código electoral Colombiano, evitar de esta manera dar ventajas a otros candidatos y partidos políticos

(…)”

1.5. Por reparto interno de negocios, realizado el 9 de octubre de 2019, le fue asignado al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, el conocimiento y sustanciación del expediente con radicado No 29255-19.

1.6. El 27 de octubre de 2019 , se realizaron en todo el territorio nacion al las elecciones populares de Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y E diles para el periodo 20202023. 1.7. De acuerdo con el formulario E -26 ALC del 4 de noviembre de 2019, c onsultado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión E scrutadora Municipal

2023. 1.7. De acuerdo con el formulario E -26 ALC del 4 de noviembre de 2019, c onsultado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión E scrutadora Municipal declaró la elección de CARLOS ALBERTO ORDOSGOITIA SANIN, como Alcalde del Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, para el periodo constitucional 2020-2023.Resolución 1912 de 2020 Página 3 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano, SALYN GHISAYS MARTÍNEZ, en su calidad de ex candidato a la Alcaldía del Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente con radicado No 29255-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)”

ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y g ozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

corresponden, y g ozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión polític a; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

2. 2. Ley 130 de 19941 “ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son prop ietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el

Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movi miento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes” 2.3. Ley 1475 de 20112 ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes” 2.3. Ley 1475 de 20112 ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realiza da con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 1912 de 2020 Página 4 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano, SALYN GHISAYS MARTÍNEZ, en su calidad de ex candidato a la Alcaldía del Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente con radicado No 29255-19.

corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

3.CONSIDERACIONES 3.1. De la utilización de símbolos, emblemas o logotipos. El Consejo Nacional Electoral, tiene entre sus atribuciones, velar por el cum plimiento de las normas de los P artidos, Movimientos P olíticos y Grupos Significativos de Ciudad anos. De igual forma dentro de sus funciones, se encuentra la inscripción de los símbolos, emblemas o logotipos que identifican a cada organización política, con el objetivo de garantizar plenamente el reconocimiento de cada uno de ellos. De conformidad co n lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, solo podrán utilizarse para efectos de propaganda electoral, los símbolos, logotipos y emblemas previamente registrados ante esta Corporación, siempre y cuando sea distintivo de cualquier otro part ido o movimiento político que se encuentre registrado previamente o que no tenga relación grafica o fonética alguna con los símbolos patrios o emblemas estatales que pueda llegar a generar algún tipo de confusión.

otro part ido o movimiento político que se encuentre registrado previamente o que no tenga relación grafica o fonética alguna con los símbolos patrios o emblemas estatales que pueda llegar a generar algún tipo de confusión. Así lo manifestó la Corte Constitucional, en la Sentencia C -490 de 2011: “(…) sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados, con lo que se pretende establecer reglas orientadas a propicia r claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales y garantizar el ejercicio libre del derecho al sufragio. (…)”3 Sumado a lo anterior, se exige que el comité promotor del Grupo Significativo de Ciudadano s se encuentre inscrito previamente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, requisito que se evidencia en el acta de inscripción.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P: Luis Ernesto Vargas SilvaResolución 1912 de 2020 Página 5 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano, SALYN GHISAYS MARTÍNEZ, en su calidad de ex candidato a la Alcaldía del Municipio de

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano, SALYN GHISAYS MARTÍNEZ, en su calidad de ex candidato a la Alcaldía del Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente con radicado No 29255-19.

Ahora bien, la autorización del registro del logo símbolo por parte de un Grupo Significativo de Ciudadanos implica la posibilidad jurídica de desarrollar actividades de campaña derivadas del derecho a la participación política tales como (i) la realización de propaganda con el objeto de informar a la comunidad sobre la intención de inscribir una candidatura mediante el apoyo ciudadano a través de la recolección de firmas y (ii) la erogación de recursos económicos destinados a la consolidación del mismo fin. La anterior permite afirmar que el símbolo de un partido o movimiento político, así como el emblema o logotipo, de un lado constituye una representación de sus ideales, programas o plataforma política, y de otro, hace posible que los electores identifiquen al propietario de este símbolo y lo diferencien de las demás organizaciones políticas. Es por ello “que se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos, sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas” 4, con el fin que el Estado pueda controlar conductas que propicien la confusión de electorado y lesionen el principio de Transparencia y Equidad electoral 3.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Mediante escrito radicado en esta Corporación el dieciocho (18) de septiembre de dos m il

Transparencia y Equidad electoral 3.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Mediante escrito radicado en esta Corporación el dieciocho (18) de septiembre de dos m il diecinueve (2019), el ciudadano SALYN GHISAYS MARTÍNEZ, a través de apoderado, elevó solicitud de seis puntos, de la cual, al ser analizada , se observó que contiene un único requerimiento de competencia de esta Corporación, siendo los restantes materia de conocimiento de la Registraduria Nacional del Estado Civil, así las cosas, se pronunciará esta Sala sobre el punto segundo de la petición que expresa lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Sírvanse evitar que en la TARJETA ELECTORAL para la alcaldía de Montería, para las elecciones que se han de realizar el 27 de Octubre de la presente anualidad, se incluyan o reproduzcan logos que pertenezcan o hayan pertenecido a partidos políticos movimientos Significativos de Ciudadanos, ni que sean iguales o generen confusió n como en el caso concreto de "AHORA LA GENTE", logo que fue inscrito en el Consejo Nacional Electoral y que le correspondió al Grupo Significativo de Ciudadano que llevaba el mismo nombre, y que hoy lo quieren disfrazar bajo el concepto de ser el nombre d e una coalición de partidos que inscribieron un candidato para el referenciado cargo uninominal (…)”

Así las cosas, como primera medida es del caso advertir que el artículo 5 ° de la Ley 130 de 1994, otorgó a los partidos y movimientos políticos el derecho de propiedad sobre el nombre y símbolo que hubiesen registrado ante la Corp oración. Adicionalmente, prohibió su utilización por otro partido u organización política y determinó los requisitos que debe contener el mismo.

1994, otorgó a los partidos y movimientos políticos el derecho de propiedad sobre el nombre y símbolo que hubiesen registrado ante la Corp oración. Adicionalmente, prohibió su utilización por otro partido u organización política y determinó los requisitos que debe contener el mismo.

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994, sostuvo:

4 Corte Constitucional. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P: Luis Ernesto Vargas SilvaResolución 1912 de 2020 Página 6 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano, SALYN GHISAYS MARTÍNEZ, en su calidad de ex candidato a la Alcaldía del Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente con radicado No 29255-19.

"(…) El artículo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el símbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podrán ser usados p or ninguna otra organización. Las denominaciones políticas, de acuerdo con la disposición, no podrán ser expresivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fonética o gráficamente a los símbolos estatales.

Finalmente, se dispone que los organismos que se escindan del partido o movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes. El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su

movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes. El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen. (…)”5

Pues bien , en la petición bajo estudio, el quejoso manif estó que el logo símbolo de una coalición denominada “AHORA LA GENTE”, para postular una candidatura a la Alcaldía de Montería, ya había sido registrado ante el Consejo Nacional Electoral para identificar a un grupo significativo de ciudadanos y, por lo tanto, no podía ser adoptado por otra organización.

Respecto a lo anterior, es de señalar que el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, expresa que “en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o gen erar confusión con otros previamente registrados.”

De la lectura del aparte normativo en cita, se derivan dos momentos, el primero se refiere a la inscripción previa del logosímbolo por parte de las colectividades ante el Consejo Nacional Electoral y el segundo contiene la negativa expresa de reproducir o incluir en sus emblemas, símbolos estatales o logos iguales o similares a los ya inscritos. De lo cual se concluye que, para dar aplicabilidad a la prohibición mencionada, se requiere que obligatoriament e el

símbolos estatales o logos iguales o similares a los ya inscritos. De lo cual se concluye que, para dar aplicabilidad a la prohibición mencionada, se requiere que obligatoriament e el emblema de la agrupación política este registrado ante la Corporación.

Así las cosas, para el caso sub lite, se observa que el 30 de abril de 2019, mediante Resolución 1571, se registró el logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos “AHORA LA GENTE”. No obstante , posteriormente el Comité Promotor de dicha Agrupación presentó desistimiento expreso de la inscripción, el cual fue aceptado a través de acto admin istrativo debidamente motivado en virtud del artículo 18 de la Ley 1755 de 2015, el cual otorga a los solicitantes la posibilidad de dimitir en cualquier tiempo de su petición.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-089 del 3 de marzo de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.Resolución 1912 de 2020 Página 7 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano, SALYN GHISAYS MARTÍNEZ, en su calidad de ex candidato a la Alcaldía del Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente con radicado No 29255-19.

Así las cosas, al haber hecho uso el Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “AHORA LA GENTE” del derecho de disposición sobre la petición de registro incoada, y al ser este aceptado por la administración , se tuvo como consecuencia la renuncia a las

Así las cosas, al haber hecho uso el Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “AHORA LA GENTE” del derecho de disposición sobre la petición de registro incoada, y al ser este aceptado por la administración , se tuvo como consecuencia la renuncia a las pretensiones realizadas , para el caso, al registro del logosimbolo y, por consiguiente, se archivó el expediente , situación que explica por qué al momento de in scribir la c oalición denominada “AHORA LA GENTE”, la Corporación no encontró que tal solicitud estuviera en contravía de la prohibición impuesta por el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Por lo anterior, al existir desistimiento expreso del comité promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “AHORA LA GENTE”, debidamente aceptado mediante la Resolución No 2554 del 18 de junio de 2019, no existía impedimento alguno para que , posteriormente, una nueva organización usara tal denominación y símbolo, en virtud a que, se itera, la dimisión de la inscripción trae como consecuencia la cesación de los efectos jurídicos d el registro efectuado en el mes de abril de 2019. Aunado a lo expuesto, es menester aclarar que, si un emblema o símbolo no est á representando un programa de acción política de algún grupo significativo de ciudadanos para un respectivo certamen electoral, no existe razón jurídica que impida que sea adoptado por otra colectividad para que con el lleno de los requisitos sea debidame nte inscrito ante el Consejo Nacional Electoral.

Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta el actuar diligente del Consejo Nacional Electoral en lo relativo al registro y desistimiento del registro de logosimbolos para las elecciones 2019,

Consejo Nacional Electoral.

Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta el actuar diligente del Consejo Nacional Electoral en lo relativo al registro y desistimiento del registro de logosimbolos para las elecciones 2019, que derivó en la posibilidad de que las diversas organizaciones políticas pudieran disponer adecuadamente de sus derechos, entre otros, a un nombre y denominación, y considerando que no se evidencia en la queja vulneración alguna a lo normado por el artículo 35 de la Le y 1475 de 2011 esta Corporación se abstendrá de iniciar investigación administrativa frente al numeral segundo de la petición realizada por el ciudadano SALYN GHISAYS MARTÍNEZ..

En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de continuar investigación administrativa respecto de las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano, SALYN GHISAYS MARTÍNEZ, en su calidad de ex candidato a la Alcaldía del Municipio de Montería,Resolución 1912 de 2020 Página 8 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de las pretensiones elevadas a esta Corporación por el ciudadano, SALYN GHISAYS MARTÍNEZ, en su calidad de ex candidato a la Alcaldía del Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se ordena archivar el expediente con radicado No 29255-19.

Departamento de Córdoba, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Departamento de Córdoba, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme, a rchívese la presente diligencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir a la Registraduria Nacional del Estado Civil copia de la petición realizada por el señor SALYN GHISAYS MARTÍNEZ para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución al apoderado del ciudadano SALYN GHISAYS

MARTÍNEZ, doctor ARMANDO RAMON HERRERA, quien podrá ser ubicado en la carrera 8 No 45 -35, oficina 912, edificio Centro de Negocios Alamedas, Montería - Córdoba o en el correo electrónic o juridikos.asesores@hotmail.com, de conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Su bsecretaría de la Corporación líbrense los oficios pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente R esolución procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020)

HERNAN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ

Vicepresidente

HERNAN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobado en Sala virtual del 13 de mayo de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyecto: LMOB

Revisó: MAPP/ZSCC

Radicado No. 29255-19

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