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CNE - Resolución 1988 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1988 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1988 de 2021

(junio 10)

Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de Director Jurídico del partido Cambio Radical en contra de la Resolución No. 2337 del 12 de agosto de 2020 “Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JAR AMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159, candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, para elecciones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y las Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 2337 de 2020, el Consejo Nacional Electoral sancionó a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía

señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159, en su condición de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, para elecciones del Congreso de la República 2018 y al Partido CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campañ a, acto administrativo que fue notificado en los siguientes términos:

Investigado Fecha Tipo de Notificación Alberto Felipe Jaramillo Zuluaga 21/10/2020 Aviso Notificación por Cartelera Gloria María Rocha Toro 07/10/2020 Aviso Notificación por Cartelera Partido Cambio Radical 21/09/2020 Correo Electrónico Ministerio Publico 21/09/2020 Comunicación - Correo Electrónico

1.2. El 9 de octubre de 2020 el señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de Director Jurídico del partido Cambio Radica , según el poder presentado de manera general en la subsecretaría de la Corporación en tiempo y oportunidad legal , recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2337 de 2020.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Resolución No. 1988 de 2021 Página 2 de 11

así:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Resolución No. 1988 de 2021 Página 2 de 11

“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de Director Jurídico del partido Cambio Radical en contra de la Resolución No. 2337 del 12 de agosto de 2020 “Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 , candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, para elecci ones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18”.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propi as de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlo s podrán presentarseResolución No. 1988 de 2021 Página 3 de 11

“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de Director Jurídico del partido Cambio Radical en contra de la Resolución No. 2337 del 12 de agosto de 2020 “Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 , candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, para elecci ones del Congreso de la

15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 , candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, para elecci ones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18”.

ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como su bsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no req uiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la ob ligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Generalidades de los recursos

Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada, y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria del acto administrativo, por

Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada, y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria del acto administrativo, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.Resolución No. 1988 de 2021 Página 4 de 11

“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de Director Jurídico del partido Cambio Radical en contra de la Resolución No. 2337 del 12 de agosto de 2020 “Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 , candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, para elecci ones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18”.

Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pr etendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelad os por el

expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelad os por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los investigados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se resuelva confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se determine fundada la impugnación.

3.2. Oportunidad

El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la Resolución No. 2337 del 12 de agosto de 2020, fue notificada y comunicada a los sujetos procesales, conforme se estableció en el numeral 1.1. del acápite de hechos y actuaciones administrativas.

Habiendo sido interpuesto el recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo ,

se estableció en el numeral 1.1. del acápite de hechos y actuaciones administrativas.

Habiendo sido interpuesto el recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo , por parte del director jurídico del Partido Cambio Radical, dentro del término de ejecutoria de la resolución recurrida, el mismo fue admitido y se procederá a resolverlo de fondo.

3.3. Legitimación para presentar el recurso de reposición

El Partido CAMBIO RADICAL, fue formalmente vinculado a la actuación administrativa como sujetos investigados y la sanción fue proferida , también, en su contra, al ser solidariamente responsable del incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de los candidatos avalados, por no presentación de informe de ingresos y gas tos de la campaña , por lo cual, es claro para esta Corporación, que el citado partido político posee interés en el litigio, por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa para recurrir la Resolución No. 2337 de 2020.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición presentado por el partido sancionado reúne las formalidades legales exigidas por la norma, la Corporación procederá a pronunciarse de fondo sobre el mismo y para efectos de resolverlo, se sintetizaran los argumentos mediante los cu ales exponen su desacuerdo con la decisión y acto seguido se expondrán los argumentos del Consejo Nacional Electoral, frente al recurso de reposición.Resolución No. 1988 de 2021 Página 5 de 11

“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de

argumentos del Consejo Nacional Electoral, frente al recurso de reposición.Resolución No. 1988 de 2021 Página 5 de 11

“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de Director Jurídico del partido Cambio Radical en contra de la Resolución No. 2337 del 12 de agosto de 2020 “Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 , candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, para elecci ones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18”.

IV. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS

El recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 2337 de 2020 por el señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de Director Jurídico del partido Cambio Radical, fue sustentado en los siguientes términos:

“(…) 7. CASO CONCRETO:

Es trascendental aclarar al honorable Magistrado que en el presente caso los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA Y GLORIA MARÍA ROCHA candidato a la Cámara de Representantes de Cesar se le declaro renuente por no presentación el dia ocho (8) de mayo de 2 018. pero su actuar no puede ser de ninguna manera imputable

Cámara de Representantes de Cesar se le declaro renuente por no presentación el dia ocho (8) de mayo de 2 018. pero su actuar no puede ser de ninguna manera imputable al Partido Cambio Radical quien demostró su correspondiente diligencia tanto así que todos los demás candidatos cumplieron de la mencionada circunscripción electoral cumplieron en debida forma y oportunamente con la obligación legal.

Este presente recurso de reposición no tiene un objetivo diferente a que se revoque parcialmente la Resolución No. Resolución No. 2337 de 2020, "Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505y GLORIA MARIA ROCHA TORO, identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159, candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, para elecciones del Congreso d e la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558 -18", en lo relacionado en su artículo tercero donde sanciona al Partido Cambio Radical identificado con NIT No. 830 -040093-7, representado legalmente por el doctor GERMAN CÓRDOBA ORDOÑEZ, con multa equivalente a TRECE MILLONES NOVECIENOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) en cua nto a la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de

NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) en cua nto a la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones a Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018 puesto que queda demostrada la diligencia del Partido Cambio Radical en el citado certamen en la circunscripción electoral de Antioquia, puesto como se indicó recientemente en la Resolución No. 2007 de cuatro (4) de junio de 2020, lo siguiente:

En el caso sub examine, el Partido Cambio Radical aporto pruebas suficientes en las que demostró que cumplió con los deberes de verificación y supervisión del efectivo cumplimiento de la normatividad por parte de los excandidatos y exgerentes de campaña. estas son:

  • Declaraciones juramentadas autenticadas en trámite notarial de todos los excandidatos. donde se comprometen a cumplir con la normatividad vigente respecto a!

Reg1mer electoral y presentación de informes de ingresos y gastos de campaña.

  • Los formatos de solicitud de aval por parte de los excandidatos al Partido Cambio Radical. Los cuales permiten realizar un seguimiento a tas campañas.
  • El contrato de prestación de servicios con la empresa de auditoria (…)" en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. donde el contratista se ob1iga a realizar los informes consolidados del partido respecto a cada candidato que avale.Resolución No. 1988 de 2021 Página 6 de 11

“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de

informes consolidados del partido respecto a cada candidato que avale.Resolución No. 1988 de 2021 Página 6 de 11

“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de Director Jurídico del partido Cambio Radical en contra de la Resolución No. 2337 del 12 de agosto de 2020 “Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 , candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, para elecci ones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18”.

  • Instructivo publicado en la página web del partido sobre el deber legal estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Es así como. el Partido anexó todos los documentos que soportan la debida diligencia que se implementó en la capacitación y formación de los candidatos como: 1. Las charlas de información y capacitación que se implementa ron en las tres etapas del periodo electoral. 2. Las declaraciones juramentadas. donde el Partido recalcaba los compromisos en cuanto a la presentación -de informes. compromisos partidarios. éticos y morales. 3. La contratación de una firma de auditoría interna para a supervisión de los procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal de; funcionamiento

compromisos en cuanto a la presentación -de informes. compromisos partidarios. éticos y morales. 3. La contratación de una firma de auditoría interna para a supervisión de los procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal de; funcionamiento y de las campañas. 4. La cartilla de estudio sobre temas de financiación de campañas. la forma de recaudo de las contribuciones y donacione s. control en el origen de estas fuentes de financiamiento de las campañas. 5. Capacitación y charlas informativas sobre la responsabilidad y el cumplimien1o del deber legal contemplado en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. de la importancia de abrir c uenta única bancaria. designación de gerente y presentación de informes de ingresos y gastos. y finalmente capacitación sobre ingreso y diligenciamiento de información al aplicativo de cuentas claras.

III PRUEBAS

Como sustento de lo aquí expuesto se solicita muy respetuosamente que se incorpore dentro del material probatorio los siguientes documentos:

(…)

Adicionalmente, de considerarlo pertinente, conducente y útil, solicitar al Honorable Magistrado, la prueba por informe en virtud de lo establecido en los artículos 165 y 275 de la Ley 1564 de 2012, a:

e. Con el ánimo de llegar a la verdad respecto a la actuación de la colectividad frente a los hechos y teniendo en cuenta que la empresa auditora S.A.C. CONSULTING es protagonista en las acciones ejecutadas aqui descritas solicitamos al despacho decretar el testimonio de los funcionarios encargados de la gestión de estas actividades. Siendo conducente, pertinente y útil conforme a las normas procesales, el testimonio que se

protagonista en las acciones ejecutadas aqui descritas solicitamos al despacho decretar el testimonio de los funcionarios encargados de la gestión de estas actividades. Siendo conducente, pertinente y útil conforme a las normas procesales, el testimonio que se solicita dará cue nta de las actividades impulsadas desde el partido para corroborar la diligencia en su deber legal, además de dar la posibilidad a que dentro de la misma se soporten las acciones concretas que se tuvieron con los candidatos que presuntamente no presentaron el informe de ingresos y gastos de campaña. La solicitud de testimonio recae sobre el RepresentanteLegal de SAC CONSULTING; Doctor NEVER MEJÍA, identificado con cédulade ciudadaníaNo. 15.681.157 quién podrá ser ubicadoal correo electrónico nevermejia@yaho o.esy; el auditor, EMIRO GARCIA PALENCIA. La dirección de contacto es la Calle 122 # 50A - 33.

f. Requerir a través de la SUPERINTENDENCIAFINANCIERA, informes a las Entidades Financieras de la Circunscripción Electoral de Antioquia sobre el manejo de la c uenta única de los excandidatos investigados en el presente proceso.

Así como el interrogatorio de parte a todos los ex - candidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES DE ANTIOQUIA por el Partido Cambio Radical, con Jo cual se pretende probar que todos los can didatos tuvieron conocimiento PREVIO Y OPORTUNO a través del Partido Cambio Radical sobre el deber legal de dar cabal cumplimiento a la ley y las normas establecidas por el Consejo Nacional Electoral y el Partido y por la pulcritud del manejo de los fondos de campaña, conforme a las sanasResolución No. 1988 de 2021 Página 7 de 11

cumplimiento a la ley y las normas establecidas por el Consejo Nacional Electoral y el Partido y por la pulcritud del manejo de los fondos de campaña, conforme a las sanasResolución No. 1988 de 2021 Página 7 de 11

“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de Director Jurídico del partido Cambio Radical en contra de la Resolución No. 2337 del 12 de agosto de 2020 “Por la cual se SANCIONA a los señores ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.430.505 y GLORIA MARIA ROCHA TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 11.284.159 , candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, para elecci ones del Congreso de la República 2018 y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, expediente radicado No. 13558-18”.

costumbres: el registro de libros, presentación de las cuentas, atención de requerimientos y la contabilidad concerniente al informe de ingresos y gastos de campaña en la fecha establecida por el Consejo Nacional Electoral . Previendo su declaratoria de renuencia Es trascendental que el Honorable Magistrado Sustanciador dicte las mencionadas pruebas debido a que dentro de la decisión no se tuvo en cuenta el escrito radicado el once (11) de agosto de 2020, con lo cual y de co nformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 podría estar viciado de nulidad por no haber sido

el escrito radicado el once (11) de agosto de 2020, con lo cual y de co nformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 podría estar viciado de nulidad por no haber sido consideradas dentro del procedimiento administrativo ordinario y es trascendental para garantizar que el Partido Cambio Radical cumplió con el deber dilig encia y por lo tanto se debe revocar el artículo 3 de la Resolución No. 2337 de doce (12) de agosto de 2020. (…)

V. SOLICITUDES.

El Partido Cambio Radical, solicita muy respetuosamente al Honorable Consejo Nacional Electoral. en virtud de lo expuesto den tro del proceso de la referencia, lo siguiente:

1. REVOCAR en el artículo 3 de la Resolución No. 2337 de doce (12) de agosto de 2020, donde se sanciona al Partido Cambio Radical.

2. CONSIDERAR el material probatorio aportado el once (11) de agosto de 2020 y tener dicho escrito como parte del presente recurso de reposición.

3.DAR POR TERMINADA Y ARCHIVAR la actuación administrativa Radicado No. CNESSCOP/09010/HPG/201800013558-00en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL quien ha demostrado dentro de los m últiples procesos y en este sin excepción que HA

CUMPLIDO SIEMPRE CON EL DEBER DE DILIGENCIA.

4. NO SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL dentro de la actuación administrativa que se adelanta de acuerdo a lo expuesto y lo probado principalmente en relación con el pleno cumplimiento del deber de diligencia.

5. DESVINCULAR al Partido Cambio Radical del procedimiento administrativo especial

administrativa que se adelanta de acuerdo a lo expuesto y lo probado principalmente en relación con el pleno cumplimiento del deber de diligencia.

5. DESVINCULAR al Partido Cambio Radical del procedimiento administrativo especial sancionatorio, Radicado No. CNE -SS-COPI09010/HPGf201800013558-00, por: (a) no haber infringido ninguna de las normas consagradas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, articulo 1 O, numeral 1 y artículo 25, (b) No haber incumplido y por el contrario demostrar el cumplimiento del deber de diligencia, (e) por lo anterior. tener falta de legitimación por pasiva. (…)

4.1. De las presentadas en el recurso de reposición:

 Copia de las solicitudes de aval y declaraciones juramentadas suscritas por los candidatos avalados del partido, que fueron establecidas por nuestra organización política para el conocimiento previo y absoluto de la normatividad electoral.

 Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito el primero (1) de octubre de 2017, donde es la mayor muestra de diligencia del Partido Cambio Radical con todo lo que representa el desarrollo y cumplimiento d el objeto contractual. (El cual se entrega bajo estricta observancia de la normatividad vigente de protección de datos personales y se solicita su mismo tratamiento).Resolución No. 1988 de 2021 Página 8 de 11

“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de Director Jurídico del partido Cambio Radical en contra de la Resolución No. 2337 del 12 de agosto de 2020 “Por la cual se

“Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de Director Jurídico del partido Cambio Radical en contra de la Resolución No. 2337 del 12 de agosto de 2020 “Por la cual se S

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