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CNE - Resolución 1944 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1944 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1944 DE 2021 (10 de junio)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante escrito de 28 de mayo de 2021, con radicado 202100007006-00, el señor HUGO HERNAN VEGA PARRA , presentó solicitud de la revocatoria de inscripción de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal C olombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U , para las elecciones atípicas del 20 de junio de 2021.

2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1. El 1º de junio de 20 21 se asignó a l Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado No 7006-21, según consta en el acta de reparto.

2.1. El 1º de junio de 20 21 se asignó a l Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado No 7006-21, según consta en el acta de reparto.

2.2. Mediante auto de 3 de junio de 2021 se avoca el conocimiento de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO, a la Alcaldía de Simacota, Santander, para las elecciones atípicas del 20 de junio de 2021, y se ordena la práctica de las siguientes pruebas:

-REQUERIR al Concejo Municipal de Simacota, Santander , para que remitiera la Resolución No 009 de 06 de mayo de 2021, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la señoraResolución 1944 de 2021 Página 2 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021. LUCILA FRANCO CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.455.219, a su cargo como concejal, y el reglamento interno que rige dicha Corporación.

-REQUERIR a la oficina de Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remit iera los Formularios de inscripción de la candidatura d e la señora LUCILA

-REQUERIR a la oficina de Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remit iera los Formularios de inscripción de la candidatura d e la señora LUCILA FRANCO CASTILLO, a la Alcaldía de Simacota, Santander, con ocasión de la elección atípica de 20 junio de 2021.

-SOLICITAR a la oficina de Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir el Registro Civil de Matrimonio de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO, celebrado con el señor ERNESTO CRISTANCHO ACOSTA.

2.3. Con oficio No. RDE-DGE-1212 de 8 de junio de 2021, la Dirección de Gestión Electoral remitió el formulario de Solicitud de Inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de la candidatura para la alcaldía del municipio de Simacota E-6 AL y E-8 AL de la ciudadana LUCILA FRANCO CASTILLO , avalada por la coalición “LA FUERZA DEL CAMPO”, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U.

2.4. Mediante oficio con radicado No. CNE-SS-JFM/C-15147/PFGS/202100007006-00 de 3 de junio de 2021, la Coordinación del Servicio Nacional de Inscripción - Dirección Nacional de Registro Civil remitió el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 27 90729, del señor

ERNESTO CRISTANCHO ACOSTA y la señora LUCILA FRANCO CASTILLO.

2.5. Con oficio de 5 de junio de 2021, la presidencia del Concejo Municipal de Simacota,

ERNESTO CRISTANCHO ACOSTA y la señora LUCILA FRANCO CASTILLO.

2.5. Con oficio de 5 de junio de 2021, la presidencia del Concejo Municipal de Simacota, Santander, dio cumplimiento al auto de 03 de junio de 2021.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran como prueba en el plenario:

3.1. La r esolución No. 009 de 6 de mayo de 2021 del Consejo Municipal de Simacota, Santander, “POR MEDIO DE LA CUAL SE PROTOCOLIZA LA ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DE UNA CONCEJAL, SE DECLARA LA VACANCIA ABSOLUTA DE UNA CURUL Y SE DISPONE DEL PROCEDIMIENTO PARA SU REMPLAZO”Resolución 1944 de 2021 Página 3 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021. 3.2. Plan de Gobierno y Carta a la Comunidad del Municipio de Simacota de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO, para las elecciones atípicas del 20 de junio de 2021, en la que menciona el vínculo marital con el señor ERNESTO CRISTANCHO.

3.3. Derecho de Petición del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAN de 13 de mayo de

el vínculo marital con el señor ERNESTO CRISTANCHO.

3.3. Derecho de Petición del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAN de 13 de mayo de 2021, en el que solicita a la Casa de Participación Ciudadana de la Gobernación de Santander, el nombre de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Zambranito , del Municipio de Simacota, Santander.

3.4. La resolución No. 06849 de 20 de mayo de 2016 de la Gobernación de Santander, “Por la cual se inscriben dignatarios de la Junta de Acción Comunal ” de la vereda Zambranito, del Municipio de Simacota.

3.5. Resolución No. 0337 de 12 de marzo de 2021 del Ministerio del Interior , “Por la cual se suspenden las elecciones de directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal”.

3.6. Oficio de la Casa de Participación Ciudadana de la Gobernación de Santander, de 25 de mayo de 2021, en el que se señala que, mediante Resolución No. 06849 de 20 de mayo de 2016 se inscribió la Junta de Acción Comunal de la Vereda Zambranito del Municipio de Simacota, Santander , entre sus miembros, y como presidente, al señor ERNESTO

CRISTANCHO.

3.7. Formulario E -6 y E -8 de inscripción de la candidatura para la alcaldía de Simacota, Santander, para la elección atípica de 20 de junio de 2021, de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.455.219, por la coalición LA FUERZA

Santander, para la elección atípica de 20 de junio de 2021, de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.455.219, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U.

3.8. Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No 2790729, de ERNESTO

CRISTANCHO ACOSTA y LUCILA FRANCO CASTILLO.

3.9. Reglamento Interno del Concejo Municipal de Simacota, acuerdo número 018 del 29 de agosto de 2019.

4.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA 4.1.1 Constitución PolíticaResolución 1944 de 2021 Página 4 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021. El artículo 265 de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es competente para decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, así: ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

4.2. Procedimiento para la revocatoria de la inscripción

Como quiera que se trata de una actuación administrativa, el procedimiento bajo el cual se adelantará la misma será el previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, que particularmente en su artículo 34 dispone:

“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”

Por otra parte , al tenor de lo establecido en el artículo 35 d e la misma regulación, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos

procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con e l objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.

4.3. De las inhabilidades para ser alcalde.Resolución 1944 de 2021 Página 5 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021.

4.3.1. Ley 617 de 2000

En el artículo 37 de la precitada Ley se establecen las inhabilidades para ser alcalde, así: ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136

4.3.1. Ley 617 de 2000

En el artículo 37 de la precitada Ley se establecen las inhabilidades para ser alcalde, así: ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o c ulposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dent ro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades

con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."

4.4. De las prohibiciones de los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de alcaldes: El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 , establece algunas prohibiciones para los cónyuges, de quienes ocupan algunos cargos de elección popular, entre ellos de los alcaldes, de la siguiente manera:Resolución 1944 de 2021 Página 6 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la

manera:Resolución 1944 de 2021 Página 6 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021.

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS

PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios. PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil”.

5. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral como garante de las elecciones populares tiene entre sus funciones la de revocar la inscripción de candidaturas cuando se establezca que el candidato

5. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral como garante de las elecciones populares tiene entre sus funciones la de revocar la inscripción de candidaturas cuando se establezca que el candidato esta incurso en causal de inhabilidad. Así lo señala el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.

5.1. Del vínculo de parentesco con quien haya ejercido autoridad como causal de inhabilidadResolución 1944 de 2021 Página 7 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021. Entre las situaciones que el legislador prevé como causal de inelegibilidad está lo concerniente al parentesco que se tenga con alguna persona que le genere al candidato una situación privilegiada con relación a los demás.

En lo que atañe al régimen de inhabilidades para ser al alcalde, la ley 617 de 2000 es la que de manera específica las regula. Al respecto, señala que, está inhabilitado quien tenga vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco, hasta el segundo grado de consanguini dad, primero de afinidad o único civil , con funcionarios que se hayan desempeñado como empleados públicos con jurisdicción o con autoridad civil, política, administrativa o militar, en la respectiva circunscripción1, dentro de los doce meses anteriores a la elección.

empleados públicos con jurisdicción o con autoridad civil, política, administrativa o militar, en la respectiva circunscripción1, dentro de los doce meses anteriores a la elección.

Así lo prevé el numeral 4 del artículo 37 de la mencionada ley estatutaria:

“No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital (…)

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el re spectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r égimen subsidiado en el respectivo municipio.

Conforme lo señala la disposición jurídica en cita, la referida inhabilidad requiere para su configuración la concurrencia de unos supuestos de modo, tiempo y lugar, de manera que si falta alguno de ellos no es posible predicar su existencia. Dichos presupuestos son:

a) Que tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

Para que se configure la inhabilidad para ser alcalde, el candidato debe tener una relación de parentesco, originada en la relación matrimonial o de unión permanente que tenga, y/o en el vínculo de consanguinidad o afinidad que tenga, dentro de los grados que determina la norma.

parentesco, originada en la relación matrimonial o de unión permanente que tenga, y/o en el vínculo de consanguinidad o afinidad que tenga, dentro de los grados que determina la norma. Sin que se configure alguno de estos supuestos, no podrá alegarse que la situación restrictiva se configuró. Es decir, no podrá señalarse que el candidato tiene restringido su derecho fundamental a ser elegido.

1 Para Nohlen la circunscripción “es aquella zona en la cual los votos emitidos por las personas con derecho a sufrag io constituyen fundamento para el reparto de los escaños a los candidatos, con independencia de los cotos emitidos en otra zona electoral”. DIETER NOHLEN. Sistemas electorales del mundo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1981, P. 106. Debe precisarse que en el caso de la elección a Representantes a la Cámara la circunscripción es del orden territorial – departamental-, mientras que para el senado de la república la circunscripción es nacional.Resolución 1944 de 2021 Página 8 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021.

b) Que el cónyuge o compañero permanente hubiere ejercido un cargo co mo empleado público.

La Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha definido al funcionario público, como aquella persona que tiene relación laboral con el Estado. Así lo señaló en la sentencia de la

empleado público.

La Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha definido al funcionario público, como aquella persona que tiene relación laboral con el Estado. Así lo señaló en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo , radicación número: 11001 -03-25-000-2014-0151100(4912-14), Magistrada Ponente, Sandra Lisset Ibarra:

“SERVIDOR PÚBLICO O FUNCIONARIOS PÚBLICOS - Definición El Constituyente Primario utilizó de forma general el concepto de «servidor público» para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación laboral con el Estado, y trabajan a su servici o para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales. para referirse a ellos en forma genérica la Carta también emplea la expresión «funcionarios», tal como se evidencia en los artículos 118, 125, 135, 178, 179, 180, 189, 201, 208, 214, 235, 249, 253, 255, 256, 257, 260, 268, 277, 278, 279, 292, 300, 313, 315 y 354.

CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Regulación / FORMAS DE VINCULACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES La clasificación tradicionalmente acogida p or la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende dentro de este género [servidor público]: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. (…) empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras

públicos y (ii) los trabajadores oficiales. (…) empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que la bora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso del FNA, que de acuerdo con la Ley 432 de 1998, es una empr esa industrial y comercial del Estado de carácter financiero”.

c) Que el cargo desempeñado por el cónyuge o compañero permanente como funcionario implique el ejercicio de i) jurisdicción, o ii) autoridad civil, o iii) política, o iv) administrativa, o v) militar.

La Ley 136 de 1994 desarrolla lo concerniente a lo que se entiende por autoridad, precisando los criterios de los que se sirve para su configuración, el orgánico y funcional. D e allí que en todo caso sea necesario revisar el nivel jerárquico del empleo público que se ocupa y las funciones que el cargo tiene.

“Artículo 188. Autoridad Civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.Resolución 1944 de 2021 Página 9 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”

“Artículo 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.” (Subrayado fuera del texto)”

“Artículo 190. Dirección Administrativa . Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y susp enderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los

funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”

“Artículo 191. Autoridad Militar. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.

Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.” (Negrita fuera de texto).

Debe precisarse que, no todos los empleados ejercen funciones que se enmarquen en el ejercicio de los tipos de autoridad señalados . La regla general es que son pocos los que conforme a sus funciones ejercen autoridad política, civil o administrativa. En cada caso concreto deberá analizarse el nivel jerárquico del cargo ocupado dentro de la administración, las tareas asignadas y el poder decisorio que tiene.

conforme a sus funciones ejercen autoridad política, civil o administrativa. En cada caso concreto deberá analizarse el nivel jerárquico del cargo ocupado dentro de la administración, las tareas asignadas y el poder decisorio que tiene.

En la descripción de la autoridad que determina la causal de inelegibilidad, la “o” que separa la política, administrat iva o civil, es una conjunción di

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