CNE - Resolución 1937 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1937 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1937 DE 2020 13 de mayo
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE , la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral Nacional Especial Comunidades Negras , la señora LILIANA YEZMIN ZAPATA y contra su respectiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 11604-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 13 de la Ley 1475 de 2011 y 47 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-4855, radicado con el No. 11604-18 de 17 de octubre de 2018 (folio 1), el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNE-FC-4665 del 4 de octubre de 2018 (folio 2), por el cual el contador del mismo Fondo reportó que según el Di ctamen del Auditor Interno
del CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA
por el cual el contador del mismo Fondo reportó que según el Di ctamen del Auditor Interno del CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, unos de sus excandidatos de la lista a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de afrodescendientes , la señora LILIANA YEZMIN ZAPATA, administró parcialmente los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria.
1.2. El alcance al dictamen del auditor interno del CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE , (folios 3 -8), precisa que la señora LILIANA YEZMIN ZAPATA fue avalada como candidata a la Cámara de Representantes, por la Circunscripción electoral Nacional Especial Comunidades Negras . Explica además que la excandidata en mención , administro parcialmente los recurs os de la campaña a través de la cuenta única bancaria.Resolución No. 1937 de 2020 Página 2 de 31
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral Nacional Especial Comunidades Negras, la señora LILIANA YEZMIN ZAPATA y contra su respectiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 11604-18..
campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 11604-18.. Al mismo escrito se adjuntó solicitud de apertura de cuenta corriente de campaña a la cámara de representantes para la circunscripción especial afro de Liliana Yezmin Zapata Álvarez (folios 9 y 10), así como el Informe individual de ingresos y gastos de la campaña, formulario 5B, de LILIANA YEZMIN ZAPATA ALVAREZ (folio 13)
1.3. Por reparto correspondió al magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conocer del presente asunto, a través del Acta No. 021 del 19 de octubre de 2018.
1.4. Mediante Resolución 2398 del 12 de junio de 2019 , esta Corporación resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y SE FORMULARON CARGOS contra el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, contra la ex candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de Afrodescendientes, la señora LILIANA YE ZMIN ZAPATA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.951.462, y contra la señora DIANA CONCEPCION RIASCOS PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.425.025, en su condición de gerente de campaña, por el presunto incumplimiento del deber leg al de administrar los recursos de campaña a través de la cuenta única, previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con
campaña, por el presunto incumplimiento del deber leg al de administrar los recursos de campaña a través de la cuenta única, previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de congreso celebradas el 11 de marzo de 2018 (folios 15 a 21).
1.5. Mediante escrito, radicado en la Subsec retaría de esta Corporación bajo el número 19547-19 del 28 de agosto de 2019, la señora LILIANA YEZMIN ZAPATA, excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral Nacional Especial Comunidades Negras, presentó escrito de descargos sobre la Resolución del numeral anterior. (folios 36 a 47)
En el escrito la candidata manifestó que efectivamente dio apertura a la cuenta única bancaria pero que no fue posible administrar la totalidad de recursos en ella debido a l os obstáculos que el banco puso desde la apertura y recalcó que los recursos usados en la campaña fueron propios, exaltando también que no existe lesión, en razón a que no hay irregularidades en el monto, origen o destinación de los recursos de la campaña.
1.6. Mediante auto del 19 de febrero de 2020 , el despacho ponente corre traslado para presentar alegatos de conclusión. Los investigados se comunicaron de la siguiente manera Investigados Comunicación Venció término para presentar alegatos Fecha presentación alegatosResolución No. 1937 de 2020 Página 3 de 31
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, la excandidata a la Cámara de
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral Nacional Especial Comunidades Negras, la señora LILIANA YEZMIN ZAPATA y contra su respectiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 11604-18..
CONSEJO COMUNITARIO
ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRASPLAYA RENACIENTE 21-02-2020 16-03-2020 Si 11-03-2020
LILIANA YEZMIN ZAPATA 21-02-2020 16-03-2020 Sí 13-03-2020
DIANA CONCEPCION
RIASCOS PÉREZ Cartelera 03-03-2020 24-03-2020 Sin alegatos MINISTERIO PÚBLICO 21-02-2020 16-03-2020 Si 11-03-2020
2. DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS
La excandidata LILIANA YEZMIN ZAPATA, presentó descargos dentro del término legal, en su escrito manifestó que dio apertura a la cuenta única para el manejo de los recursos pero que la misma no puedo ser usada en su totalidad debido a los diferentes obstáculos que la entidad bancaria puso para la apertura de la misma y el desconocimiento sobre el manejo de esta, por otra parte precisó que su campaña fue financiada únicamente con sus recursos
que la misma no puedo ser usada en su totalidad debido a los diferentes obstáculos que la entidad bancaria puso para la apertura de la misma y el desconocimiento sobre el manejo de esta, por otra parte precisó que su campaña fue financiada únicamente con sus recursos propios, debidamente administrad os por el gerente de campaña , en su escrito aportó pruebas documentales (folios 36 a 47)
Del mismo modo, la excandidata en su escrito exaltó un pronunciamiento de esta
Corporación:
“(…) se considerará la posibilidad de usar los recursos en efectivo debido a que en las zonas donde se realizó la campaña política a la Cámara Especial Afrodescendiente departamento del Choco, municipios del Cauca como Guachene, Villa Rica, Caloto y Piendamo, en el departamento del Putumayo Sibundoy, San Miguel y San Francisco, no cuenta con sucursales o filiales del Banco De Occidente.”
Finalmente manifestó que no existe lesión, en razón a que se dio la apertura de la cuenta única, además, de no observarse irregularidades en el monto, origen o destinación del recurso de la campaña.
Por su parte una vez notificados de la respectiva resolución, ni el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS – PLAYA RENACIENTE, ni la señora DIANA CONCEPCION RIASCOS PÉREZ, en su condición de gerente de campaña, allegaron escrito de descargos.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOSResolución No. 1937 de 2020 Página 4 de 31
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el CONSEJO
escrito de descargos.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOSResolución No. 1937 de 2020 Página 4 de 31
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral Nacional Especial Comunidades Negras, la señora LILIANA YEZMIN ZAPATA y contra su respectiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 11604-18..
El señor CÉSAR AUGU STO RODRÍGUEZ ALVAREZ, en representación del Ministerio Público en relación con los hechos que dieron origen a la actuación administrativa de la referencia, solicitó que se ABSUELVA de todo cargo a los investigados, bajo el supuesto de que el uso parcial de la cuenta única bancaria se debió a la existencia de factores ajenos a su voluntad, como lo son los obstáculos del Banco de Occidente para la apertura de la cuenta, el desconocimiento de tipo de cuentas, y el lugar donde se realizó la campaña finaliza su escrito concluyendo que en el caso que se estudia no se evidencian faltas a los deberes de objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia y que se pr ueba la existencia de una fuerza mayor, causada por la demora del banco en la aprobación de la cuenta, que imposibilitó a la candidata hacer los pagos a través del procedimiento ordenado
existencia de una fuerza mayor, causada por la demora del banco en la aprobación de la cuenta, que imposibilitó a la candidata hacer los pagos a través del procedimiento ordenado de consignar y pagar por la cuenta del banco por lo que no se ven a lterados la trasparencia y la moralidad en la administración de los recursos de la campaña.
Por su parte el señor LEONARDO MARQUEZ MINA, en calidad de representante legal del CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS – PLAYA RENACIENTE, man ifestó que entendió cumplida la obligación de la candidata con la presentación constancia de solicitud de apertura de la cuenta única, y señala que el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS – PLAYA RENACIENTE no tiene responsabilidad toda vez que el manejo de la cuenta de campaña es de uso y manejo exclusivo de la candidata, al escrito anexan copia de acta de compromiso suscrita por la candidata.
De igual forma, la ex candidata LILIANA YEZMIN ZAPATA ALVAREZ, allega en término escrito de alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en los descargos en cuanto a la concreción de distintos obstáculos que la entidad bancaria presentó para la apertura de la cuenta, y afirmando que no ha incurrido en la conducta imputada, en cuanto finalm ente cumplió con la obligación de abrir la cuenta que exige la ley; adicionando que las condiciones de los municipios en los cuales se encuentran asentadas las comunidades afrocolombianas son precarias por lo que se dificulta el manejo de los recursos a t ravés de medios tales como cajeros electrónicos.
4. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS
afrocolombianas son precarias por lo que se dificulta el manejo de los recursos a t ravés de medios tales como cajeros electrónicos.
4. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS
4.1. Aportadas por el Fondo Nacional de Financiación Política • Oficio CNE-FNFP-4855, radicado con el No.11604-18 del 17 de octubre de 2018 (folio 1)
- Oficio CNE-FC-4665 del 4 de octubre de 2018 (folio 2),Resolución No. 1937 de 2020 Página 5 de 31
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral Nacional Especial Comunidades Negras, la señora LILIANA YEZMIN ZAPATA y contra su respectiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 11604-18..
4.2. Aportadas por el Consejo Comunitario Ancestral de las Comunidades Negras –
PLAYA RENACIENTE
- Acta de compromiso de la candidata.
- Constancia de apertura de la cuenta púnica bancaria.
4.3. Aportadas por la investigada
- Dictamen del auditor interno del CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE.
4.3. Aportadas por la investigada
- Dictamen del auditor interno del CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE.
- Solicitud de apertura de cuenta corriente de la suscrita hecha al Banco de Occidente S.A., con destino a ser cuenta única bancaria para manejo de la campaña.
- Oficio de fecha 10 de mayo de 2018, por medio del cual la suscrita manifestó al auditor que los recursos fueron propios.
- Soportes de los gastos de campaña
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento d e los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y gruposResolución No. 1937 de 2020 Página 6 de 31
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, la excandidata a la Cámara de
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral Nacional Especial Comunidades Negras, la señora LILIANA YEZMIN ZAPATA y contra su respectiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 11604-18.. significativos de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas.
No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que, para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competen cia administrativa
con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que, para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competen cia administrativa sancionatoria, lo que significó que, para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación , se debe señalar que, si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico gener a falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula general que va
judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en d etrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2
1 Corte Constitucional, sentencia C -490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al ar ticulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 1937 de 2020 Página 7 de 31
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, la excandidata a la Cámara de
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral Nacional Especial Comunidades Negras, la señora LILIANA YEZMIN ZAPATA y contra su respectiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 11604-18.. Observa, entonces , esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelan tar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier c aso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corpor ación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes
a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posibl e proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral. Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públic os destinados a la financiación de campañas electorales hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso.
Lo anterior permite hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales, así como la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.
De modo que la potestad sancionatoria del CNE no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la Corporació n también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Assís.
administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Assís. 3 Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución No. 1937 de 2020 Página 8 de 31
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral Nacional Especial Comunidades Negras, la señora LILIANA YEZMIN ZAPATA y contra su respectiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 11604-18.. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
5.2. Del deber legal de apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campañas electorales
El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y
El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.
A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen el siguiente deber:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN D E INFORMES.
Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimien to o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos”. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del imp uesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (…)” . (subraya fuera de texto)
transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (…)” . (subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma transcrita, para las campañas cuyo tope de gastos privados exceda los 200 salarios mínimos legales mensuales, es obligación del candidato designar un gerente, el cual debe ser persona distinta de él mismo siendo en todo caso solidariamente responsable6. A su vez el gerente, tiene la obligación de abrir una cuenta única para recibir y administrar los recursos.
Se trata, entonces, de un deber legal por el que deben responder los candidatos y las agrupaciones políticas que los respaldaron con aval o con firmas, estos últimos porque en los casos de listas cerradas participan o deciden autónomamente la designación del gerente de campaña, pero, más allá de eso y para todos los casos, por su deber de diligencia en la
6 Corte constitucional, Sentencia C -490 de 2011: “…medidas como la designación de gerentes de campañas que garanticen una administración proba de los recursos de las mismas , gerentes que deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad a éste por el manejo de los recursos de la campaña”.Resolución No. 1937 de 2020 Página 9 de 31
Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa contra el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral Nacional Especial Comunidades Negras, la señora LILIANA YEZMIN
COMUNITARIO ANCESTRAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - PLAYA RENACIENTE, la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral Nacional Especial Comunidades Negras, la señora LILIANA YEZMIN ZAPATA y contra su respectiva gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber de administrar los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del Rad. 11604-18.. aplicación de disposiciones constitucionales y legales que regulan la financiación política y electoral7.
Con relación a las pasadas elecciones a la Cámara de Representantes del 11 de marzo de 2018, el CNE a través de la Resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017, artículo 5° fijó los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos a la Cámara de Representantes por las circunscripciones territoriales y se estableció el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica podía invertir en ellas, así como la reposición por voto válido.
La Corporación verificó si esas campañas debían abrir y utilizar la cuenta única bancaria, de conformidad con las reglas establecidas en el parágrafo tercero del artículo 24 de la ley 1475 de 2011:
“El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los int
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