CNE - Resolución 1924 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1924 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCION No. 1924 DE 2019
(13 DE MAYO)
Por medio de la cual se ABTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MISAEL DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Villagómez - Cundinamarca, dentro del expediente con radicado 33283-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constituci ón Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS:
1.1. Mediante oficio CNE -AIV-9127-19 de 23 de octubre de 2019, la Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Naciona l Electoral, remitió a la subsecretaria para su respectivo reparto, denuncia p or presunta propaganda extemporánea en el Municipio de Villagómez – Cundinamarca. En la denuncia se manifiesta: “(…) El candidato inicio a hacer campaña electoral con el lema “LO MEJOR ESTA POR VENIR” desde antes del inicio del calendario electoral, como prueba de ello adjuntaremos las fotografías como evidencia que consta, que se vulnero el calendario electoral y que se actúe de la mejor manera por parte de Entidad. Solicitamos a ustedes como Entidad, se sirva aplicar la norma restrictiva del respeto al calendario electoral y a cobrar lo pertinente por omitir las directrices de la publicidad anticipada (…)”
de la mejor manera por parte de Entidad. Solicitamos a ustedes como Entidad, se sirva aplicar la norma restrictiva del respeto al calendario electoral y a cobrar lo pertinente por omitir las directrices de la publicidad anticipada (…)”
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 24 de oc tubre del 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 33283-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución 1924 de 2020 Página 2 de 11
Por medio de la cual se ABTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MISAEL DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Villagómez - Cundinamarca, dentro del expediente con radicado 33283-19.
“ARTÍCULO 265. Modificado por e l artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus rep resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000 ), ni supe rior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional
Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relaciona dos con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carác ter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 1924 de 2020 Página 3 de 11
Por medio de la cual se ABTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MISAEL DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Villagómez - Cundinamarca, dentro del expediente con radicado 33283-19.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sanci onatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.2. De la Propaganda Electoral
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan norma s sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.3. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan regl as de orga nización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución 1924 de 2020 Página 4 de 11
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“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupo s significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO Con la queja se allegó las siguientes fotografías:
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MISAEL DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Villagómez - Cundinamarca, dentro del expediente con radicado 33283-19.
Imagen 2Resolución 1924 de 2020 Página 6 de 11
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Imagen 3 Imagen 4 Imagen 5
4. CONSIDERACIONES
4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particula res sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad adminis trativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura laResolución 1924 de 2020 Página 7 de 11
Por medio de la cual se ABTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor
garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura laResolución 1924 de 2020 Página 7 de 11
Por medio de la cual se ABTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MISAEL DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Villagómez - Cundinamarca, dentro del expediente con radicado 33283-19.
convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: “con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.
Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
4.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Co nstitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza
actuaciones administrativas en general.
4.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Co nstitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda electoral, en sus artículos 24 Y 35, respectivamente, y defienden que se debe entend er por cada una de ellas, teniendo en común , que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Elect oral, en re lación a l tema de propaganda electoral refiere concretamente a dos aspectos:
- En primer lugar, a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 1924 de 2020 Página 8 de 11
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De acuerdo a lo anterior, las actuaciones de esta Corporación en la etapa preelectoral, tienen como finalidad evitar y conjurar las situaciones que atenten contra la transparencia y el equilibrio electoral, mediante el ejercicio de sus funciones de policía administrativa, las cuales se orientan a la prevención y restablecimiento de los derech os y garantías, dentro de los distintos escenarios de convivencia pacífica, de conformidad con la competencia asignada.
- En segundo lugar, el velar porque las normas constitucionales sean cumplidas dentro de la actividad electoral, como es el de sancionar si hubo vu lneración en los preceptos normativos contemplados en el artículo 30 de la Ley 130 de 19994, Ley 1475 de 2011 y Resolución 023 de 1996 sobre avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias.
De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en s u artículo 3°, que “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las le yes especia les”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
En este mismo sentido, el numeral 12 del precitado artículo señala que las autoridades de su
responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
En este mismo sentido, el numeral 12 del precitado artículo señala que las autoridades de su competencia, deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 el cual estableció: “ Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. Establecido lo anterior, proce de la Sala a analiz ar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.
5. CASO CONCRETO
En el sub lite, la Asesora de Ins pección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, remitió denuncia por presunta propaganda extemporánea en el Municipio de Villagómez – Cundinamarca presentada po r un grupo de candidatos al Concejo. En la misma se refiere que existen posibles delitos electorales sobre publicidad y propaganda electoral en mediosResolución 1924 de 2020 Página 9 de 11
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MISAEL DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Villagómez - Cundinamarca, dentro del expediente con radicado 33283-19.
sociales a través de objetos como tarjetas, vasos, llaveros, entre otros. Con la denuncia, seis (6) candidatos al concejo anexan fotografías de los objetos utilizados presuntamente para realizar p ropaganda electoral, en las que se observa elementos como vasos, llaveros y tarjetas con la imagen del del señor MISAEL DUARTE, así como su nombre y un eslogan,
“LO MEJOR ESTA POR VENIR”.
De la prueba obrante en el plenario, puede esta Colegia tura advert ir, que la presunta realización de propaganda electoral anticipada no es corroborable, por cuanto el factor de tiempo no es claro en las fotografías presentadas . Lo anterior, por cuanto (i) se trata de una publicidad en tarjetas, vasos, llaveros , entre otr os que n o distingue el tiempo en que se realizaron, y (ii) la única fecha notoria dentro de la publicidad, es la que se vislumbra en el cierre de campaña (i magen 5) la cual no es contraría al tope temporal impuesto en el ARTÍCULO 35 de la Ley 14 75 de 2011, así com o la radicación de la denuncia a esta Corporación que fue el 21 de octubre de 2019, fecha para la cual, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el calendario electoral 2, ya se encontraba permitida la propaganda electoral, por enc ontrarse dentro de los tres (3) meses antes de la respectiva elección, que para el caso concreto se llevó a cabo el 27 de octubre de 2019.
propaganda electoral, por enc ontrarse dentro de los tres (3) meses antes de la respectiva elección, que para el caso concreto se llevó a cabo el 27 de octubre de 2019.
En este sentido, es importante señalar que, la Ley 962 de 2005 artículo 81, dispone unos requisitos mínim os que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la jurisdicción correspondiente y el articulo 164 del Código General del Proceso que impone la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, según la cual “ toda decisión debe fundarse en las pruebas regulares y o portunamente allega das al proceso ”, siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión y además que el escrito de queja contenga elementos mínimos que puedan referirse a casos concretos, hechos en los que se describan circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se realizó la presunta transgresión.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de investigar los gastos de campaña, es de tener en cuenta que esa función se realiza de forma oficiosa por parte de esta Corporación una vez se al leguen l os informes de ingresos y gastos de campaña por parte de los partidos o movimientos políticos en las fechas establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que para el año que pasó, la fecha limite de entrega fue el 27 de diciembr e de 2019. En virtud de lo anterior, de percibir alguna violación a la normativa electoral, el Fondo Nacional de Financiación Política del CNE, remite el informe para la correspondiente investigación administrativa.
2 Resolución 14778 de 11 de octubre de 2018.Resolución 1924 de 2020 Página 10 de 11
de Financiación Política del CNE, remite el informe para la correspondiente investigación administrativa.
2 Resolución 14778 de 11 de octubre de 2018.Resolución 1924 de 2020 Página 10 de 11
Por medio de la cual se ABTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MISAEL DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Villagómez - Cundinamarca, dentro del expediente con radicado 33283-19.
Finalmente, frente a los docentes de c olegios y e scuelas que participan en la campaña del candidato MISAEL DUARTE, cabe resaltar que esta corporación no cuenta con la competencia para investigar de este hecho y al no determinarse si los docentes son de instituciones públicas o privadas no se p uede correr traslado del mismo por no poder precisar la autoridad competente.
Por lo anterior y en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 47 de la Ley 1475 de 2011, esta Sala, no encuentra circunstancias o medios de prueba suficientes que ofrezc an serios m otivos d e credibilidad para comprometer la responsabilidad del señor MISAEL DUARTE, ademas de la imposibilidad de poder solicitar ampliación de la denuncia por tal razón no formula cargos contra el referido y se abstiene esta Corporación de inic iar actuación administrativa.
Reunido en Sala Plena, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO : ABTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MISAEL DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO : ABTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor
MISAEL DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Villagómez - Cundinamarca, dentro del expediente con radicado 33283-19.
ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente Resolución ORDENAR EL ARCHIVO del expediente bajo el radicado No. 33283-19.
Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 13 de mayo de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 2019000033283-00
Proyectó: Jurany Navarro
Revisó: Alix Gómez