CNE - Resolución 1938 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1938 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1938 DE 2020 13 de mayo
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la alcaldía LUIS BERNARDO MOLINA GRANDA por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, y en contra del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la Upor la presunta infracción para presentar candidatos a la alcaldía, y se DECLARA LA IMPROCEDENCIA frente a la presunta inhabilidad y doble militancia en la que incurrió el excandidato MOLINA GRANDA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente con número de Rad. 1350-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en la Subsecretaría de esta Corporación, el día 04 de febrero de 2020, con el número 1350, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra, trasladó por competencia la denuncia presentada por el ciudadano ORLANDO FLORES LENIS, en la que manifiesta la presunta comisión de delitos electorales , por parte del señor LUIS BERNARDO MOLINA GRANDA como candidato a la alcaldía de l municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia. (folio 1)
La denuncia refiere textualmente lo siguiente:
BERNARDO MOLINA GRANDA como candidato a la alcaldía de l municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia. (folio 1)
La denuncia refiere textualmente lo siguiente:
“(…)
Nos invitaron a participar de una Santa Misa que se celebrará hoy viernes 19 se julio, en la Catedral de Santa Rosa de Osos, esta invitación no tuviera nada de particular si no hubiera sido hecha por el candidato a la alcaldía por el Partido de la "U", Señor Luis Bernardo Molina Granda, a quien conocimos desde la Universidad como poco creyente en esos menesteres religiosos o en esos embelecos de viejas mojigatas y camanduleras. Como les decía el señor Molina.
(…)
Desafortunadamente no pudimos asistir a la Santa Misa, programada por el señor Molina y sus conmilitones; porque cuando íbamos dispuestos a entrar de rodillas, desde las puertas de la Catedral, hasta el altar, para expiar nuestros pecados y los pecados del Candidato de la "U" a la alcaldía de Santa Rosa de Osos, bueno si esResolución No. 1938 de 2020 Página 2 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la alcaldía LUIS BERNARDO MOLINA GRANDA por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, y en contra del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U - por la presunta infracción para presentar candidatos a la alcaldía, y se DECLARA LA IMPROCEDENCIA frente a la presunta inhabilidad y doble militancia en la que incurrió el excandidato
Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U - por la presunta infracción para presentar candidatos a la alcaldía, y se DECLARA LA IMPROCEDENCIA frente a la presunta inhabilidad y doble militancia en la que incurrió el excandidato MOLINA GRANDA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente con número de Rad. 1350-20.
que san Bernardo Molina, aún tiene pecados; se nos atravesó en el parque principal, una rumba a estilo Carmelita la famosa Cacica del MAIS y pupila de Colanta, una feria que esta coopera tiva estaba realizando; justamente el mis mo día en que el Señor Luis Bernard o Molina, con misa y todo, estaba presentando su aval y lan zaba a los cuatro vientos s u candidatura, mientras en el parque, su cuasi amiga, Carmelita lanzaba también a los cuatro vientos la feria de Colanta.
En medio del discurso de lanzamiento de la feria, la Cacica del MAIS y, únicamente para que la escucharan los que estaban más cerca de ella, dijo: "Ahí tienen pues al político oportunista que aprovecho este importante evento que nos trae Colanta, para lanz ar su candidatura, así es el tal Bernardito, que anteriormente nos juró fidelidad y después se nos torció, menos mal, que allá en la Iglesia, no está sino él, el cura, unas cuantas viejitas y algunos de sus incondicionales seguidores”.
(…)
Bueno, lo de o portunista del Candidato Molina, es bien conocido de los santarrosanos; siempre ha militados a la sombra partido y del político de turno, y si
(…)
Bueno, lo de o portunista del Candidato Molina, es bien conocido de los santarrosanos; siempre ha militados a la sombra partido y del político de turno, y si no, que lo diga su amiga Carmelita, que lo recibió en las toldas del MAIS, en las elecciones anteriores. Hasta ho y, no se sabe quién se le torció a quién. Dicen, que Molina se fue del parche porque su amiga la Alcaldesa, no se dejó manipular por él.
Una preguntica que está flotando en el ambiente político. Cuánto pagó el Partido de la "U" para que le levantaran la sanción, que tenía para presentar candidatos a alcaldías y corporaciones; entre ellas, la Alcaldía de Santa Rosa de Osos, la cual le había sido impuesta por el Consejo Nacional Electoral, según resoluciones Nros. 2269, 2282, 2244 y 2299, de septiembre de 2017.
Será, que le piensan meter otro gol a los electores de Santa Rosa de Osos, cuando el candidato de marras, se inscribió como candidato a la alcaldía, sabiendo que no lo podía hacer, porque estaba impedido para desempeñar cargos públicos, según sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación y tuvo que renunciar a sus aspiraciones de ser Alcalde, en aquella época. Habrá otra renuncia???...
Pero el engaño y las triquiñuelas, no se quedan solo en estos aspectos de la política; el candidato Molina Granda, anda prometiendo casas a todo el que vote por él en las próximas elecciones y, está haciendo una lista de posibles adjudicatario s,
política; el candidato Molina Granda, anda prometiendo casas a todo el que vote por él en las próximas elecciones y, está haciendo una lista de posibles adjudicatario s, con nombre completo y cedula de ciudadanía; disque para saber quiénes votaron y quiénes no. A esto, señor Molina, se conoce como constreñimiento al elector y es un delito.
(…)” (sic) (folios 3-4)
1.2 Por reparto del 11 de febrero de 20 20, y mediante Acta de reparto número 009, le correspondió al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado No. 1350-20.
2. PRUEBAS
El denunciante no adjuntó fotografías o documentos como material probatorio.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución No. 1938 de 2020 Página 3 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la alcaldía LUIS BERNARDO MOLINA GRANDA por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, y en contra del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U - por la presunta infracción para presentar candidatos a la alcaldía, y se DECLARA LA IMPROCEDENCIA frente a la presunta inhabilidad y doble militancia en la que incurrió el excandidato MOLINA GRANDA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente con número de Rad. 1350-20.
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
Santa Rosa de Osos – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente con número de Rad. 1350-20.
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:
“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Así mismo, el numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de par tidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
“Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas ”. (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:
“Artículo 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, m ovimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante
carácter institucional realicen los partidos, m ovimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo elect oral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 1, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
“Artículo 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 1938 de 2020 Página 4 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la alcaldía LUIS BERNARDO MOLINA GRANDA por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, y en contra del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U - por la presunta infracción para presentar candidatos a la alcaldía, y se DECLARA LA IMPROCEDENCIA frente a la presunta inhabilidad y doble militancia en la que incurrió el excandidato
Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U - por la presunta infracción para presentar candidatos a la alcaldía, y se DECLARA LA IMPROCEDENCIA frente a la presunta inhabilidad y doble militancia en la que incurrió el excandidato MOLINA GRANDA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente con número de Rad. 1350-20.
De contera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 2 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popula r, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previ amente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o
votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previ amente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3.2. De la revocatoria de inscripciones
El numeral 12 del artículo 265, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candidatura a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal;
“12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”
Partiendo de la premisa anterior, la Constitución encomendó competencias aún más detalladas a ésta corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción de candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, pero en caso, que alguna de las inscri pciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.
públicas o cargos de elección popular, pero en caso, que alguna de las inscri pciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de lo s partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 1938 de 2020 Página 5 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la alcaldía LUIS BERNARDO MOLINA GRANDA por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, y en contra del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U - por la presunta infracción para presentar candidatos a la alcaldía, y se DECLARA LA IMPROCEDENCIA frente a la presunta inhabilidad y doble militancia en la que incurrió el excandidato MOLINA GRANDA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente con número de Rad. 1350-20.
“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las pe rderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se
válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las pe rderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las d ecisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo represe ntante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Políti co o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán l os asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán
conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán l os asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto)
Siguiendo en línea con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 señala que el incumplimiento de las reglas de doble militancia previstas en la misma norma –con fundamento en el artículo 107 de la Constitución Política - será causal para la revocatoria de la inscripción.
“Artículo 2. Prohibición de Doble Militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización políti ca, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control , dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren
dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientrasResolución No. 1938 de 2020 Página 6 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la alcaldía LUIS BERNARDO MOLINA GRANDA por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, y en contra del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U - por la presunta infracción para presentar candidatos a la alcaldía, y se DECLARA LA IMPROCEDENCIA frente a la presunta inhabilidad y doble militancia en la que incurrió el excandidato MOLINA GRANDA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente con número de Rad. 1350-20.
ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la
cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Subraya fuera de texto)
3.3. Competencia de la Fiscalía General de la Nación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades para adelantar investigaciones penales contra las personas que infrinjan las disposiciones sobre la materia e imponer la sanción correspondiente:
“Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siem pre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo No podrá, en
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siem pre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci ón del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
(…)”
Del mismo modo, el Código Penal Colombiano establece en su artículo 390:
“Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Resolución No. 1938 de 2020 Página 7 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la alcaldía
mínimos legales mensuales vigentes.Resolución No. 1938 de 2020 Página 7 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la alcaldía LUIS BERNARDO MOLINA GRANDA por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, y en contra del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U - por la presunta infracción para presentar candidatos a la alcaldía, y se DECLARA LA IMPROCEDENCIA frente a la presunta inhabilidad y doble militancia en la que incurrió el excandidato MOLINA GRANDA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente con número de Rad. 1350-20.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.
(…)”
4. CONSIDERACIONES
En el caso sub examine , el ciudadano ORLANDO FLORES LENIS , mediante denuncia presentada ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra, y trasladada por competencia a esta Corporación, expone la presunta comisión de delitos electorales , por parte del señor LUIS BERNARDO MOLINA GRANDA como candidato a la alcaldía de l municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.
LUIS BERNARDO MOLINA GRANDA como candidato a la alcaldía de l municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.
De acuerdo a la razones y fundamentos de derecho expuestos, es de concluir que los hechos manifestados en la queja, que precisan presunta s irregularidades en materia electoral, no cuentan con el sustento suficiente para que la Corporación active sus competencias para iniciar actuación administrativa.
No obstante, respecto a los actos antijurídicos denunciados, es de precisar que las competencias atribuidas a las autoridades administrativas provienen del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra re gulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio al debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
En este sentido, conforme al artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento.
El ciudadano FLORE S LENIS , afirma en el escrito de la denuncia que el candidato LUIS BERNARDO MOLINA GRANDA realizó una invitación para asistir a una misa el día 19 de julio de 2019, sin embargo, se debe tener presente que este hecho no puede ser consideradoResolución No. 1938 de 2020 Página 8 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la alcaldía
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la alcaldía LUIS BERNARDO MOLINA GRANDA por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, y en contra del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U - por la presunta infracción para presentar candidatos a la alcaldía, y se DECLARA LA IMPROCEDENCIA frente a la presunta inhabilidad y doble militancia en la que incurrió el excandidato MOLINA GRANDA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente con número de Rad. 1350-20.
como propaganda electoral, pues la invitación era a una misa privada que no evidencia la utilización del espacio público con el fin de obtener el voto de los ciudadanos.
En consonancia con lo anterior, se debe exaltar que las iglesias religiosas son de carácter particular donde asisten solo los seguidores de una determinada creencia, es de recordar que Colombia es un estado Laico, razón por la cual, esta ritualidad no esta dirigida al público en general si no para los que a su libre discreción decidan asistir motivados por su “fe”.
De igual manera, l as normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantiza r igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.
Así, con relación al contenido, la propaganda electoral ha sido definida por la ley como “ toda
condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.
Así, con relación al contenido, la propaganda electoral ha sido definida por la ley como “ toda forma de publicidad”3, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones pú blicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política4.
Del mismo modo, la ley se ocupa de establ ecer plazos para llevar a cabo dicha publicidad. En ese sentido, indica que la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y l
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