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CNE - Resolución 1957 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1957 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1957 DE 2020 21 de mayo

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor JUAN JOSÉ CRUZ por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de la ciudadana GABY ANGELITA ÑAÑEZ RODRIGUEZ, excandidata a la alcaldía del municipio de Isnos , departamento de Huila, y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 22311-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico remitido a esta Corporación a través del portal de Atención al Ciudadano del Consejo Nacional Electoral el 4 de septiembre del 2019, radicado con el numero interno 22311-19, el ciudadano Juan José Cruz denunció la presunta publicidad electoral en sitios no permitidos por parte de la señora GABY ANGELITA ÑAÑEZ RODRIGUEZ, excandidata y actual alcaldesa del municipio de Isnos-Huila. La denuncia se formuló en los siguientes términos:

“Buenos días, por favor realizar seguimiento a esta violación de publicidad en vía pública. La cual queda expresamente prohibida en Acta de comité de seguimiento electoral” (Folio 1)

Junto al escrito, el ciudadano anexa registro fotográfico consistente en 10 fotografías

pública. La cual queda expresamente prohibida en Acta de comité de seguimiento electoral” (Folio 1)

Junto al escrito, el ciudadano anexa registro fotográfico consistente en 10 fotografías las cuales forman parte del acervo probatorio que reposa dentro el expediente original. (Folios 2-9).

1.2. A través de l Acta de reparto No.082 del 19 de septiembre de 2019, el expediente con Rad. 22311-19, fue asignado al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO P ÉREZ CASAS.Resolución No. 1957 de 2020 Página 2 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor JUAN JOSÉ CRUZ por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de la ciudadana GABY ANGELITA ÑAÑEZ RODRIGUEZ, excandidata a la alcaldía del municipio de Isnos, departamento de Huila, y se or dena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 22311-19.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:

“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artíc ulo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo

derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artíc ulo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral pod rá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presen ten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presen ten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”. Los valores mencionados por el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 fueron reajustados por la Resolución 0108 de enero 2020 del Consejo Nacional electoral . Así, en el artículo primero de dicha Resolución establece:

“ARTÍCULO PRIMERO: SE ORDENA EL REAJUSTE para el año 2020, del valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 1957 de 2020 Página 3 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor JUAN JOSÉ CRUZ por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de la ciudadana GABY ANGELITA ÑAÑEZ RODRIGUEZ, excandidata a la alcaldía del municipio de Isnos, departamento de Huila, y se or dena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 22311-19.

CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS

expediente identificado con el radicado N°. 22311-19.

CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS

($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”

2.2. De la propaganda política

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“Articulo 40 . Todo ciudadano tiene derec ho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ide as y programas ”.

(Negrilla fuera del texto original)

El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:

“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los divers os asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.

Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

cualquier tiempo”.

Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

“Artículo 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equita tivo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 1957 de 2020 Página 4 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor JUAN JOSÉ CRUZ por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de la ciudadana GABY ANGELITA ÑAÑEZ

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor JUAN JOSÉ CRUZ por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de la ciudadana GABY ANGELITA ÑAÑEZ RODRIGUEZ, excandidata a la alcaldía del municipio de Isnos, departamento de Huila, y se or dena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 22311-19. mismos fines, limi tar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes d e los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en qu e se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

Así mismo, el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar. “Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candida tos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse de ntro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo p odrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el lími te, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones

campañas electorales:

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

Por su parte, con el fin de promover los principios de igualdad y equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0715 de 2019 4 el

3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de lo s partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones 4 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de qu e pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones deResolución No. 1957 de 2020 Página 5 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor JUAN JOSÉ CRUZ por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de la ciudadana GABY ANGELITA ÑAÑEZ RODRIGUEZ, excandidata a la alcaldía del municipio de Isnos, departamento de Huila, y se or dena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 22311-19. número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.

“Artículo cuarto: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales

número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.

“Artículo cuarto: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administrador as locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.

(…)”

Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 e stablece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del cit ado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:

disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza san cionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposic iones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.(Negrilla fuera de texto).

2.3. Decreto 1924 de 2019

autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y co ntrol a la propaganda electoral de las campañas políticasResolución No. 1957 de 2020 Página 6 de 15

autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y co ntrol a la propaganda electoral de las campañas políticasResolución No. 1957 de 2020 Página 6 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor JUAN JOSÉ CRUZ por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de la ciudadana GABY ANGELITA ÑAÑEZ RODRIGUEZ, excandidata a la alcaldía del municipio de Isnos, departamento de Huila, y se or dena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 22311-19. Por su parte, el Ministerio del Interior mediante decreto 1924 del 23 de octubre de 2019 “ Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas admin istradoras locales, del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones”, estipulo en su artículo cuarto lo siguiente;

“(…) Art ículo 4. Propaganda en espacios p úblícos. De conformidad con lo señalado en los art ículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 1994 Y 1801 de 2016, corresponde a los alc aldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, caracteristicas, lugares y condiciones para la fijaci ón de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar

través de un acto conjunto motivado, regular la forma, caracteristicas, lugares y condiciones para la fijaci ón de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar acceso equitativo de los partidos y movimientos politicos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos , a la utilizaci ón de estos medios, en armon ía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

(…)

Los alcaldes se ñalarán los sitios p úblicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comit é integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos pol íticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elecci ón, a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podr á́ exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se enco ntraban antes del uso indebido . Igualmente, podr á́ exigir que se garantice plenamente cumplimiento de esta obligación antes de conceder respectivas autorizaciones.

autorizados, que los restablezcan al estado en que se enco ntraban antes del uso indebido . Igualmente, podr á́ exigir que se garantice plenamente cumplimiento de esta obligación antes de conceder respectivas autorizaciones. (…)” (Negrillas fuer del original)

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Con la denuncia incoada a través de correo electrónico, el denunciante adjuntó las siguientes fotografías (folios 2 a 9):Resolución No. 1957 de 2020 Página 7 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor JUAN JOSÉ CRUZ por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de la ciudadana GABY ANGELITA ÑAÑEZ RODRIGUEZ, excandidata a la alcaldía del municipio de Isnos, departamento de Huila, y se or dena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 22311-19.Resolución No. 1957 de 2020 Página 8 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor JUAN JOSÉ CRUZ por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de la ciudadana GABY ANGELITA ÑAÑEZ RODRIGUEZ, excandidata a la alcaldía del municipio de Isnos, departamento de Huila, y se or dena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 22311-19.Resolución No. 1957 de 2020 Página 9 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor JUAN JOSÉ CRUZ por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de la ciudadana GABY ANGELITA ÑAÑEZ RODRIGUEZ, excandidata a la alcaldía del municipio de Isnos, departamento de Huila, y se or dena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 22311-19. 3.2. De manera oficiosa, el despacho de conocimiento aportó al expediente el formulario E6, con el que se comprobó que la ciudadana GABY ALNGELITA ÑAÑEZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 36.306.910, fue candidata a la Alcaldía del municipio de Isnos-Huila avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO (folio s 1012).

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.

Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación c iudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.

en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación c iudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.

Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual s e podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público , dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El incumplimiento de estos términos constituye propaga nda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones8.

Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos

5Ley 1475 de 2011, artículo 35. 6Artículo 34, ib. 7La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”.

anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 8Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016.Resolución No. 1957 de 2020 Página 10 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor JUAN JOSÉ CRUZ por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de la ciudadana GABY ANGELITA ÑAÑEZ RODRIGUEZ, excandidata a la alcaldía del municipio de Isnos, departamento de Huila, y se or dena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 22311-19. debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9. Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional E lectoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.

En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Con sejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas publicitarias objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.

Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.

Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.

4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público

Como se advirti ó, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público . Frente a la regulación de este aspecto delega compe tencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.

Así, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:

a) Señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hacer referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.

Adicionalmente, Ministerio del Interior mediante decreto 1924 del 23 de octubre de 2019 “Por el cual se dictan dispo siciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas administradoras locales,

9Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución No. 1957 de 2020 Página 11 de 15

alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas administradoras locales,

9Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución No. 1957 de 2020 Página 11 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor JUAN JOSÉ CRUZ por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de la ciudadana GABY ANGELITA ÑAÑEZ RODRIGUEZ, excandidata a la alcaldía del municipio de Isnos, departamento de Huila, y se or dena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 22311-19. del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones” estipuló en su artículo cuarto que corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral. Igualmente, estable que para esos fines, los alcaldes podrán limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral, exigir a los represent

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