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CNE - Resolución 1987 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1987 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1987 de 2021

(junio 10)

Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el doctor Gerardo Guerra Contreras, apoderado del señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, en contra de la Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021 , “ Por la cual se SANCIONA al señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.785.238, en su condición de candidato a la Alcaldía de Abejorral (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 12687-19”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021 y previa actuación administrativa, el Consejo Nacional Electoral sancionó al ciudadano MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, en calidad de aspirante a candidato a la Alcaldía de Abejorral (Antioquia), inscrito por el Partido Conservador Colombiano, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al

en calidad de aspirante a candidato a la Alcaldía de Abejorral (Antioquia), inscrito por el Partido Conservador Colombiano, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al desarrollar actividades de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019.

1.2. La Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021 , fue notificada y comu nicada a los sujetos procesales, así:

Nombre Notificación Fecha de Notificación Gerardo Guerra Contreras (Apoderado) Correo electrónico 18/02/2021 Ministerio Público correo electrónico 18/02/2021 Fondo de Financiación Política Comunicación 18/02/2021

1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación bajo el número 202100003305-00, el día 02 de marzo de 2021, el apoderado del señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, doctor Gerardo Guerra Contreras , interpuso recurso de reposición, en contra de la Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. Artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.Resolución No. 1987 de 2021 Página 2 de 10

ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.Resolución No. 1987 de 2021 Página 2 de 10

“Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el doctor Gerardo Guerra Contreras, apoderado del señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, en contra de la Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021, “Por la cual se SANCIONA al señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.785.238, en su condición de candidato a la Alcaldía de Abejorral (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 12687-19”.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las d ecisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directame nte ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por avi so, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán

deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por avi so, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que di ctó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).Resolución No. 1987 de 2021 Página 3 de 10

“Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el doctor Gerardo Guerra Contreras, apoderado del señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, en contra de la Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021, “Por la cual se SANCIONA al señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.785.238, en su condición de candidato a la Alcaldía de Abejorral (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de

condición de candidato a la Alcaldía de Abejorral (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 12687-19”.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se

acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Generalidades de los recursos

Se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella, ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente para que la aclare, modifique, adicione o revoque. Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los investigados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga

propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los investigados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

3.2. Oportunidad

El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) díasResolución No. 1987 de 2021 Página 4 de 10

“Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el doctor Gerardo Guerra Contreras, apoderado del señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, en contra de la Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021, “Por la cual se SANCIONA al señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.785.238, en su condición de candidato a la Alcaldía de Abejorral (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 12687-19”.

realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 12687-19”.

siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021, fue notificada por correo electrónico autorizado, al doc tor Gerardo Guerra Contreras , apoderado del señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN , el día 18 de febrero de 2021 , quien presentó ante esta Corporación, recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, mediante esc rito radicado bajo el número 202100003305 -00 del 02 de marzo de 2021 , estando dentro del término de ejecutoria la resolución recurrida. Por lo tanto, se admite el mismo y se procederá a resolverlo de fondo.

3.3. Legitimación en la causa para presentar el recurso de reposición

Sobre el respecto , el ciudadano MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, fue formalmente vinculado al proceso como sujeto investigado en la presente actuación y la san ción fue proferida en su contra al encontrarse probada la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar actividades de propaganda electoral anticipada en el municipio de Abejorral (Antioquia), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, por lo cual, el ciudadano en cuestión, posee interés sustancial en el litigio y

(Antioquia), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, por lo cual, el ciudadano en cuestión, posee interés sustancial en el litigio y se encuentra legitimado en la causa para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021.

IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

El recurso de reposición interpu esto por el doctor Gerardo Guerra Contreras , apoderado del señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, en contra de la Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021, fue sustentado en los siguientes términos:

“(…) 1. Sustento del Recurso.

Para ser directos y concisos en el argumento nos referimos al segundo párrafo de la página 23 de la resolución aludida que reza lo siguiente:

“En línea de lo expuesto, resulta pertinente resaltar que, en aras de verificar el desarrollo de actividades de propaganda electoral anticipada en espacio público, por parte del investigado, en el municipio de Abejorral (Antioquia), dentro del periodo probatorio, se expidió el AUTO-057-HPG-2020 del 14 de septiembre de 2020, mediante el cual se ordenó la inspección a las redes sociales del señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARÍN, relacionadas en el volante publicitario, incorporado como evidencia dentro del plenario. En cumplimiento de esta diligencia, se elaboró el respectivo informe de inspección, en el cual, se obtuvieron hallazgos determinantes, que despejan toda duda sobre la responsabilidad del investigado en la vulneración normativa del régimen de propaganda electoral,

cumplimiento de esta diligencia, se elaboró el respectivo informe de inspección, en el cual, se obtuvieron hallazgos determinantes, que despejan toda duda sobre la responsabilidad del investigado en la vulneración normativa del régimen de propaganda electoral, consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Este informe se relacionó de manera integral, en el capítulo número tres (03) del presente acto administrativo” (subrayado nuestro)

Traemos en cita este aparte del fallo, de la página 23 para significar que la prueba ordenada y practicada s obre las redes sociales del investigado, generó el informe de inspección, el cual versó sólo y exclusivamente sobre redes sociales, en ese orden, en este fallo sanción, el mismo despacho le da la categoría a esa prueba de determinanteResolución No. 1987 de 2021 Página 5 de 10

“Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el doctor Gerardo Guerra Contreras, apoderado del señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, en contra de la Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021, “Por la cual se SANCIONA al señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.785.238, en su condición de candidato a la Alcaldía de Abejorral (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 12687-19”.

para establecer la responsabilidad, dado que despeja, según el mismo despacho, dudas

realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 12687-19”.

para establecer la responsabilidad, dado que despeja, según el mismo despacho, dudas que antes de ese informe subsistía, y que fue la razón de realizar dicho informe.

Lo anterior, concordado y cotejado con los preceptuado por las resoluciones 3031 de 2014 y 1470 de 2016, med iante las cuales categóricamente se dispone que “la difusión de mensajes con contenido político a través de las redes sociales no tenía carácter de propaganda electoral en los términos de las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011” (Resolución 2126 de 2020 CNE).

Al leer armónicamente el fallo que aquí nos ocupa, en el primer párrafo citado en este documento, vemos como la simple prueba del volante que presuntamente le atribuyen la autoría a mi defendido, le fue necesario ordenar una inspección a las redes social es del investigado, y tal como lo manifiesta el despacho, resultaron determinantes para la responsabilidad del investigado. Pero bien, lo atribuible a lo encontrado en redes sociales, por expresa disposición legal del mismo CNE, no constituye propaganda electoral, en ese orden, los ciudadanos al amparo del principio de la confianza legítima, ampliamente desarrollado por el mismo CNE, asiste a mi defendido, y vuelve improcedente utilizar lo encontrado en sus redes para que hagan parte del informe de inspecci ón, dado que contradice la postura mayoritaria de esa sala, como doctrina anunciada, especialmente, en el fallo contenido en la resolución de archivo No. 2126 de 2020. Por esta razón,

contradice la postura mayoritaria de esa sala, como doctrina anunciada, especialmente, en el fallo contenido en la resolución de archivo No. 2126 de 2020. Por esta razón, invocamos al derecho a la igualdad, a mi cliente, en cuanto a la aplicac ión de la doctrina descrita y anunciada por esa sala que constituye precedente válido y vigente. Por último, llama la atención la aclaración contendida en el segundo párrafo, de la página 24, de la resolución que nos ocupa:

“ Cabe aclarar en este punto, que las evidencias incorporadas con el informe de inspección a redes, únicamente prueban los cargos endilgados en cuanto a la propaganda electoral anticipada en espacio público, por ende, no se entra a discutir en la presente actuación administrativa, cargos que no fueron formulados en la Resolución No. 0671 del 18 de febrero de 2020, específicamente, lo relacionado con propaganda electoral en redes sociales, por lo cual, no son de recibo los argumentos planteados por el apoderado del investigado, en cuanto a que en el presente caso, se debe dar aplicación a los precedentes doctrinarios de esta Corporación, frente a la publicidad en redes sociales, citando además el más reciente pronunciamiento y doctrina anunciada frente a este tema, en la Resolución No. 2126 del 24 de junio de 2020, Magistrada Ponente, Doris Ruth Méndez Cubillos.”

Incurre el despacho en una lamentable contradicción que afecta el debido proceso de mi defendido, cuando afirma que el informe se realizó sobre redes sociales con el cual fue determinante para sancionar a mi cliente, es diferente a la propaganda electoral en redes sociales. No es de recibo tal análisis por qué violenta abiertamente los presupuestos por

defendido, cuando afirma que el informe se realizó sobre redes sociales con el cual fue determinante para sancionar a mi cliente, es diferente a la propaganda electoral en redes sociales. No es de recibo tal análisis por qué violenta abiertamente los presupuestos por ese despacho desarrollados. El hecho que lo encontrado en redes sociales se sintetice en un informe, no deja de ser una prueba alimentada por la presunta propaganda en redes. Pretender deslindar un mismo fenómeno y señalarlo de manera diferente o llamarlo de otra forma, no modifica la realidad de los hechos, que son regulados de igual manera, por las normas invocadas. Por estas razones consideramos con todo respeto, que del fallo deben ser retiradas las pruebas obtenidas de redes sociales y al ser las determinantes, para el despacho, al no contar con ellas por inaplicabilidad legal, se debe dar por terminada la presente investigación previa reposición de la misma. (…)”

V. DECISIÓN FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN

Dando aplicación a los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, p rocede el Consejo Nacional Electoral a decidir el recursoResolución No. 1987 de 2021 Página 6 de 10

“Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el doctor Gerardo Guerra Contreras, apoderado del señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, en contra de la Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021, “Por la cual

se SANCIONA al señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.785.238, en su condición de candidato a la Alcaldía de Abejorral (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 12687-19”.

de reposición interpuesto por el señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, a través de su apoderado, doctor Gerardo Guerra Contreras, en contra de la Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021, por la cual esta Corporación lo sancionó por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral a nticipada en espacio público , en el municipio de Abejorral (Antioquia) , en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019 , por publicidad del volante contenido en las siguientes imágenes:

Frente a los argumentos de defensa esbozados por el recurrente, inicialmente se reitera lo expuesto en las consideraciones que sirvieron de fundamento para la imposición de la respectiva sanción por la conducta investigada, respecto a que las pruebas recau dadas en el desarrollo del procedimiento sancionatorio, permitieron verificar lo anunciado en la queja y en el respectivo informe de la Misión de Observación Electoral - MOE, sobre la divulgación de propaganda electoral anticipada en el municipio de Abejor ral (Antioquia), por parte del ciudadano MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN , quien para la fecha de los hechos era

propaganda electoral anticipada en el municipio de Abejor ral (Antioquia), por parte del ciudadano MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN , quien para la fecha de los hechos era aspirante a la alcaldía de ese municipio, concretando posteriormente su interés político, a través de la inscripci ón de su respectiva candidatura al cargo que venía anunciando y promocionando mediante la difusión de publicidad política anticipada.

Es importante destacar que la práctica de esta prueba, nunca estuvo encaminada a investigar una conducta que no había sido objeto de reproche en la actuac ión administrativa, como lo alega el apoderado del sancionado, refiriéndose a la propaganda electoral a través de redes sociales. De hecho, la resolución controvertida, nunca analizó ni emitió pronunciamiento alguno sobre el contenido de los mensajes que a compañaba las imágenes publicadas en la red social facebook, como tampoco aquellas publicaciones que constaban únicamente de textos, sin fotografías adjuntas.

La razón de ser de la práctica de la inspección a las redes sociales señaladas en el volante aportado por los quejosos, radica en primera medida, en la necesidad de verificar la veracidad de la información incorporada en la citada pieza publicitaria, y, si efectivamente , estaba promocionando páginas relacionadas con la campaña del entonces aspirante a la alcaldía de Abejorral (Antioquia). Adicionalmente, se buscaba establecer la existencia del nexo causal, entre la conducta reprochada y la campaña del ex candidato investigado, toda vez que, el contenido del volante, claramente reunía los elementos co nstitutivos de toda propaganda electoral, buscando captar el voto de los ciudadanos realizando el posicionamiento del nombre

entre la conducta reprochada y la campaña del ex candidato investigado, toda vez que, el contenido del volante, claramente reunía los elementos co nstitutivos de toda propaganda electoral, buscando captar el voto de los ciudadanos realizando el posicionamiento del nombre del aspirante de forma anticipada, generando un desequilibrio frente a los demás contendientes políticos.

Así las cosas, los halla zgos obtenidos como resultado de dicha inspección, se constituyeron en pruebas que permitieron determinar con certeza, el vínculo existente entre la campañaResolución No. 1987 de 2021 Página 7 de 10

“Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el doctor Gerardo Guerra Contreras, apoderado del señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, en contra de la Resolución No. 0560 del 11 de febrero de 2021, “Por la cual se SANCIONA al señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.785.238, en su condición de candidato a la Alcaldía de Abejorral (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 12687-19”.

política del señor MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARIN y la distribución masiva de volantes contentivos de propaganda electoral. Resulta errado afirmar que las imágenes incorporadas con el informe de inspección, únicamente pueden tomarse como una conducta de propaganda electoral en redes sociales, que no puede ser sancionada, atendiendo al principio de confianza

contentivos de propaganda electoral. Resulta errado afirmar que las imágenes incorporadas con el informe de inspección, únicamente pueden tomarse como una conducta de propaganda electoral en redes sociales, que no puede ser sancionada, atendiendo al principio de confianza legítima, por cuanto esta Corporación si bien cambio su postura respecto a este tema, has ta el momento solo se tiene como doctrina anunciada para futuras elecciones.

En ese orden de ideas, se precisa que las imágenes fotográficas recaudadas en la citada operación administrativa, se toman como evidencias de la conducta investigada, la cual es la divulgación de propaganda electoral anticipada en espacio público por fuer a del término legal establecido, pues el contenido de las mismas, evidencia no solo que el volante constitutivo de propaganda electoral se distribuyó en forma masiva en el municipio de interés, sino adicionalmente que en dicha divulgación no solo participaron simpatizantes de la campaña sino también el mismo sancionado, desvirtuando tod a duda sobre el desconocimiento del volante por parte del entonces aspirante, como fue señalado en los argumentos de defensa planteados en los alegatos de conclusión:

“(…) De igual manera se debe de investigarse al verdadero responsable de este acto y no al señor Manuel Guzmán Marín, dado que en el expediente no obra prueba de que haya sido esta persona la que ejecutó esta acción. (…)”

Frente a lo expuesto, cabe destacar un aparte del pronunciamiento realizado por el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, en los cuales señala:

Serían aceptables los argumentos alegados por la defensa de MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARÍN, si no existiera dentro del expediente como prueba, la diligencia

Público en sus alegatos de conclusión, en los cuales señala:

Serían aceptables los argumentos alegados por la defensa de MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARÍN, si no existiera dentro del expediente como prueba, la diligencia denominada Informe de Inspección de Redes Sociales practicada el día 15 de septiembre de 2020, por una funcionaria del Consejo Nacional Electoral, a la página oficial de la red social Facebook, denominada Manuel Guzmán, ubicada en el link https.//www.facebook.com/Manuelguzman2019/.

Dicha diligencia de inspección practicada a la página oficial de la red social Facebook del investigado, en la que se encontraron fotografías y publicaciones de textos de contenido netamente electoral, permiten demostrar con certeza que existió en realidad una vulneración al régimen de propaganda electoral , circunscrita a un efe cto de propaganda electoral extemporánea de expectativa indirecta o subliminal, en razón a que se expresó la finalidad de la publicidad con la imagen, con el nombre y el apellido, con el eslogan #ManuelSiVa y con el cargo político a aspirar de MANUEL ALBER TO GUZMÁN MARÍN, cuyos elementos permitieron a la comunidad relacionarlo con una opción y una aspiración política, es decir, que resulta evidente que se trataba de MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARÍN, aspirante a la candidatura de la Alcaldía Municipal de Abejorra l – Antioquia.

Hay que partir de tres presupuestos sine qua non para que se configure la propaganda electoral de expectativa extemporánea, a saber:

I. El sujeto: aparece el nombre y apellidos de MANUEL ALBERTO GUZMÁN MARÍN, así como tamb

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