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CNE - Resolución 1923 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1923 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1923 DE 2020

(13 DE MAYO)

Por medio de la cual SE ABSTIENE de abrir investigación administrativa respecto a la denuncia presentada en contra del ciudadano PEDRO LEYVA Diputado de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander por el PARTIDO CAMBIO RADICAL , dentro del expediente de radicado No. 15470-19 y 15672-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, artículo 39 de la Ley 130 de 1994, artículo13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 El 05 de agosto de 2019, el jefe de la oficina jurídica del departamento de prosperidad social del departamento de Norte de Santander Dra. LUCY EDREY ACEVEDO MENESES allegó a esta corporación una solicitud de investigación por uso irregular de marca institucional en campaña electoral en contra del candidato a la asamblea del mismo departamento, el ciudadano PEDRO LEYVA; dentro de la referida solicitud se señaló:

“Por medio del presente escrito, nos permitimos poner en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, la denuncia que fue radicada por os ciudadanos a través del canal de peticiones de la Entidad, sobre unas publicaciones en la cuenta de Instagram del diputado por el departamento de Norte de Santander, doctor Pedro Leyva, donde se ha usado el logo de la Entidad y se hace alusión al programa “Mi Negocio” (…) Es importante tener en cuenta que en virtud de la Ley 996 de 2005, particularmente en

diputado por el departamento de Norte de Santander, doctor Pedro Leyva, donde se ha usado el logo de la Entidad y se hace alusión al programa “Mi Negocio” (…) Es importante tener en cuenta que en virtud de la Ley 996 de 2005, particularmente en su artículo 38, existe expresa prohibición a los servidores públicos de intervenir de modo alguno en las campañas políticas, particularmente en el ofrecimiento de beneficios para el acceso a los programas (…) Adicionalmente, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe en la propaganda electoral la utilización de signos o emblemas distintivos de entidades o partidos políticos en las campañas electorales, como en este caso, con el acceso a un programa específico de la Entidad como lo es “Mi negocio” (…)”(Sic)Resolución No. 1923 de 2020 Página 2 de 11

Por medio de la cual SE ABSTIENE de abrir investigación administrativa respecto a la denuncia presentada en contra del ciudadano PEDRO LEYVA Diputado de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, dentro del expediente de radicado No. 15470-19 y 15672-19. 1.2 Mediante reparto de negocios de esta Corporación de fecha 09 de agosto de 2019, le fue asignado el trámite del expediente con número de Radicado 15470-19 y 15672 -19 al Magistrado Ponente CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia 2.1.1. Constitución Política De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política,

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia 2.1.1. Constitución Política De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar.

“ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que confiera la Ley.”

“ARTÍCULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción

contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de perdida de investidura”.

“ARTÍCULO 127. < Modificado por el acto legislativo 2 de 2004, dispone:

Los servidores Públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales de control y de seguridad les estáResolución No. 1923 de 2020 Página 3 de 11

Por medio de la cual SE ABSTIENE de abrir investigación administrativa respecto a la denuncia presentada en contra del ciudadano PEDRO LEYVA Diputado de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, dentro del expediente de radicado No. 15470-19 y 15672-19. prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos respaldar a una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

señale la ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos respaldar a una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. CONSTITUCION POLÍTICA “ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”

2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (…) ARTÍCULO 39.FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos ,movimientos y

Constitución, el código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos ,movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior de trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($13.432.480) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y cuatro millones trecientos veinticuatro mil ochocientos cuatro pesos ( $134.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuaciones de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.Resolución No. 1923 de 2020 Página 4 de 11

Por medio de la cual SE ABSTIENE de abrir investigación administrativa respecto a la denuncia presentada en contra del ciudadano PEDRO LEYVA Diputado de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, dentro del expediente de radicado No. 15470-19 y 15672-19. 2.2.3. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento

PARTIDO CAMBIO RADICAL, dentro del expediente de radicado No. 15470-19 y 15672-19. 2.2.3. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” (…) “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…)

2.3. DE LOS SIMBOLOS PATRIOS

2.3.1. Ley 12 de 1984 “Por la cual se adoptan los símbolos patrios de la República de Colombia”.

previamente registrados.” (…)

2.3. DE LOS SIMBOLOS PATRIOS

2.3.1. Ley 12 de 1984 “Por la cual se adoptan los símbolos patrios de la República de Colombia”.

“Artículo primero. Los símbolos patrios de la República son: la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional.

(…)”.

2.3.2. Decreto 1967 de 1991 “Por el cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional”

“Artículo primero. Es obligación izar la Bandera Nacional en todo el territorio colombiano, en los edificios, casas y dependencias oficiales y particulares, en las siguientes fechas: 20 de julio, 7 de agosto, 12 e n octubre, 11 de noviembre y Fiesta Nacional del Sagrado Corazón de Jesús. Se izará enlutada y a media asta en los días declarados oficialmente como duelo nacional y en las ocasiones en que lo disponga expresamente el Congreso Nacional o el Organo Ejecutivo.

PARÁGRAFO: El luto consistirá en un lazo de crespón de color negro, cuyos extremos colgantes tendrán de longitud la mitad del ancho de la Bandera.

(…)

Artículo décimo. En ceremonias oficiales que revistan carácter patriótico tales como: Te Deums, Inauguración de monumentos, estatuas, etc, en las fiestas nacionales del 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y del Sagrado Corazón de Jesús, al izar y arriar la Bandera Nacional se autoriza tocar

nacionales del 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y del Sagrado Corazón de Jesús, al izar y arriar la Bandera Nacional se autoriza tocar el Himno Nacional y si fuere el caso, entonarlo por los colegios, escuelas yResolución No. 1923 de 2020 Página 5 de 11

Por medio de la cual SE ABSTIENE de abrir investigación administrativa respecto a la denuncia presentada en

contra del ciudadano PEDRO LEYVA Diputado de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, dentro del expediente de radicado No. 15470-19 y 15672-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1 . La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

.Resolución No. 1923 de 2020 Página 7 de 11

Por medio de la cual SE ABSTIENE de abrir investigación administrativa respecto a la denuncia presentada en contra del ciudadano PEDRO LEYVA Diputado de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, dentro del expediente de radicado No. 15470-19 y 15672-19.

4.2 . Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cum plimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos,

la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se re alice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. 4.3 . La propaganda electoral

La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de

sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto seaResolución No. 1923 de 2020 Página 8 de 11

Por medio de la cual SE ABSTIENE de abrir investigación administrativa respecto a la denuncia presentada en contra del ciudadano PEDRO LEYVA Diputado de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, dentro del expediente de radicado No. 15470-19 y 15672-19. considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2

Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia , la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011) . Infringir este límite

espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011) . Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

5. CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó con antelación , la oficina jurídica d el Departamento de Prosperidad S ocial (DPS) allegó a esta corporación solicitud de investigación en contra del candidato electo a la Asamblea Departamental por Norte de Santander el ciudadano PEDRO LEYVA, por el presunto uso irregular de marca institucional en campaña electoral, refiriéndose a publicaciones realizadas por el perfil de la red social

Instagram “PEDRO LEYVA”. Es necesario precisar que, como se expuso, l os numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Carta Política, señalan al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL como la autoridad encargada de regular, inspeccionar y vigilar todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, sus representantes, directivos y candidatos, así como para ejercer la máxima vigilancia y contro l de la Organización Electoral. Igualmente, el ordenamiento constitucional y legal le confiere la competencia para velar por el cumplimiento de las normas de los partidos y movimientos políticos y el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

Aunado a lo anterior, según el inciso 3° del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 el uso de emblemas institucionales no se encuentra prohibido para la propaganda electoral, salvo los

Aunado a lo anterior, según el inciso 3° del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 el uso de emblemas institucionales no se encuentra prohibido para la propaganda electoral, salvo los símbolos patrios, y los símbolos de otros partidos o movimientos políticos, que sean igualesResolución No. 1923 de 2020 Página 9 de 11

Por medio de la cual SE ABSTIENE de abrir investigación administrativa respecto a la denuncia presentada en contra del ciudadano PEDRO LEYVA Diputado de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, dentro del expediente de radicado No. 15470-19 y 15672-19. con otros previamente registrados p ara el uso de la propaganda electoral y puedan generar confusión al electorado. Así las cosas, esta Sala recuerda que la Ley 12 de 1984, establece cuales son los símbolos patrios, siendo estos: la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional , de igual forma, el Decreto 1967 de 1991 establece los usos que se les puede dar, teniendo en cuenta la importancia y el significado con el que ellos cuentan para la Nación, es por ello que la H. Corte Constitucional ha establecido en Sentencia C-469/97 que:

“SIMBOLOS PATRIOS – Significado

Los símbolos patrios -la bandera, el escudo y el himno - son la representación material de toda una serie de valores comunes a una Nación constituida como Estado. Por ello, estos símbolos se han considerado siempre como objeto del respeto y la veneración de los pueblos que simbolizan. Y por ello, también, la mayoría de las legislaciones del mundo los protegen, y sancionan su irrespeto como falta grave, a veces como delito”.

los pueblos que simbolizan. Y por ello, también, la mayoría de las legislaciones del mundo los protegen, y sancionan su irrespeto como falta grave, a veces como delito”.

Así las cosas, no se puede afirmar que el presunto uso de la imagen de los programas nacionales se encuentre expresamente prohibidos por la normativa electoral, sin embargo de demostrarse que efectivamente se utilizó sería de reproche y podría ser investigado por las Autoridades competentes.

De oficio, el Despacho sustanciador revisó las redes sociales Instagram y Facebook, sin embargo, no pudo constatar la publicación denunciada y remitida por el Departamento de Prosperidad Social. Ahora bien, del análisis de las publicaciones cotejadas se pudo determinar que; i) De manera regular, el señor Leyva nombra diferentes programas del gobierno en el ejercicio de su actividades como diputado, todos, con anterioridad al 27 de julio de 2019, luego entonces no se podría afirmar que la presunta mención de dicho programas se hiz o con el fin de captar al electorado, ii) el señor Leyva de manera recurrente, utiliza el emblema “TU DIPUTADO” inclusive, meses antes a la contienda electoral , iii) no se visualizan elementos constitutivos de propaganda electoral como símbolos, números, o cargo hasta el 28 de julio de 2019.

Así las cosas, está suficientemente demostrado que el emblema “TÚ DIPUTADO” no fue empleado por el entonces asambleísta con el fin de captar el voto de los ciudadanos, por el contrario, obedecía a su distintivo en el ejercicio político del cargo que ostentaba.

De lo anterior se puede concluir que, el ciudadano Pedro Leyva no vulneró el régimen electoral

contrario, obedecía a su distintivo en el ejercicio político del cargo que ostentaba.

De lo anterior se puede concluir que, el ciudadano Pedro Leyva no vulneró el régimen electoral vigente ya que las publicaciones efectuadas con anterioridad al 27 de julio de 2019 que no contienen elementos consti tutivos de propaganda electoral. En consecuencia, estaResolución No. 1923 de 2020 Página 10 de 11

Por medio de la cual SE ABSTIENE de abrir investigación administrativa respecto a la denuncia presentada en contra del ciudadano PEDRO LEYVA Diputado de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, dentro del expediente de radicado No. 15470-19 y 15672-19. Corporación no encuentra que haya mérito suficiente para abrir investigación administrativa y se abstendrá de dar trámite alguno a la denuncia presentada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de abrir investigación administrativa respecto a la denuncia presentada en contra del ciudadano PEDRO LEYVA Diputado de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander por el PARTIDO CAMBIO RADICAL , dentro del expediente de radicado No. 15470-19 y 15672-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Registraduría Delegada del Departamento de Norte de Santander, la presente decisión al Señor Pedro Leyva en la dirección que repose en su dependencia en virtud de su inscripción como candidato a la Asamblea del Departamento, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

dirección que repose en su dependencia en virtud de su inscripción como candidato a la Asamblea del Departamento, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

ARTÍCULO TERCERO : NOTIFÍCAR la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

a quienes se relacionan a continuación: o Al jefe de oficina de asesora jurídica de Prosperidad Social, en la Carrera 7 N° 27 -18 Bogotá. o Al MINISTERIO PÚBLICO ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimento de lo ordenado en el presente proveído.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, o por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.Resolución No. 1923 de 2020 Página 11 de 11

Por medio de la cual SE ABSTIENE de abrir investigación administrativa respecto a la denuncia presentada en contra del ciudadano PEDRO LEYVA Diputado de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, dentro del expediente de radicado No. 15470-19 y 15672-19.

contra del ciudadano PEDRO LEYVA Diputado de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, dentro del expediente de radicado No. 15470-19 y 15672-19.

ARTÍCULO SEXTO: Una vez adquiera firmeza el presente Acto Administrativo, ARCHÍVESE el expediente con radicado número 15470-19 y 15672-19.

Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNAN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 13 de mayo de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario Radicado No. 2019000015470-00 y 2019000015672-00

Proyectó: Paula Neira

Revisó: Alix Gómez

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