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CNE - Resolución 1928 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1928 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1928 de 2020 (13 de mayo)

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el Municipio de Ciénaga, Magdalena y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 16333-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito del 09 de agosto de 2019, radicado bajo el No. 20190001633 -00 la Asesora de Inspección y Vigilancia del Conse jo Nacional Electoral , dio traslado del informe remitido por el Tribunal de Garantía s y Vigilancia Electoral del Magdalena, en el que se pone en conocimiento una presunta vulneración a las normas que ri gen la publicidad electoral, en el Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena, en los siguientes términos:

“(…)

HECHOS

Atendiendo lo contemplado en la Resolución No.3017 de 2019 de fecha 10 de julio de 2019, expedida por el Doctor HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO, PRESIDENTE DEL Consejo NACIONAL Electoral , procedí el día 18 de julio a trasladarme al Municipio de Ciénega, Magdalena con el fin de verificar la existencia de publicidad política extemporánea por parte de los aspirantes a cargos de elección popular, evidenciando la existencia de mucha publicidad política en las calles del

trasladarme al Municipio de Ciénega, Magdalena con el fin de verificar la existencia de publicidad política extemporánea por parte de los aspirantes a cargos de elección popular, evidenciando la existencia de mucha publicidad política en las calles del Municipio relacionada con pre candidatos a la Alcaldía y aspirantes al concejo, debido resaltar que en el caso del doctor LUIS ERNESTO TETE SAMPER, claramente se evidencia que la propaganda pertenece a su campaña porque va acompañada por un tetero , lo que lo relaciona con su apellido y conforme a la información obtenida de la MOE. (…)” 1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 20 de agosto de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto ba jo el radicado número 16333-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 1928 de 2020 Página 2 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 1928 de 2020 Página 2 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el Municipio de Ciénaga, Mag dalena y se ordena el archivo del expediente bajo No. de radicado 16333-19.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 LEY 130 DE 1994. “Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las s iguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras persona s serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la funció n de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional

estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la funció n de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.1.3 LEY 1437 DE 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a la s disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de

procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar l os descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas c ontractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”

2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1 LEY 130 DE 1994.Resolución 1928 de 2020 Página 3 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el Municipio de Ciénaga, Mag dalena y se ordena el archivo del expediente bajo No. de radicado 16333-19.

“ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3 ) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, af iches y vallas destinadas a difundir

“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, af iches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados par a fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño”. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.2.2 LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o cand idatos a cargos

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o cand idatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán inclui r o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba: 3.1 Fotografías anexas al informe remitido por el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Magdalena:Resolución 1928 de 2020 Página 4 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el Municipio de Ciénaga, Mag dalena y se ordena el archivo del expediente bajo No. de radicado 16333-19.

4. CONSIDERACIONES

la propaganda electoral, en el Municipio de Ciénaga, Mag dalena y se ordena el archivo del expediente bajo No. de radicado 16333-19.

4. CONSIDERACIONES 4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS Como preámbulo, es importante mencionar que la utilización de todo medio de publ icidad que conlleve a influir en el electorado, para motivarlo siquiera a manera de expectativa, a votar por determinado candidato al considerarlo una opción política, debe ser respetando el termino establecido en la Ley para la realización de la propagand a electoral; es decir, a partir de los tres meses anteriores a la elección. Lo anterior, en razón al interés del legislador de garantizar a todos y cada uno de los candidatos, igualdad de condiciones frente a los ciudadanos que van a escoger libremente por quien votar, de tal manera que, si se incumple por parte de los precandidatos este término, incurren en una violación sin justificación legal alguna, de las normas a as que están sometidos, tal como presuntamente o curre en el caso bajo estudio.

De otra p arte, la publicidad desplegada con el fin de incentivar el apoyo de la ciudadanía a través de su firma, para una posterior inscripción como candidato a un cargo o corporación deResolución 1928 de 2020 Página 5 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el Municipio de Ciénaga, Mag dalena y se ordena el archivo del expediente bajo No. de radicado 16333-19.

elección popular no se puede catalogar como propaganda electoral, pues su fin no se

la propaganda electoral, en el Municipio de Ciénaga, Mag dalena y se ordena el archivo del expediente bajo No. de radicado 16333-19.

elección popular no se puede catalogar como propaganda electoral, pues su fin no se circunscribe a la captación del voto de los ciudadanos, sino de las rubricas de los mismos para dar cumplimiento al requisito que exige la ley y que hace posible la postulación de candidaturas a través de grupos significativos de ciudadanos. Sobre el particular, debe reiterarse que la ley no se ha ocupa do de regular las condiciones, forma o medios en que puede realizarse la publicidad tendiente a la captación de firmas para respaldar una candidatura, por lo que nada prohíbe que se haga mediante la fij ación de vallas, murales u otros elementos en el espacio público.

Las mismas consideraciones se extienden a la publicidad que se fija para la realización de consultas como mecanismo de democracia interna de las organizaciones políticas para la escogencia de sus candidatos, quienes pueden realizar propaganda en los términos que autoriza en artículo Décimo Octavo de la Resolución 1586 del Consejo Nacional Electoral, que señala:

“ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO La propaganda electoral para las consultas podrá realizarse de conformidad con el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. (..) Solo se permitirá propaganda electoral cuando el partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos haya comunicado por escrito al Consejo Nacional Electoral su decisión de realizar consultas en la fecha previamente establecida.”

Con fundamento en lo expuesto , se analizará el acervo probatorio allegado con el fin de establecer, en el caso en concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta

Electoral su decisión de realizar consultas en la fecha previamente establecida.”

Con fundamento en lo expuesto , se analizará el acervo probatorio allegado con el fin de establecer, en el caso en concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, s i la misma se realizó trasgr ediendo los límites temporales y quien o quienes son los presuntos responsables por tal acción. 4.2. DE LOS GRUPOS SIGNIFI CATIVOS DE CIUDADANOS Y LOS ACTOS DE

PUBLICIDAD EN PROCESO DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS

El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, señala que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos.

Señala también el mencionado artículo que la facultad para inscribir candidatos, no solo radica en las agrupaciones políticas con personería jurídica reconocida, sino que también se le atribuye a los grupos significativos de ciudadanos, no estando estos últimos supeditados al requerimiento de contar con personería jurídica, pero sí de agotar una fase constitutiva (a diferencia de los partidos políticos), en la que deben recoger los correspondientes apoyos ciudadanos dirigidos a la inscripción de la candidatura para, en una fase posterior y eminentemente de campaña electoral, participar de la contienda en igualdad de condiciones con el resto de agrupaciones, sean estas partidos o movimientos políticos.

Dicha fase pre-electoral o constitutiva se resume a continuación:Resolución 1928 de 2020 Página 6 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen

Dicha fase pre-electoral o constitutiva se resume a continuación:Resolución 1928 de 2020 Página 6 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el Municipio de Ciénaga, Mag dalena y se ordena el archivo del expediente bajo No. de radicado 16333-19.

1. Conformación del grupo significativo de ciudadanos para inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular : De acuerdo con el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres ciudadanos ante la respectiva autoridad electoral por lo menos un mes antes del cierre de la inscripción y en todo caso, antes de iniciar la recolección de firmas.

2. Proceso de r ecolección de firmas : El número de firmas necesarias para designar y postular candidatos equivale al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos a proveer, En todo caso el máximo de firmas a exigir para inscribir una candidatura será de cincuenta mil (50.000). Estas firmas deben superar el proceso de verificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecido en la Resolución No. 15319 del 26 de octubre de 2018.

3. Inscripción de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular : Una vez avaladas las firmas, se procederá a la inscripción de los candidatos a las respectivos cargos o corporaciones de elección popular, junto con la póliza de seriedad que exige

3. Inscripción de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular : Una vez avaladas las firmas, se procederá a la inscripción de los candidatos a las respectivos cargos o corporaciones de elección popular, junto con la póliza de seriedad que exige el referido artículo 9º de la Ley 130 de 1994, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos políticos en el año correspondiente y que concreta el Consejo Nacional Electoral antes de cada elección.

Cumplido lo anterior, se tendrá por agotada la fase constitutiva y el respectivo grupo significativo de ciudadanos se encontrará habilitado para participar a partir de la inscripción de sus candidaturas en una siguiente fase que, como se ha venido insistiendo, se trata de una eminentemente electoral, en los términos del artículo 34 de la ley 1475 de 20111, resultando de esta manera clara la identificación de dos fases, con objetivos y fines distintos, en el marco de los procesos de participación política de los grupos significativos de ciudadanos.

Partiendo de la identificación de la fase constitutiva de los grupos significativos de ciudadanos, cabe mencionar que las actividades de promoción y propaganda que se despliegan en ésta para recolectar las firmas de apoyo, resultan bastante diferenciadas de las que se ejecutarían en una fase propiamente de campaña electoral.

Como se dijo, en la primera de ellas el propósito es incentivar a la ciudadanía en general para apoyar con su firma la constitución del determinado grupo, con el objetivo de postular uno o varios ciudadanos a un cargo o corporación de elección popular, según corresponda. A su

apoyar con su firma la constitución del determinado grupo, con el objetivo de postular uno o varios ciudadanos a un cargo o corporación de elección popular, según corresponda. A su

1Artículo 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo (…)Resolución 1928 de 2020 Página 7 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el Municipio de Ciénaga, Mag dalena y se ordena el archivo del expediente bajo No. de radicado 16333-19.

turno, la propaganda desplegada tras la superación de la fase de inscripción de candidatos es aquella que se despliega por igual y por todas las organizaciones políticas que inscribieron candidatos, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para la correspondiente candidatura y una vez abierto el plazo legal para el despliegue de la misma, es to es, la fase de campaña electoral2, según las fechas que concreta el calendario electoral.

Es por ello que, diferenciada la propaganda electoral y su marco de ejercicio, los grupos significativos de ciudadanos durante la fase constitutiva pueden realiza r actividades publicitarias dirigidas a obtener el apoyo ciudadano, sólo con el fin de recolectar firmas para la inscripción de la correspondiente candidatura. Bajo esta óptica podrán, por ejemplo, publicitar la imagen del candidato y su perfil, es decir, una breve reseña biográfica y distribuir otra clase de elementos publicitarios, con el mismo fin, previo registro del comité

ejemplo, publicitar la imagen del candidato y su perfil, es decir, una breve reseña biográfica y distribuir otra clase de elementos publicitarios, con el mismo fin, previo registro del comité promotor de la iniciativa ante la autoridad electoral encargada de la inscripción de candidatos, que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil3.

Atinente a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, a través del Concepto con radicado No . 5335 de 2015, frente a las actividades desplegadas en el proceso de recolección de firmas por los Grupos Significativos de Ciudadanos, señaló lo siguiente:

“(…) De otra parte, por disposición legal la inscripción de una candidatura puede efectuarse a través de un grupo significativo de ciudadanos mediante el proceso de recolección de firmas de apoyo, lo que implica que quienes opten por esta opción, puedan realizar actividades dirigidas a obtener el apoyo ciudadano con las firmas que permitan la efectiva inscripción de la candidatura de quien aspira a un cargo de elección popular, y sólo con este fin (el de recolectar apoyo para la inscripción), pueden publicitar la imagen del candidato y su perfil, es decir, una breve reseña biográfica, previo registro del comité promotor de la iniciativa ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (...)” (Subrayado fuera de texto)

Sumado a ello , referente a las características de la publicidad a utilizar para la promoción de recolección de firmas de los Grupos Significativos de Ciudadanos, preceptúo el Concepto en comento, lo siguiente: "será única y exclusivamente aquella que guarde relación in escindible con dicho proceso, la cual, de ninguna manera, deberá contener mensajes más allá de la postulación de la candidatura propuesta, así como tampoco podrá incitar, estimular o

comento, lo siguiente: "será única y exclusivamente aquella que guarde relación in escindible con dicho proceso, la cual, de ninguna manera, deberá contener mensajes más allá de la postulación de la candidatura propuesta, así como tampoco podrá incitar, estimular o pretender obtener apoyo electoral en cabeza de la ciudadanía”. Conforme a lo expuesto, el proceso de recolección de firmas ciertamente revela la intención de proponer a una persona como candidato a un cargo de elección popular y, por lo mismo, puede servir para avanzar en el posicionamiento de su imagen. Sin embargo, en la medi da en que tal actividad no se despliega para obtener el voto ciudadano, sino para la obtención de firmas para apoyo a una inscripción de candidatura, y que ésta última depende de que el grupo significativo de ciudadanos efectivamente consiga el número de f irmas que exige la ley,

2Ley 1475 de 2001, Art. 35, inciso segundo. 3Ley 1475 de 2011, artículo 28Resolución 1928 de 2020 Página 8 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el Municipio de Ciénaga, Mag dalena y se ordena el archivo del expediente bajo No. de radicado 16333-19.

no hay lugar a calificar esa actividad como propaganda electoral, siempre que se realice en ese marco. 4.3. DEL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y VALORACIÓN PROBATORIA La presente actuación administrativa inició con fundamento en el informe del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento del Magdalena, en el cual se aduce que se habría presentando una presunta vulneración a las normas sobre propaganda

La presente actuación administrativa inició con fundamento en el informe del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento del Magdalena, en el cual se aduce que se habría presentando una presunta vulneración a las normas sobre propaganda electoral en el Municipio de Ciénaga, Magdalena, para lo cu al se allegan unas fotografías de elementos publicitarios con el eslogan “DE LA MANO CON EL PUEBLO” atribuidos al señor Luis Ernesto Tete Samper. Ahora bien, con el fin de establecer si efectivamente la publicidad aludida obedecía o no a un proceso de reco lección de firmas, el Despacho Sustanciador de manera oficiosa verificó el registro de los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales que solicitaron la inscripción de sus logosímbolos ante la Organización Electoral , verificando que mediant e la Resolución No. 1137 del 02 de abril de 2019, aclarada por la Resolución No. 1750 de 15 de mayo de 2019, esta Corporación, registró el logosimbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “DE LA MANO CON EL PUEBLO”, qu ien promovía por medio del apoyo ciudadano la candidatura del señor Luis Ernesto Tete Samper para las elecciones a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga Departamento de Magdalena realizadas el veintisiete (27) de octubre de 2019. Así mismo se pudo determinar que el logosimbolo registrado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “DE LA MANO CON EL PUEBLO” es igual al que aparece en las imágenes de las fotografías allegadas por el Tribunal, así:

  • Logosímbolo registrado:

Ciudadanos “DE LA MANO CON EL PUEBLO” es igual al que aparece en las imágenes de las fotografías allegadas por el Tribunal, así:

  • Logosímbolo registrado:
  • Imágenes denunciadas:Resolución 1928 de 2020 Página 9 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el Municipio de Ciénaga, Mag dalena y se ordena el archivo del expediente bajo No. de radicado 16333-19.

Dicho lo anterior , esta Corporación encuentra que de conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, es claro que la publicidad desplegada en el Municipio de Ciénaga , se enmarca dentro del proceso d e recolección de firmas del Grupo Significativo de Ciudadanos “DE LA MANO CON EL PUEBLO” previamente registrado ante la Organización Electoral, a quien se le permitía realizar divulgación de su logosímbolo durante dicho proceso.

En ese sentido, acorde con lo ya e xpuesto, se concluye que el ciudadano Luis Ernesto Tete Samper excandidato a la Alcaldía Municipal de Ciénaga - Magdalena, no infringió lo establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, por tal raz ón, la Sala Plena considera pertinente abstenerse de iniciar investigación administrativa en contra del candidato en mención, y ordenar archivar el expediente con Rad. 16333-19. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de iniciar investigación administrativa por la presunta

16333-19. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente radicado No.16333-19.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a l Doctor José Antonio Vargas Yuncosa , Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, puesto que el Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral del Magdalena ya fue desintegrado.

ARTÍCULO CUAR TO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.Resolución 1928 de 2020 Página 10 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el Municipio de Ciénaga, Mag dalena y se ordena el archivo del expediente bajo No. de radicado 16333-19.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con l o establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020)

HERNAN PENAGOS GIRALDO

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020)

HERNAN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobado en Sala virtual d

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