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CNE - Resolución 1949 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1949 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1949 de 2020 (20 mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO y la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión al informe presentado por parte del Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del Municipio de Chía, Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 12227-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante oficio DSCC.645 -019 de fecha 21 de junio de 2019, el señor LEONARDO DONOSO RUIZ, entonces Alcalde Municipal de Chía, Departamento de Cundinamarca y el otrora Secretario de Gobierno del mismo Municipio, señor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCIA, informaron sobre una presunta vulneración a las normas que rigen la publicidad electoral, por parte del ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO y la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA , radicado en la Subsecretaría de esta Corporación el día 05 de julio de 2019, bajo el número 12227-19, en los siguientes términos: “(…) Para su conocimiento y demás fines pertinentes y de acuerdo al Comité de

CUNDINAMARCA , radicado en la Subsecretaría de esta Corporación el día 05 de julio de 2019, bajo el número 12227-19, en los siguientes términos: “(…) Para su conocimiento y demás fines pertinentes y de acuerdo al Comité de Garantías Electorales que se llevó a cabo en el municipio de chía el pasado 2 de mayo en el cual se socializo a los diferentes precandidatos la CIRCULAR N°003 del 20 de marzo de 2019 “PROPAGANDA ELECTORAL EXTEMPORANEA, me permito enviar en un (1) CD el respectivo informe de la propaganda que viene circulando en el Municipio de Chía por cada una de los grupos significativos y los partidos o personas que aspiran a la Alcaldía o al Con cejo Municipal; es de aclarar que el registro fotográfico es tomando en recorrido realizado en la parte urbana del Municipio el cual fue requerido por la Procuraduría al que hizo acompañamiento la Personería Municipal, la Secretaria de Gobierno, la Secretaria del Medio Ambiente. (…)

1. Precandidato Juan pablo Ramírez Galindo (…)”

1.2. Por reparto in terno de negocios, efectuado el 17 de julio de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado número 12227-19. 1.3 Con oficio DSCC.781 – 019 de fecha 23 de julio de 2019, el señor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCIA, Secretario de Gobierno del Municipio de Chía – Cundinamarca, informó sobre laResolución 1949 de 2020 Página 2 de 9

GARCIA, Secretario de Gobierno del Municipio de Chía – Cundinamarca, informó sobre laResolución 1949 de 2020 Página 2 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO y la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión al informe presentado por parte del Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del Municipio de Chía, Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 12227-19. presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda electoral, por parte del señor JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO, radicado en la Corporación el día 31 de julio de 2019.

2. ACERVO PROBATORIO 2.1. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas fotográficas:Resolución 1949 de 2020 Página 3 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO y la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión al informe presentado por parte del Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del Municipio de Chía, Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 12227-19.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “(…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “(…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)

14. Las demás que le confiera la ley (…)”Resolución 1949 de 2020 Página 4 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO y la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión al informe presentado por parte del Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del Municipio de Chía, Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 12227-19. 3.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la

3.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolució n 0108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no ser á inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil cientos cuarenta y siete pesos (COP $139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

3.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el

contabilidad de las entidades financieras (…)”.

3.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso p odrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”

1"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de

fundamentación inadecuada o incompleta.”

1"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución 1949 de 2020 Página 5 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO y la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión al informe presentado por parte del Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del Municipio de Chía, Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 12227-19. 3.4. Ley 1475 de 20112 El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, redefinió el concepto de propaganda electoral, conservando el término antes señalado para su realización. Dice la norma: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados an te el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos político s, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Resaltado y negrilla fuera del texto)

4. CONSIDERACIONES

4.1 GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos,

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:  Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 1949 de 2020 Página 6 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO y la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión al informe presentado por parte del Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del Municipio de Chía, Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 12227-19. cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen3.  Se realiza a través de toda forma de publicidad 4. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5,

de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.  La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vot o en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.  La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación. En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 6 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal , en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan

permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma

3 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente D r. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 4 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, pub licidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 5 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.

5 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 6 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 1949 de 2020 Página 7 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO y la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión al informe presentado por parte del Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del Municipio de Chía, Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 12227-19. inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral. Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó vis to, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo). 4.2 DEL CASO CONCRETO La presente actuación administrativa, tiene su origen en el informe presentado por los señores LEONARDO DONOSO RUIZ y JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCIA , otrora, Alcalde Municipal y Secretario de Gobierno del Municipio de Chía, Cundinamarca, respectivamente, donde se dio a conocer la presunta transgresión de las normas que rigen la publicidad electoral, por parte

Secretario de Gobierno del Municipio de Chía, Cundinamarca, respectivamente, donde se dio a conocer la presunta transgresión de las normas que rigen la publicidad electoral, por parte del ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO y de la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA, al difundir contenido con presunta propaganda electoral fuera de los términos permitidos por Ley, atentando contra los lineamientos prescritos en el art ículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el pasado 27 de octubre de 2019. En este orden de ideas, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, estableció el concepto de lo que debe entenderse por propaganda electoral, en los siguientes términos: “Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimient os políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)” Ahora bien, formular cargos por la realización de un hecho ilegal, además de ser una obligación para la conservación del orden público y del ordenamiento jurídico vigente, los cuales deben predominar con la finalidad de mantener la convivencia pacífica de los administrados, debe estar soportada con un fundamento probatorio, en la medida en que este sería un acto que impulsa la actividad estatal para investigar la perpetración del hecho, su autor y demás circunstancias propias del mismo. Expresado lo anterior y una vez revisado el conteni do de las pruebas aportadas se observa que se trata de unas imágenes de la revista denominada “INFORMATIVO DE

circunstancias propias del mismo. Expresado lo anterior y una vez revisado el conteni do de las pruebas aportadas se observa que se trata de unas imágenes de la revista denominada “INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA”, donde se realizó una entrevista al señor JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO, presuntamente precandidato a la Alcaldía del Municipio de Chía – Cundinamarca, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, en dicha entrevista se tratan temas concernientes a su aspiración política.Resolución 1949 de 2020 Página 8 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO y la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión al informe presentado por parte del Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del Municipio de Chía, Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 12227-19. En este contexto, es importante señalar que el derecho a informar, inmerso en la realización de una entrevista, es totalmente independiente y distinto a la propaganda electoral, ya que la primera nace como un derecho fundamental de brindar información, hace parte del giro normal de las actividades periodísticas de los comunicadores soc iales y medios de c omunicación; mientras que la segunda se enmarca en la intención de los candidatos de buscar apoyo electoral, es decir, lograr el voto de los ciudadanos a favor de un partido, movimiento político, candidato a cargo o corporación de elección popular, entre otros.. Precisamente, respecto la viabilidad de realizar entrevistas a candidatos y precandidatos a

electoral, es decir, lograr el voto de los ciudadanos a favor de un partido, movimiento político, candidato a cargo o corporación de elección popular, entre otros.. Precisamente, respecto la viabilidad de realizar entrevistas a candidatos y precandidatos a cargos de elección popular, esta Corporación señaló en anterior oportunidad lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, los medios masivos de comunicación son libres y tienen responsabilidad social; el artículo 27 de la Ley 130 de 1994, dispone que en época de campaña electoral solamente los noticieros y los espacios de opinión en televisión, pueden presentar candidatosen cualquiera de las modalidades del ejercicio del periodismo, entre ellos la entrevista, garantizando el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad; así mismo, los noticieros y espacios de opinión de radio pueden realizar entrevistas de los candidatos en época electoral, garantizando la imparcialidad en la información”. De manera general, ha indicado el CNE que la realización de actividades periodísticas tales como “entrevistas, reportajes o notas periodísticas están permitidas en cualquier tiempo, en guarda del derecho fundamental a la información (…)7”

En ese sentido , debe entenderse que la entrevista que realiz ó la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA, al señor RAMIREZ GALINDO , no constituye propaganda electoral, en cuanto en ella se evidencia que su finalidad era brindar información acerca de un ciudadano que aspiraba a dirigir el futuro político del Municipio de Chía, no conseguir el apoyo electoral representado en votos para el entrevistado. Así entonces, de conformidad con los hechos objeto de denuncia, y con las pruebas obrantes en el plenario del caso que nos ocupa, la Sala considera que no se vulneró la normatividad

representado en votos para el entrevistado. Así entonces, de conformidad con los hechos objeto de denuncia, y con las pruebas obrantes en el plenario del caso que nos ocupa, la Sala considera que no se vulneró la normatividad que rige la propaganda electoral, establecida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y en consecuencia, al no existir méritos para iniciar un procedimiento sancionatorio administrativo, procederá a abstenerse de iniciar actuación administrativa y se ordenará el archivo del expediente respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa contra el seño r JUAN PABLO GOMEZ GALINDO y la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA , con ocasión del informe presentado por Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del Municipio

7 Consejo Nacional Electoral, ConceptoRadicado No.1628 de 2007, M.P. Joaquín José VivesResolución 1949 de 2020 Página 9 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO y la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión al informe presentado por parte del Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del Municipio de Chía, Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 12227-19. de Chía, Cundinamarca, por la presunta transgresión de las normas que rigen la prop aganda electoral en dicho Municipio, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva

de Chía, Cundinamarca, por la presunta transgresión de las normas que rigen la prop aganda electoral en dicho Municipio, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR, una vez en firme el presente acto administrativo, el archivo del expediente bajo radicado No. 201900012227-00.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación al señor JUAN PABLO RAMÍREZ GALINDO y a la revista INFORMATIVO DE CUNDINAMARCA, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación a la Alcaldía Municipal de Chía, Departamento de Cundinamarca y al Secretario de Gobierno del Municipio en mención , quienes pueden ser ubicados en los correos electrónicos:

alcalde@chia.gov.co y notificacionesjudiciales@chia.gov.co.

ARTÍCULO QUINTO : COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme a los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del CPACA. Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del CPACA. Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada Sala virtual del 20 de mayo de 2020

Salvamento de Voto: H.M. Cesar Augusto Abreo Méndez

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyecto: LFSS

Revisó: MAPP

Radicado No. 12227-19.

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