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CNE - Resolución 1952 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1952 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1952 DE 2020 20 de mayo

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada por los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por presuntas irregularidades cometidas por el candidato al Concejo de Tunja - Boyacá, el señor Juan Eduardo Escobar Vargas, dentro del expediente identificado con el radicado No. 28951-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito remitido por la Personería municipal de Tunja, Boyacá, radicado en la Subsecretaria de la Corporación el día 5 de octubre de 2019, con el numero interno 2895119, los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, denuncian la comisión de presuntas acciones temerarias que comprometen la integridad del equipo de trabajo relacionado con la ejecución del contrato “jornadas de esterilización

masivas a los caninos y felinos que se encuentran en condición de calle o que pertenezca a propietarios de niveles 1 y 2 de SISBEN dentro del componente de protección y bienestar animal del municipio de Tunja" en su queja manifiesta lo siguiente:

“(…) Por medio de la presente quiero poner en conocimiento de ustedes una situación suscitada por publicaciones realizadas por el señor JUAN ESCOBAR candidato al Concejo Municipal por el

animal del municipio de Tunja" en su queja manifiesta lo siguiente:

“(…) Por medio de la presente quiero poner en conocimiento de ustedes una situación suscitada por publicaciones realizadas por el señor JUAN ESCOBAR candidato al Concejo Municipal por el Partido de la U – 4 El citado señor quien en redes sociales se hace llamar Juan Boyacá Juan Boyacá U -4 (Tunja Animalista) publica en redes sociales el día 16 de Septiembre DENUNCIA donde se acusa a la Alcaldía Municipal de estar recogiendo perros de la calle para desaparecerlos, desinformada se atreve a incitar a la agresión física contra el equipo de trabajo de la Alcaldía Secretaria de Protección Social Secretaria de Desarrollo Equipo de Veterinarios Operadores del Proyecto, Policía Ambiental y en general contra todas las personas, vehículos y elementos que son parte de estos operativos. (…)” (folios 2 a 4) Así mismo, el denunciante allega escrito con fecha del 18 de septiembre de 2019 que contiene reporte de amenazas contra funcionarios junto con capturas de pantalla de la red social Facebook, en donde textualmente declaran. “Teniendo en cuenta la situación generada por la publicación realizada el día 16 de septiembre en redes sociales por parte del señor Juan escobar quien hace una denuncia pública FALSA y sin argumentos que la soporte sobre supuestas desapariciones de anímale s comunitarios recogidos por la unidad móvil.Resolución N°1952 de 2020 Página 2 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada por los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por presuntas irregularidades cometidas por el candidato al Concejo de

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada por los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por presuntas irregularidades cometidas por el candidato al Concejo de Tunja - Boyacá, el señor Juan Eduardo Escobar Vargas, dentro del expediente identificado con el radicado No. 28951-19.. (…) Pongo en conocimiento de ustedes las amenazas por parte de la comunidad contra la integridad del personal que labora en la móvil, sobre el mismo personal de protección social, secretaría de desarrollo de la alcaldía y policía ambiental, además sobre los bienes físicos con que se realiza la labor de captura de animales” (folios 5 a 16) (SIC) 1.2 Por reparto del 5 de octubre de 2019 y mediante acta número 095 , le correspondió al Magistrado Dr. LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado 28951-19.

2. PRUEBAS Fotografías relacionadas en el escrito con fecha de 5 de octubre de 2019 (folios 2 a 4.);Resolución N°1952 de 2020 Página 3 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada por los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por presuntas irregularidades cometidas por el candidato al Concejo de Tunja - Boyacá, el señor Juan Eduardo Escobar Vargas, dentro del expediente identificado con el radicado No. 28951-19..

Fotografías aportadas en escrito con fecha de 18 de septiembre de 2019 (folis 5 a 17);Resolución N°1952 de 2020 Página 4 de 10

Fotografías aportadas en escrito con fecha de 18 de septiembre de 2019 (folis 5 a 17);Resolución N°1952 de 2020 Página 4 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada por los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por presuntas irregularidades cometidas por el candidato al Concejo de Tunja - Boyacá, el señor Juan Eduardo Escobar Vargas, dentro del expediente identificado con el radicado No. 28951-19..Resolución N°1952 de 2020 Página 5 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada por los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por presuntas irregularidades cometidas por el candidato al Concejo de Tunja - Boyacá, el señor Juan Eduardo Escobar Vargas, dentro del expediente identificado con el radicado No. 28951-19..

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

“ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

“ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El

atribuyen la Constitución y la ley.”

“ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de l a Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”

“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitu d, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

4. Además, de oficio, o por solicitu d, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.Resolución N°1952 de 2020 Página 6 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada por los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por presuntas irregularidades cometidas por el candidato al Concejo de

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada por los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por presuntas irregularidades cometidas por el candidato al Concejo de Tunja - Boyacá, el señor Juan Eduardo Escobar Vargas, dentro del expediente identificado con el radicado No. 28951-19..

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Const itución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. Ley 1475 de 2011 ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de i nvestigación ordenará notificar personalmente al

cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de i nvestigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o mov imiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o tran scurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la finan ciación, de los espacios en medios de comunicación social

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la finan ciación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondr á cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”Resolución N°1952 de 2020 Página 7 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada por los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por presuntas irregularidades cometidas por el candidato al Concejo de Tunja - Boyacá, el señor Juan Eduardo Escobar Vargas, dentro del expediente identificado con el radicado No. 28951-19.. 2.3. Ley 1437 de 20111

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las

2.3. Ley 1437 de 20111

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a lo s principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.

(…)”

2.4. LEY 599 DE 2000

El Código Penal Colombiano establece en su artículo 220:

“ARTICULO 220. I NJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Así mismo, en su artículo 221, establece:

punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Así mismo, en su artículo 221, establece:

“ARTICULO 221. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

3. CONSIDERACIONES En el caso sub examine , los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, denuncian la comisión de presuntas acciones temerarias que comprometen la integridad del equipo de trabajo relacionado con la ejecución del contrato “jornadas de esterilización masivas a los caninos y felinos que se encuentran en condición de

calle o que pertenezca a propietarios de niveles 1 y 2 de SISBEN dentro del componente de protección y bienestar animal del municipio de Tunja" por parte de un candidato.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución N°1952 de 2020 Página 8 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada por los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por presuntas irregularidades cometidas por el candidato al Concejo de Tunja - Boyacá, el señor Juan Eduardo Escobar Vargas, dentro del expediente identificado con el radicado No. 28951-19.. De acuerdo a la razones y fundamentos de derecho expuestos, es de concluir que los

Tunja - Boyacá, el señor Juan Eduardo Escobar Vargas, dentro del expediente identificado con el radicado No. 28951-19.. De acuerdo a la razones y fundamentos de derecho expuestos, es de concluir que los hechos manifestados en la queja, que precisan presunta realización de irregularidades en el marco de las elecciones del 27 de octubre del 2019 , no cuentan con el sustento suficiente para que la Corporación active sus competencias para iniciar actuación administrativa. No obstante, respecto a los actos denunciados, es de precisar que las competencias atribuidas a las autoridades administrativas provienen del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio al debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. En este sentido, conforme a los numerales 1° y 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento. De tal suerte, se observa que, frente a la manifestación del quejoso, que reza textualmente: “Por medio de la presente quiero poner en conocimiento de ustedes una situación suscitada por publicaciones realizadas por el señor JUAN ESCOBAR candidato al Concejo Municipal por el Partido de la U – 4 El citado señor quien en redes sociales se hace llamar Juan Boyacá Juan Boyacá U -4(Tunja Animalista publica en redes sociales el día 16 de Septiembre DENUNCIA donde se acusa a Alcaldía Municipal de estar recogiendo perros de calle para desaparecerlos

Boyacá U -4(Tunja Animalista publica en redes sociales el día 16 de Septiembre DENUNCIA donde se acusa a Alcaldía Municipal de estar recogiendo perros de calle para desaparecerlos desinformada se atreve a incitar a la agresión física con tra el equipo de trabajo de la Alcaldía Secretaria de Protección Social Secretaria de Desarrollo Equipo de Veterinarios Operadores del Proyecto, Policía Ambiental y en general contra todas las personas, vehículos y elementos que son parte de estos operativos.” En cuanto a lo anterior, la Constitución Política en su artículo 250 consagra como función de la Fiscalía General de la Nación, adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que configuren conductas delictivas y q ue llegan a su conocimiento por medio de denuncias, querellas o de oficio. Así las cosas, se dará traslado de la denuncia a la Fiscalía General de la Nación, a fin de poner en conocimiento las presuntas infracciones. Para concluir, dentro de un marco normativo, estructural y funcional, no es competencia de esta Corporación llevar a cabo una investigación por hechos punibles y/o delitos, competencia exclusiva de la Rama Judicial, p ues los hec hos relacionados en la denuncia están contenidos en la ley 599 de 2000 . En consecuencia, se ordenará el archivo del expediente.Resolución N°1952 de 2020 Página 9 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada por los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por presuntas irregularidades cometidas por el candidato al Concejo de Tunja - Boyacá, el señor Juan Eduardo Escobar Vargas, dentro del expediente identificado con el radicado No. 28951-19..

ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por presuntas irregularidades cometidas por el candidato al Concejo de Tunja - Boyacá, el señor Juan Eduardo Escobar Vargas, dentro del expediente identificado con el radicado No. 28951-19.. Ahora, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 21 prevé que en los casos en que una autoridad pública reciba de una solicitud de la cual no puede conocer de acuerdo a sus competencia s constitucionales y legales, corresponde realizar la remisi ón a quien sea competente, en tales términos a propio a la Fiscalía General de la Nación conocer de la denuncia presentada ante esta Corporación. Por todo lo descrito , esta Corporación se abstendr á de conocer los hechos narrados por el denunciante y procederá a ordenar el archivo del expediente

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la denuncia bajo Rad. 2895119, presentada por los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIM ENEZ PINZON, por las presuntas irregularidades cometidas por el candidato JUAN EDUARDO ESCOBAR VARGAS, en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, en la ciudad de Tunja-Boyacá.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO del expediente identificado con el radicado No. 28951-19.

ARTÍCULO TERCERO: REMITIR por competencia copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación. En la dirección Diagonal 22B N° 52-01, Bogotá.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el presente acto administrativo por intermedio de

General de la Nación. En la dirección Diagonal 22B N° 52-01, Bogotá.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el presente acto administrativo por intermedio de

Subsecretaría de la Corporación a la Personería municipal de Tunja, Boyacá, en la calle 19 No, 9 – 95, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO : NOTIFICAR el presente acto administrativo por intermedio de Subsecretaría de la Corporación a los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON al correo desarrollo@tunja.gov.co de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO : COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público,

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co conforme a los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.Resolución N°1952 de 2020 Página 10 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja presentada por los ciudadanos OSCAR JIMENEZ ESPINOZA Y GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por presuntas irregularidades cometidas por el candidato al Concejo de Tunja - Boyacá, el señor Juan Eduardo Escobar Vargas, dentro del expediente identificado con el radicado No. 28951-19..

ARTÍCULO SÉPTIMO: LÍBRENSE los oficios respectivos por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el

ARTÍCULO SÉPTIMO: LÍBRENSE los oficios respectivos por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artí culos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., el veinte (20) del mes de mayo de dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ

Vicepresidente

LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión virtual de Sala Plena, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Revisó: WGA - CJF

Elaboró: A.M fernández Radicado: 2019000028951–00

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