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CNE - Resolución 1976 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1976 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1976 de 2020 (28 de mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de dar trámite a la queja anónima con radicado No. 1958 -20, y se dispone su archivo.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especi al las otorgadas en los numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS 1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación bajo el radicado No. 1958 -20 del 17 de febrero de 2020 , la doctora Zamira Gómez Carrillo, asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, remitió queja anónima del 12 de diciembre de 2019 presentada en el sistema URIEL del Ministerio del Interior, en el escrito en mención se esgrimen los siguientes argumentos: “(…) La candidata al consejo por Bogotá Natalia moreno salamanca con el número 04 por el polo democrático, sin importar que la universidad nacional es un espacio público amparado por la circular 007 de la procuraduría general de la nación en donde se indica que los bienes muebles e inmuebles del estado no podrán usarse para actividades de proselitismo político, realiza publicidad en un espacio de carácter patrimonial como lo son los edificios de la entrada de la

calle 45 de la universidad nacional sede Bogotá. (…)”

Con su escrito, se anexó el siguiente material probatorio:Resolución No. 1976 de 2020 Página 2 de 9

Por medio de la cual se abstiene de dar trámite a la queja anónima con radicado No. 1958 -20, y se dispone su archivo.

1.2. Por reparto de la Corporación realizado el día 20 del mes de febrero de 2020 le correspondió al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega conocer la solicitud contenida en el radicado No. 1958 de 2020.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas, la disposición en mención señala: “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 1976 de 2020 Página 3 de 9 Por medio de la cual se abstiene de dar trámite a la queja anónima con radicado No. 1958 -20, y se dispone su archivo. […]

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (Subrayado fuera de texto)

[…]”

2.1.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994 en su artículo 39 determina que le corresponde al Consejo Nacional Electoral adelantar las investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de las normas contenidas en esa ley:

“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violacio nes atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspecciona r la contabilidad de las entidades financieras. […]”

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

libros y documentos públicos y privados e inspecciona r la contabilidad de las entidades financieras. […]”

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1 . LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente po drá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón,Resolución No. 1976 de 2020 Página 4 de 9 Por medio de la cual se abstiene de dar trámite a la queja anónima con radicado No. 1958 -20, y se dispone su archivo. y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos

y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrado s ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

2.3. DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

2.3.1 LEY 140 DE 1994(1) "ARTÍCULO 1. CAMPO DE LA APLICACIÓN. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas..." 2.3.2. LEY 1801 DE 2016 “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO . Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicle ta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios,

público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.

1 Modificada por la Ley 1801 de 2016, 'por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia'Resolución No. 1976 de 2020 Página 5 de 9 Por medio de la cual se abstiene de dar trámite a la queja anónima con radicado No. 1958 -20, y se dispone su archivo. ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRI DAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: “(…) 4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes (…)” “(…) 9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades

“(…) 9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente. (…)” “(…) 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o bande rolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establec idas en la normatividad vigente (…)” (…)” ARTÍCULO 181. MULTA ESPECIAL. Las multas especiales se clasifican en tres tipos: …

3. Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (1 1/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente.

La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia. En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad”.

2.3.3. RESOLUCIÓN N° 0715 DE 20192

“Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escriyas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos politicos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las eleccion e s de autoridades locales que se llevarán a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la

y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos politicos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las eleccion e s de autoridades locales que se llevarán a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas politicas (…)”

2.3.4. DECRETO 1924 DE 2019 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

“(…) Artículo 4. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994 y por la Ley 1801 de 2016 , corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuent a la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Los alcaldes

Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos,

2 Resolución N° 0715 de 2019 del Consejo Nacional ElectoralResolución No. 1976 de 2020 Página 6 de 9 Por medio de la cual se abstiene de dar trámite a la queja anónima con radicado No. 1958 -20, y se dispone su archivo. movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos n o autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”

2.4. SOBRE LAS QUEJAS ANÓNIMAS

La normatividad vigente ha implementado mecanismos que impiden el desgaste administrativo de los órganos que tiene a su cargo ciertas actividades de investigación y sanción. Esto ocurre cuando se presentan quejas que no reúnen las condiciones legales o no tienen la información

La normatividad vigente ha implementado mecanismos que impiden el desgaste administrativo de los órganos que tiene a su cargo ciertas actividades de investigación y sanción. Esto ocurre cuando se presentan quejas que no reúnen las condiciones legales o no tienen la información suficiente para iniciar las actuaciones a que hubiera lugar. Es por esto , que las quejas anónimas, cuando carecen de elementos probatorios suficientes, no pueden constituirse en fundamento objetivo para poner en funcionamiento al aparato investigativo y sancionatorio del Estado.

Es así como la Ley 962 de 2005, en su artículo 81, prescribe que ninguna queja anónima puede promover acción administrativa, exceptuando aquellas en las que se acredite la veracidad de los hechos denunciados, el mencionado artículo señala: “ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”.

A su vez, la Ley 734 de 2002, en su artículo 69, ordenan no adelantar investigaciones de tipo disciplinario con fundamento en quejas anónimas, salvo las acompañadas p or lo menos por prueba sumaria, la norma mencionada señala:

“Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos

por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a p etición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.

Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes”.Resolución No. 1976 de 2020 Página 7 de 9 Por medio de la cual se abstiene de dar trámite a la queja anónima con radicado No. 1958 -20, y se dispone su archivo. A la luz de los artículos 383 de la Ley 190 de 1995 y el numeral 1° del artículo 274 de la Ley 24 de 1992, las quejas anónimas, solo podrán ser tramitadas cuando existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la infracción denunciada.

de 1992, las quejas anónimas, solo podrán ser tramitadas cuando existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la infracción denunciada.

La Corte Constitucional en sentencia C-430 de 1997, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, en relación con la queja se pronunció así:

“La queja no es una prueba porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y, en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquella, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación porque desde el principio puede descartarse por des cabellada o intrascendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado”.

Adicionalmente, l a Corte Constitucional considera que “Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, s e le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control”, pues “Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un

cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, s e le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control”, pues “Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso”5.

3. CASO CONCRETO

Para el caso concreto se tiene que de manera anónima se presentó queja en contra de la ciudadana NATALIA MORENO SALAMANCA, quien aspi ró al Concejo de Bogotá para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, por haber realizado propaganda electoral consistente en un mural pintado en las instalaciones de la Universidad Nacional , según expone el quejoso.

Con su denuncia, se anexó material probatorio consistente en tres (3) fotografías en donde se ve a un grupo de personas pintando un mural con la consigna “UN GOLAZO A LA DESIGUALDAD AL CONCEJO NATALIA MORENO SALAMANCA” al lado el logo del Partido

3 ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a m enos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio 4 ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. 5 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2006.Resolución No. 1976 de 2020 Página 8 de 9

o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. 5 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2006.Resolución No. 1976 de 2020 Página 8 de 9 Por medio de la cual se abstiene de dar trámite a la queja anónima con radicado No. 1958 -20, y se dispone su archivo. Polo Democrático y el número 4. Además, sostiene el peticionario que dicha publicidad de carácter electoral fue instalada en los predios de la Universidad Nacional de Colombia.

Al respecto, cabe recordar que el calendario electoral establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 14778 de 11 de octubre de 2018, señala en el artículo primero que a partir del 27 de julio de 2019 que era posible realizar propaganda electoral usando el espacio público y d esde el 31 de julio de 2019, se podía iniciar la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, tomando como referencia el 27 de octubre de 2019, fecha en que se realizaron las elecciones para autoridades locales.

Pues bien, una vez analizadas las pruebas arrimadas en la queja, considera la Sala que la conducta ahí desplegada no se encuentra dentro de las competencias de esta Corporación, en primera medida teniendo en cuenta que la denuncia fue presentada ante la Unidad de Reacción Inmediata Electoral del Ministerio del Interior (URIEL) el 12 de diciembre de 2019, momento en cual ya se había llevado a cabo la contienda electoral para elegir autoridades locales, es decir, no se tiene certeza de las circunstancias de modo, tiempo y luga r de los hechos.

En segunda medida, se debe tener en cuenta que le corresponde a los alcaldes y registradores

locales, es decir, no se tiene certeza de las circunstancias de modo, tiempo y luga r de los hechos.

En segunda medida, se debe tener en cuenta que le corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la utilización de los espacios públicos en cuanto a la propagan da electoral, tal como lo señala el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 4° del Decreto 1924 de 2019, expedido por el Ministerio del Interior.

Por lo tanto esta Corporación, se abstendrá de tramitar la queja presentada la cual remitirá por competencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá y ordenará el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTÉNGASE de dar trámite a la queja anónima con radicado No. 1958 -20, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNESE el archivo del expediente con número de radicado 195820, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo.Resolución No. 1976 de 2020 Página 9 de 9

Por medio de la cual se abstiene de dar trámite a la queja anónima con radicado No. 1958 -20, y se dispone su archivo.

ARTÍCULO TERCERO : COMUNÍQUESE del presente acto administrativo a l doctor JOSÉ MARÍA SARMIENTO ORTIZ, c oordinador del Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE a través de la Subsecretar ía de la Corporación al

MARÍA SARMIENTO ORTIZ, c oordinador del Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE a través de la Subsecretar ía de la Corporación al quejoso al correo electrónico harol.05@hotmail.com en los términos previstos en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que existe autorización expresa.

ARTÍCULO QUINTO: REMÍTASE Copia integral del expediente a la Alcaldía de Bogotá D.C. para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los ventiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020).

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ

Vicepresidente

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado Ponente

Aprobada en sesión de Sala Virtual del 28 de mayo de 2020.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, secretario

Rad. 1958-20

RRCO-JLI

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