CNE - Resolución 1927 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1927 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1927 DE 2020 (13 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE WILLIAM ARIAS GARCIA , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2 011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Municipio de Chía-Cundinamarca.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Cons titución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito r adicado en esta Corporación el 15 de octubre del 2019 por parte del secretario de Gobierno del municipio de Chía-(Cundinamarca) en cual se remite la denuncia por parte del ciudadano JOSE WILLIAM ARIAS GARCIA, se precisa lo siguiente:
“Por medio del presente se informa que en uso de las fac ultades de la Sec retaria de Gobierno de la Alcaldía de Ch ía, se elevo respuesta a una solicitud originada desde la comunidad para ampliación de horarios en una ruta de transporte veredal, evidenciándose siguiente situación; se emitió respuesta a la solicitud elevada por el señor Mauricio Hernández, sobre el tema de ampliación de rutas del sector Guataná, chamizo hasta la empresa MG, bajo el radicado 20190003132559 en pro del beneficio de la comunidad y sin ningún ánimo ni tinte político, pero el señor
señor Mauricio Hernández, sobre el tema de ampliación de rutas del sector Guataná, chamizo hasta la empresa MG, bajo el radicado 20190003132559 en pro del beneficio de la comunidad y sin ningún ánimo ni tinte político, pero el señor Hernández decid ió entregar volantes con publicidad política de candidatos al consejo y a la Alcaldía Municipal, grapando la respuesta emitida por esta Secretaria junto con el volante político y haciendo entrega de la misma a la comunidad que utiliza el transporte pú blico en la ruta Guataná vereda Fagua, mediante comunicado enviado al señor Hernández se le exigió realizar las aclaraciones correspondientes ya que desde esta secretaria no se patrocina, no se acompaña ni mucho menos se realiza campaña a ningún candid ato al consejo ni al Alcaldía municipal, las determinaciones tomadas por esta secretaria de gobierno, se realizaron en pro del beneficio de la comunidad y en las cuales intervinieron; la Personería Municipal, Policía Nacional, ejercito Nacional, red Cívica de Apoyo, y la empresa Autoservicio , solo con el ánimo de brindar seguridad y extensión en los horarios de la ruta de transporte antes mencionada, la petición fue elevada por la comunidad que el señor Hernández indico representar, sin la intermediación de ningún candidato ni líder político, por lo anterior no es admisible la entrega de publicidad política en volantes de un candidato al Consejo y a la Alcaldía del municipio, adicionada a la r espuesta que emitió esta secretaria y se le exigió abstenerse de seguir realizando las acciones mencionadas. Se envía la información a la Personería Municipal, así como a la Procuraduría
municipio, adicionada a la r espuesta que emitió esta secretaria y se le exigió abstenerse de seguir realizando las acciones mencionadas. Se envía la información a la Personería Municipal, así como a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá.Resolución 1927 de 2020 Página 2 de 6
“Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE WILLIAM ARIAS GARCIA , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Municipio de Chía-Cundinamarca”
Como prueba de lo anterior se anexan los registros fotográficos allegados a esta Secretaria
Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.
Cordialmente
(…) JOSE WILLIAM ARIAS GARCIA Secretario de Gobierno (…)”
1.2. Por reparto el asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 31238-19.
2. ACERVO PROBATORIO
Se adjuntó a la solicitud radicada en esta Corporación el día 15 de octubre del presente año, imágenes y formatos de recolección de firmas de reestructuración rutas de transporte nocturnas (7-9), copia de la denuncia enviad a a la Procuraduría Provincial d e Zipaquirá, así
imágenes y formatos de recolección de firmas de reestructuración rutas de transporte nocturnas (7-9), copia de la denuncia enviad a a la Procuraduría Provincial d e Zipaquirá, así como peticiones elevadas por la comunidad y respuestas de la misma.Resolución 1927 de 2020 Página 3 de 6
“Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE WILLIAM ARIAS GARCIA , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Municipio de Chía-Cundinamarca”
3. FUNDAMENTOS LEGALES
En materia de competencia, le corresponde al Consejo Nacional Electoral conocer regular, inspeccionar, vigilar, controlar toda la actividad electoral y de manera específica la Constitución Nacional de Colombia establece al respecto lo siguiente:
“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: …
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Seguidamente el legislador en desarrollo de este parámetro constitucional, estableció para los aspectos sobre la propaganda electoral, Ley 1475 de 2011, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. PRO PAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los
los aspectos sobre la propaganda electoral, Ley 1475 de 2011, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. PRO PAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.” (…)
4. CONSIDERACIONES
En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedente s, el secretario de Gobierno del Municipio de Chía, JOSE WILLIAM ARIAS GARCIA , presentó una queja relacionada con presunta pr opaganda electoral que se viene presentando en el municipio de Chía- (Cundinamarca), la cual presuntamente atenta contra los lineamientos prescritos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 estableció el concepto de lo que debe entenderse por propaganda electoral, así mismo estipuló el tiempo en el cual la misma puede ser puesta en marcha a trav és de los medios de comunicac ión social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la propaganda electoral en espacio públicoResolución 1927 de 2020 Página 4 de 6
marcha a trav és de los medios de comunicac ión social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la propaganda electoral en espacio públicoResolución 1927 de 2020 Página 4 de 6
“Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE WILLIAM ARIAS GARCIA , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Municipio de Chía-Cundinamarca”
únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección.
El factor temporal preceptuado en la norma en mención implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera de los términos señalados en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo imp one la Ley 130 de 1994, en el artículo 39.
Ahora bien, imputar la realización de un hecho ilegal, además de ser una obligación para la conservación del orden público y del ordenamiento jurídico vigente, los cuales deben predominar con la finalidad de mantener la convivencia pacífica de los administrados, debe estar soportada con un fundamento probatorio, en la medida en que este es un acto que impulsa la actividad estatal para investigar la perpetración del hecho, su autor y demás circunstancias propias del mismo.
Una vez mencionado lo anterior , se puede determinar que no existen suficientes elementos para poder iniciar actuación administrativa sancionatoria, en razón a que no se presentan los elementos de juicio suficientes que permitan identificar la co nducta tipificada ni los supuestos
Una vez mencionado lo anterior , se puede determinar que no existen suficientes elementos para poder iniciar actuación administrativa sancionatoria, en razón a que no se presentan los elementos de juicio suficientes que permitan identificar la co nducta tipificada ni los supuestos fácticos que dieron origen a dicha solicitud. Por lo que se procederá al archivo del expediente.
Ciertamente el denunciante allega la queja elevada por la comunidad, los cuales son formatos de recolección de firmas de reestructuración de rutas de transporte nocturnas (7-9), y copia de la denuncia enviada a la Procuraduría Provincial De Zipaquirá; ahora bien, la misma no es clara y no permite que con el material probatorio aportado se sirva para formular cargos ya que no se identifica el infractor, sino que habla de un señor Mauricio Hernández quien al parecer es conductor de una empresa de transporte llamada MG, el denunciante es decir el Secretario de Gobierno, no aporta ni dirección física ni correo electrónico ni identificación como tal, solo enuncia que el señor Mauricio Hernández, es el presidente ad hoc de una vereda llamada la Fagua, perteneciente al municipio de Chía-Cundinamarca y a quien se le exigió abstenerse de seguir realizando los hechos materia de la investigación, así las cosas se colige, que la entidad no tiene competencia ya que las pruebas aportadas no le permiten concluir si se infringió la presunta publicidad extemporánea de los hechos acaecidos, pues la regulación, supervisión y utilización de rutas de transporte, no son competencia de nuestra entidad, por lo cual se abstendrá de iniciar actuación administrativa.Resolución 1927 de 2020 Página 5 de 6
de transporte, no son competencia de nuestra entidad, por lo cual se abstendrá de iniciar actuación administrativa.Resolución 1927 de 2020 Página 5 de 6
“Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE WILLIAM ARIAS GARCIA , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Municipio de Chía-Cundinamarca”
Ciertamente, de la queja presentada no se puede establecer que lo denunciado sea una publicidad extemporánea, sino hechos ajenos a las funciones de esta corporación, ya que lo allí narrado son las ampliaciones de las rutas veredales, lo cual, se itera, no es competencia de esta entidad.
Es menester señalar que en el caso presente se ha dado aplicación al principio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, cuya consagración lega l se encuentra en el artículo 164 del C.G.P , según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación.
Por lo anteriormente expuesto no existe el material probatorio que permita concluir a esta Corporación que en el Municipio de Chía (Cundinamarca), se infringió la disposición del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, referente a pr opaganda electoral extemporánea, y que además de ello, no es competencia de la entidad la inspección, control y vigilancia de la prestación de servicio público de
referente a pr opaganda electoral extemporánea, y que además de ello, no es competencia de la entidad la inspección, control y vigilancia de la prestación de servicio público de transporte terrestre, así las cosas esta entidad se abstiene de iniciar actuación administrativa visto que no se permitió establecer la supuesta publicidad efectuada fuera de término.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por JOSE WILLIAM ARIAS GARCIA, secretario de Gobierno del Municipio de Chía -Cundinamarca, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 3123819, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR la presente decisión, por intermedio de la Subsecretaria de ésta Corpor ación al ciudadano JOSE WILLIAM ARIAS GARCIA , quien se ubica en la secretaria de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Chía -Cundinamarca,Resolución 1927 de 2020 Página 6 de 6
“Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE WILLIAM ARIAS GARCIA , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Municipio de Chía-Cundinamarca”
interpuesta por el ciudadano JOSE WILLIAM ARIAS GARCIA , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Municipio de Chía-Cundinamarca”
dirección Carrera 11#11 -29 PBX: 8844444Ext.3303 , al correo electrónico: dirseg@chia.gov.co, pagina web: www.chia-cundinamarca.gov.co (ChíaCundinamarca).
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en l os artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los (13) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020).
ORIGINAL FIRMADO
HERNAN PENAGOS GIRALDO.
Presidente.
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de la Sala Plena del 13 (trece) de mayo de 2020. V.B. Rafael Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyectó: CMM
Radicado No: 31238-19.