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CNE - Resolución 1978 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1978 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1978 DE 2020 (28 de mayo de 2020)

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por los artículos 265 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1909 de 2018, y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito fechado el 18 de febrero de 2020, la doctora MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO, Coordinadora de Relacionamiento con Agentes de la Comisión de Regulación de Comunicaciones de Colombia , informó al Consejo Nacional Electoral que durante la emisión d el Canal City TV del 12 de marzo de 2019, aparentemente habría existido “incumplimiento de la emisión de la respuesta de los partidos de oposición a la alocución del presidente de la República sobre las objeciones a Ley Estatutaria de la Justicia Especial para la Paz”.

Junto con el escrito radicado con el número 1968 -20, se entregó un disco duro con el material de emisión y parrilla del Canal City TV del 12 de marzo de 2019, enfatizando en el contenido emitido a partir de las 8:16 p.m. y hasta las 8:22 p.m.

material de emisión y parrilla del Canal City TV del 12 de marzo de 2019, enfatizando en el contenido emitido a partir de las 8:16 p.m. y hasta las 8:22 p.m.

1.2. Por reparto efectuado el día 2 7 de febrero de 2.020, correspondió el conocimiento de la solicitud al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO.Resolución No. 1978 de 2020 Página 2 de 12 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos , de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (Negrita y subrayas fuera del texto)

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. “

2.1.2. LEY 1909 DE 2.018

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. (…)

Por Autoridad Electoral se entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces.

(…)

ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones p olíticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral (…)”

2.2. NORMAS APLICABLES

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán losResolución No. 1978 de 2020 Página 3 de 12 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018. siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” (…).

2.2.2. LEY 1341 DE 2009

(…)

“ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

(…)

25. Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión,

y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

(…)

25. Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.

26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.

27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sancio nes contempladas en el artículo 65 de la presente Ley.

28. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.

(…)”

2.2.3. LEY 1437 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 4o. FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las

actuaciones administrativas podrán iniciarse:

(…)

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente” (Negrita y Subrayas fuera del texto)

(…)Resolución No. 1978 de 2020 Página 4 de 12 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos

(…)Resolución No. 1978 de 2020 Página 4 de 12 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.

“ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido:

9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal”.

2.2.4. LEY 1909 DE 2018

(…)

ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.

ARTÍCULO 15. ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN ALOCUCIONES PRESIDENCIALES. Cuando el Presidente de la República haga alocuciones oficiales en medios de comunicación que usan el espectro electromagnético, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional , tendrán en el transcurso de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, en los mismos medios, con igual tiempo y horario, espacios para controvertir la posición del Gobierno. Esta opción tendrá un límite de tres veces en el año. De no ser posible construi r un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso.

controvertir la posición del Gobierno. Esta opción tendrá un límite de tres veces en el año. De no ser posible construi r un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso.

PARÁGRAFO. La Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las administraciones departamentales, distritales y municipales. (…)

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El estatuto de oposición política abarca las herramientas que posibilitan a las organizaciones políticas adoptar una postura crítica frente al Gobierno, pero además, define que el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional , es el competente para conocer de las solicitudes que tengan por objeto la protección de los derechos de la oposición y de las minorías.

Ciertamente, la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición Política, dispuso que fuera esta Autoridad Electoral quien detentara la potestad para conocer las acciones relacionadas con la protección de los derechos de oposición, las cuales tienen un carácter especial de naturaleza administrativa.Resolución No. 1978 de 2020 Página 5 de 12 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018. Incluso, en el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley que originó la prerrogativa señalada, la H. Corte Constitucional, con respecto a las característic as principales que reviste la acción de protección de los derechos de oposición, expuso que podrían ser consideradas como tales:

(…)

“(i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una garantía concedida a las organizaciones políticas; (ii) con el fin de que la autoridad electoral tome las medidas necesarias para que dichas garantías se restablezcan; y (iii) en el marco de un proceso que implica la contradicción.” (…)

Al respecto, se precisa que, si bien la solicit ud objeto de estudio no se enmarca propiamente dentro de la acción de protección de los derechos de oposición del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, se trata del traslado de hallazgos de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) efectuados en el m arco de sus funciones como autoridad respecto de la difusión de contenidos a través de ciertos medios de comunicación social y, en ese sentido, debe valorarse la misma con la seriedad que demanda la protección de un derecho fundamental de la democracia.

Se colige entonces que esta Corporación tiene competencia para conocer no sólo de la acción de protección de los derechos de oposición dispuesta en el artículo 28 del Estatuto de la

la misma con la seriedad que demanda la protección de un derecho fundamental de la democracia.

Se colige entonces que esta Corporación tiene competencia para conocer no sólo de la acción de protección de los derechos de oposición dispuesta en el artículo 28 del Estatuto de la Oposición Política, sino también de los traslados que realicen distintas autoridades públicas que, en el ejercicio de sus funciones, evidencien hallazgos y los pongan en conocimiento de la Autoridad Electoral, en virtud de las facultades dadas por la Ley 1909 de 2018.

3.2. Problema jurídico

Determinado entonces que el Consejo Nacional Electoral es competente para dar trámite a solicitudes relacionadas con la protección de los derechos de oposición consagrados en la Ley 1909 de 2018, resulta necesario para esta Sala establecer si dicha potestad le permite realizar el estudio de traslados por competencia de hechos o circunstancias que eventualmente puedan haber configurado infracciones a dichos derechos, que hayan sido avizorados por autoridades públicas en razón y con ocasión de las funciones a ellas atribuidas.

Lo anterior, como quiera que en el caso objeto de estudio fue la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) quien arrimó evidencias, según las cuales en la emisión del canal City TV del 12 de marzo del año 2019 podría haber existido incumplimiento con relación a laResolución No. 1978 de 2020 Página 6 de 12 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.

realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018. respuesta de los partidos políticos declarados en oposición respecto de la alocución del Presidente de la República sobre las objeciones a la Ley Estatutaria de la Justicia Especial para la Paz, derecho que está consagrado en el artículo 15 del Estatuto de la Oposición.

En este orden de ideas, la Sala analizará los principios de colaboración armónica y de legalidad, valorando además aspectos relacionados con el deber de los servidores públicos de informar y/o trasladar los asuntos que no hacen parte de su espectro funcional a quien, en el marco de sus atribuciones , es competente , para, finalmente, concluir si el Consejo Nacional Electoral puede iniciar una actuación administrativa relacionada con la protección de los derechos de oposición sin que medie la presentación de la acción señalada en el artículo 28 del Estatuto de la Oposición.

3.3. De los principios de colaboración armónica y de legalidad

La teoría de la separación de poderes propende por una interdependencia de las distintas ramas del poder, lo cual implica, incluso, la existencia de órganos autónomos de control. Por lo tanto, no se trata de una desintegración del poder del Estado, sino, por el contrario, de una articulación a través de la integración de las distintas autoridades que lo componen. En efecto, nuestro modelo constitucional respeta la sensatez conforme la cual, en virtud del principio de separación de poderes, las tareas indispensables para la consecución de los fines del Estado se atribuyen a órganos autónomos e independientes; sin embargo, el Constituyente

En efecto, nuestro modelo constitucional respeta la sensatez conforme la cual, en virtud del principio de separación de poderes, las tareas indispensables para la consecución de los fines del Estado se atribuyen a órganos autónomos e independientes; sin embargo, el Constituyente fue imperativo en fijar una pauta según la cual el ejercicio funcional de la s instituciones debe realizarse bajo los criterios de coordinación y colaboración armónica.

Es decir, a pesar de que funcionalmente pareciera que los órganos del Estado trabajan de manera autónoma, dicha circunstancia no constituye óbice para que no posean un nexo sistemático que les enlace para que, entonces, se pueda lograr el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, de rechos y deberes a cada uno de los ciudadanos y asociados.

Al respecto, la Corte Constitucional en su primer fallo de Sala Plena, Sentencia C-004 Mayo 7 de 1992, referenció:

(…) "la visión de una rígida separación de los poderes debe ser superada en la concepción que concilia el ejercicio de funciones separadas -que no pertenecen a un órgano sino al EstadoconResolución No. 1978 de 2020 Página 7 de 12 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018. la colaboración armónica para la realización de sus fines, que no son otros que los del servicio a la comunidad" (…) (Negrita fuera del texto)

canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018. la colaboración armónica para la realización de sus fines, que no son otros que los del servicio a la comunidad" (…) (Negrita fuera del texto)

Se aprecia entonces que la disociación de funciones resulta módica por las exigencias constitucionales de subvención armónica y por los aludidos controles relacionados. Pues en virtud de los primeros, se prevé, por un lado, una labor de coordinación entre los órganos a cuyo cargo está el ejercicio de las distintas funciones, y, por otro, se aminora el principio de separación, de tal manera que unos órganos participan en el ámbito competencial de otros como un complemento, que, según el caso, puede ser necesario o contingente.

Así lo reiteró posteriormente el citado Tribunal Constitucional, en Sentencia C-630 2014, con ponencia de la H.M., Gloria Stella Ortiz Delgado, donde se indicó:

(…)

“En virtud de lo anterior es necesario concluir que el principio de separación de poderes no es absoluto. Por el contrario, nuestro sistema constitucional establece directamente herramientas que permiten ejercer controles recíprocos y otras que permiten desarrollar una cooperación armónica, y así mismo le permite al legislador crear mecanismos para el desarrollo de dichas herramientas. Sin embargo, al diseñar estas herramientas que permiten que los órganos del poder cooperen y se controlen mu tuamente, el legislador no sólo debe respetar las esferas de competencias atribuidas por la Constitución a cada órgano del poder público, sino que debe además definir con precisión los respectivos ámbitos de competencias, y establecer las funciones correspondientes” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto).

público, sino que debe además definir con precisión los respectivos ámbitos de competencias, y establecer las funciones correspondientes” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto).

Ahora bien, no se puede inobservar que la interrelaci ón funcional entre los diferentes órganos del poder deberá enmarcarse en el principio de legalidad, según el cual solo la Constitución, la Ley y los reglamentos otorgan una potestad delimitada de manera clara y precisa de las facultades que se conceden a las Entidades y servidores públicos.

Este principio de legalidad guarda armonía con lo previsto en el artículo 121 Superior, el cual prescribe que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ". S e trata de una perspectiva objetiva, que amplía la prescripción del artículo 6º dirigido a los servidores públicos, en cuanto sujetos, y de esta manera se reitera el sistema de sometimiento a la Constitución y la ley.

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral en su calidad de integrante de la Organización Electoral goza de autonomía reconocida, sin embargo, no implica desconocer el funcionamiento armónico que entre los diferentes órganos del Estado debe mantenerse tal y como lo establece el mismo artículo 113 Constitucional, ni los controles y límites que la misma ConstituciónResolución No. 1978 de 2020 Página 8 de 12 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.

realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018. establece sobre la estructura del poder público y sobre quienes actúen en su nombre, en materia fiscal, disciplinaria, penal y para el caso en particular electoral.

Bajo tal premisa, se puede suscitar que en el marco funcional de los distintos órganos del Estado se evidencien situaciones irregulares, inconven ientes, perjudiciales, nocivas o dañinas, en suma, contrarias a los principios y prerrogativas concedidas por el Estado que violenten los derechos de personas naturales y/o jurídicas, para el caso en particular las organizaciones políticas. Es así que el legislador a lo largo del tiempo ha hecho un especial énfasis en materia penal, disciplinaria y administrativa en exhortar a los particulares y con mayor rigor a los servidores públicos, para que en los eventos que conozcan conductas antijurídicas o lesivas de derechos, informen inmediatamente de los hechos a la autoridad competente.

En armonía con lo conceptuado, el Código Único Disciplinario en el numeral 24 del artículo 34, establece los deberes de todo servidor público, dentro de los cuales se encuentra:

(…)

“24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley” (…).

En este orden jurídico, como se aprecia corresponde a la Autoridades el deber de informar y/o trasladar los asuntos que no hacen parte de su espectro funcional, máxime cuando se trate de

conocimiento, salvo las excepciones de ley” (…).

En este orden jurídico, como se aprecia corresponde a la Autoridades el deber de informar y/o trasladar los asuntos que no hacen parte de su espectro funcional, máxime cuando se trate de delitos, faltas disciplinarias y en el caso que nos ocupa de hallazgos, con el fin que la autoridad competente en el ámbito de sus competencias determine la pertinencia de iniciar o no, una actuación administrativa.

Para el anterior efecto, todo hallazgo que se remita deberá cumplir con todos los elementos constitutivos del mismo y por tanto debe contener la claridad y la precisión necesaria en relación con los hechos, la normatividad que soporta dicho traslado y las pruebas si las hubiere.

Bajo los anteriores argumentos, está claramente establecido que el Consejo Nacional Electoral posee las atribuciones de conocer y dar trámite a los hallazgos remitidos por autoridades públicas que, en el ejercicio de sus funciones, determinen la existencia de posibles infracciones a las prerrogativas expuestas en la Ley 1909 de 2018, toda vez que detenta la potestad de Autoridad Electoral al tenor del artículo 2 de la misma. Esto se debe, además, a que el artículo 3 de dicha norma consagró la oposición como un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas, de forma que, bajo los principios de colaboración armónica y legalidad expuestos, éstas deben trasladar para el conocimiento deResolución No. 1978 de 2020 Página 9 de 12

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018. la Autoridad Electoral las circunstancias avizorada s durante el ejercicio de sus funciones que pudieran constituirse en vulneraciones a dicho derecho fundamental.

3.4. Caso Concreto

En el caso que nos ocupa la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), específicamente la Coordinadora de Relacionamiento con Agentes de la Comisión de Regulación de Comunicaciones de Colombia, determinó que durante la emisión del Canal City TV del 12 de marzo de 2019, aparentemente habría existido “incumplimiento de la emisión de la respuesta de los partidos de oposición a la alocución del presidente de la República sobre las objeciones a Ley Estatutaria de la Justicia Especial para la Paz”.

Así las cosas, como quiera que la Comisión de Regulación de Comunicaciones no tiene dentro de su órbita funcional, la facultad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, bajo los principios de cooperación armónica y de legalidad, consideró necesario poner en conocimiento del Consejo Nacional Electoral los hallazgos evidenciados en el ejercicio de sus funciones, para que esta Corporación determine si inicia o no una actuación administrativa relacionada con la protección de los derechos de oposición.

Al respecto, la acción de protección de los derechos de oposición, de conformidad con el literal a) del artículo 28 del Estatuto de la Oposición Política, tiene como requisito el haber sido

oposición.

Al respecto, la acción de protección de los derechos de oposición, de conformidad con el literal a) del artículo 28 del Estatuto de la Oposición Política, tiene como requisito el haber sido instaurada dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportunidad y razonabilidad, con los hechos que vulneran el respectivo derecho , además de estar suscrita por el representante de la respectiva organización política o quien sus estatutos definan.

Durante el trámite de la acción de protección de los derechos de oposición debe observarse, en palabras de la H. Corte Constitucional, la celeridad necesaria para poder brindar una garantía vital para la legitimidad del sistema democrático, con el fin de que la autoridad electoral tome las medidas necesarias para que tal garantía, que pres untamente se ha visto vulnerada a una organización política, se restablezca. Debido a ello, resulta indispensable para la procedibilidad de la acción considerar si la misma ha sido interpuesta en un término que observe tal celeridad.

Así pues, atendiendo a los principios de razonabilidad e imparcialidad, y como quiera que el legislador no fijó un término estricto para la interposición de la acción, ésta Colegiatura considera que, teniendo en cuenta que la presunta vulneración que se alega respecto de los hechos objeto de estudio se habrían originado el día 12 de marzo de 2019, resulta inadmisible considerar que exista la relación de inmediatez que se requiere para la instauración de la acción,Resolución No. 1978 de 2020 Página 10 de 12

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018. ya que a la fecha de radicación del traslado ante la autoridad e lectoral han transcurrido casi doce (12) meses desde la ocurrencia de los hechos.

Sobre la inmediatez, vale la pena recapitular lo acotado por parte de la H. Corte Constitucional en sede tutela1, dado que los trámites dado a dichas acciones se orientan igualmente bajo este principio:

(…)

“La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, (…). La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho ” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto)

Ahora bien, la acción de protección, por su naturaleza, tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos otorgados en virtud de la Ley 1909 de 2018 a las agrupaciones políticas enmarcadas en oposición y ante la falta de éstas a las que se ubiquen en independencia, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, siendo para el caso en concreto, la posibilidad de elevar una réplica a la alocución del Presidente de la República ,

en independencia, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, siendo para el caso en concreto, la posibilidad de elevar una réplica a la alocución del Presidente de la República , resaltándose que la eficacia de dicha prerrogativa de objeción al discurso presidencial, está en que debe ejecutarse dentro del extremo temporal más próximo, para que la sociedad pueda contrastar de primera mano ambas declaraciones, situación contraria, implicaría por sustracción de materia que la respectiva contestación a la primera autoridad nacional resultaría inocua.

Tal valoración es soportada, además, en el derecho de acceder a los medios de comunicación en alocuciones presidenciales que dispuso el artículo 15 del Estatuto de la Opos ición Política, ya que está limitado a tres (3) veces durante el año, lo que implica que, respecto del año 2019, dicho acceso ya ha conculcado.

Adicionalmente, el escrito de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no precisó con suficiencia el supuesto hallazgo ni fue acompañ ado de los

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