CNE - Resolución 1993 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1993 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 1993 de 2021 (10 de junio) Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CONSTRUYENDO CONFIANZA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del ciudadano JULIAN GERARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, como candidato al Concejo del Municipio de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca , para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3819-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones const itucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, en la Ley 130 de 1994, en la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante Resolución Nº 5521 del 02 de octubre del 2019 expedida por esta Corporación, se decidieron algunos trámites de revocatoria de inscripción de candidaturas a cargos y corporaciones de elección popular para los comicios del 27 de octubre de 2019, con ocasión del informe remitido por la Procuraduría General de la Nación el día 9 de agosto de 2019. En el Artículo Primero del mencionado Acto Administrativo se determinó: “ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR, la inscripción del candidato señor JULIAN
Artículo Primero del mencionado Acto Administrativo se determinó: “ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR, la inscripción del candidato señor JULIAN GERARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14.994.529, inscrito al CONCEJO DE JAMUNDI. VALLE DEL CAUCA, por el grupo significativo de ciudadanos CONSTRUYENDO CONFIANZA, para las próximas elecciones del 27 de octubre de 2019.” 1.2 El día 8 de mayo de 2020 me diante oficio CNE –SS-LHG-10001C, la Subsecretaría de la Corporación presentó un listado de los Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos que inscribieron candidatos inhabilitados en las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, de conformidad con las decisiones de revocatoria adoptadas por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, con el fin de ser sometido este asunto a reparto entre los Consejeros para su correspondiente estudio. Dentro del citado listado se relacionó al GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “CONSTRUYENDO CONFIANZA”.Resolución No. 1993 de 2021 Página 2 de 34 Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CONSTRUYENDO CONFIANZA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del ciudadano JULIAN GERARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, como candidato al Concejo del Municipio de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca, para las elecciones de autori dades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil
JULIAN GERARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, como candidato al Concejo del Municipio de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca, para las elecciones de autori dades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3819-20. 1.3. Por reparto interno de negocios del 22 de mayo de 2020, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer del asunto radicado bajo el número 3819-20, relacionado con la presunta vulneración a las normas electorales por parte del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “ CONSTRUYENDO CONFIANZA ”, al haber inscrito al señor JULIAN GERARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA como candidato al Concejo Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, para las elecciones del año 2019.
1.4. Mediante Resolución No. 2427 del 26 de agosto de 2020, el Consejo Nacional Electoral decidió abrir investigación administrativa y formular cargos al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CONSTRUYENDO CONFIANZA” conformado por los ciudadanos ORLANDO RENGIFO DELGADO, DIANA MARCELA BONILLA DELGADO y GERARDO SOLANO GUERRERO, por la presunta vulneración al artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, consistente en la inscripción del señor JULIAN GERARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, como candidato al Concejo del Municipio de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca , estando incurso en causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
candidato al Concejo del Municipio de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca , estando incurso en causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
1.5. La mencionada R esolución No. 2427 del 26 de agosto de 2020 en su artículo segundo concedió a los investigados el término de quince (15) días hábiles para presentar descargos, aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que pretendieran hacer valer dentro de la presente investigación administrativa. Dicho acto administrativ o fue notificado por la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral a los investigados y al Ministerio Público de la siguiente manera:
INVESTIGADO FECHA NOTIFICACIÓN FORMA DE
NOTIFICACIÓN
ORLANDO RENGIFO DELGADO,
DIANA MARCELA BONILLA
DELGADO y GERARDO SOLANO GUERRERO 17 de septiembre de 2020 CORREO ELECTRÓNICO MINISTERIO PÚBLICO 17 de octubre de 2020 CORREO ELECTRÓNICO
Transcurridos los quince (15) días a partir de la debida notificación de la Resolución No. 2427 del 26 de agosto de 2020, por medio de la cual se dio apertura a la investigación administrativa y se formularon cargos a los miembros del Comité Promotor del Grupo Significa tivo de Ciudadanos “ CONSTRUYENDO CONFIANZA ” conformado por los ciudadanos ORLANDO RENGIFO DELGADO, DIANA MARCELA BONILLA DELGADO y GERARDO SOLANO GUERRERO; ninguno de los investigados, presentó los descargos respectivos.Resolución No. 1993 de 2021 Página 3 de 34
RENGIFO DELGADO, DIANA MARCELA BONILLA DELGADO y GERARDO SOLANO GUERRERO; ninguno de los investigados, presentó los descargos respectivos.Resolución No. 1993 de 2021 Página 3 de 34 Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CONSTRUYENDO CONFIANZA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del ciudadano JULIAN GERARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, como candidato al Concejo del Municipio de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca, para las elecciones de autori dades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3819-20. 1.6 En el artículo séptimo de la Resolución No. 2427 del 26 de agosto de 2020, se solicitó a la Subsecretaría de la Corporación, que certificara si los encartados de esta investigación administrativa tenían sanciones administrativas impuestas por el Consejo Na cional Electoral, por la falta descrita en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
1.7. En respuesta a la solicitud mencionada la Subsecretaría de esta Corporación , el 05 de octubre de 2020, certificó: “Que revisada la base de datos de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral no se encontró sanción alguna en contra de los ciudadanos ORLANDO RENGIFO DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía No . 16.825.156, DIANA MARCELA BONILLA DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.112.466.487 y GERARDO SOLANO GUERRERO,
identificado con cédula de ciudadanía No . 16.825.156, DIANA MARCELA BONILLA DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.112.466.487 y GERARDO SOLANO GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.831.693 Se expide en Bogotá D.C. al Quinto (05) día del mes de octubre de 2020, en un (1) folio sin borrones, tachaduras o enmendaduras en cumplimiento del Artículo Séptimo de la Resolución No. 2427 de 2020, bajo radicado No. 381920.”
1.8. El 07 de diciembre de 2020 , el magistrado Sustanciador de la presente actuación administrativa, profirió Auto corriendo traslado para presentar a legatos de conclusión, otorgando a los sujetos procesales y al Ministerio Publico el término de quince (15) días hábiles para tal efecto, el citado Auto comunicó por medio de la Subsecretaría de esta Corporación, de la siguiente manera:
INVESTIGADO FECHA NOTIFICACIÓN
POR AVISO
FORMA DE
COMUNICACIÓN
ORLANDO RENGIFO
DELGADO, DIANA MARCELA
BONILLA DELGADO GUERRERO 9 de diciembre de 2020 CORREO ELECTRÓNICO MINISTERIO PÚBLICO 9 de diciembre de 2020 CORREO ELECTRÓNICO
Pese a haber sido debidamente comunicado s del Auto que corrió traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y los investigados guardaron silencio.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
conclusión, el Ministerio Público y los investigados guardaron silencio.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El numeral 6º del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:Resolución No. 1993 de 2021 Página 4 de 34 Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CONSTRUYENDO CONFIANZA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del ciudadano JULIAN GERARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, como candidato al Concejo del Municipio de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca, para las elecciones de autori dades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3819-20. “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cump limiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
2.1.2. LEY 130 DE 1994. “ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente: a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución No. 0140 del 20 de enero de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será infe rior a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de
COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…) “Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).”
De conformidad con las precedentes disposiciones normativas, a través de la Resolución No. 0140 del 20 de enero de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral3, se reajustaron los valores de las multas para el año 2021 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: REAJUSTAR para el año 2021, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES
MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL
COLOMBIANA.
2.1.3 LEY 1475 DE 2011Resolución No. 1993 de 2021 Página 5 de 34
COLOMBIANA.
2.1.3 LEY 1475 DE 2011Resolución No. 1993 de 2021 Página 5 de 34 Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CONSTRUYENDO CONFIANZA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del ciudadano JULIAN GERARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, como candidato al Concejo del Municipio de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca, para las elecciones de autori dades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3819-20. El artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, establece las faltas sancionables para las agrupaciones políticas, por parte del Consejo Nacional Electoral: “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.”
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, fac ultó al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones de carácter administrativo, así:
participación democrática o de lesa humanidad.”
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, fac ultó al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones de carácter administrativo, así:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejerc icio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular carg os, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o m ovimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o l as que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de
decretará las pruebas solicitadas y/o l as que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio p or dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará trasl ado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.Resolución No. 1993 de 2021 Página 6 de 34
Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CONSTRUYENDO CONFIANZA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del ciudadano
Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CONSTRUYENDO CONFIANZA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del ciudadano JULIAN GERARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, como candidato al Concejo del Municipio de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca, para las elecciones de autori dades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3819-20. Los aspectos de procedimien to no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunt o de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”
2.1.4 LEY 1437 DE 2011.
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” “ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no may or a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta
señalará un término no may or a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” “ARTÍCULO 49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fi n al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.Resolución No. 1993 de 2021 Página 7 de 34
Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CONSTRUYENDO CONFIANZA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del ciudadano JULIAN GERARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, como candidato al Concejo del Municipio de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca, para las elecciones de autori dades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3819-20.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.”
“ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.”
“ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracci ones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptaci ón expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”
2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS
2.2.1 LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran inc ursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante
de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran inc ursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.” (Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -490 -11 de 23 de junio de 2011).
2.2.2 SENTENCIA C – 490 DE 2011. CORTE CONSTITUCIONAL “89. El artículo 28 del Proyecto de Ley estatutaria regula la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Menciona explícitamente requisitos de inscripción aplicables a los candi datos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero), y a los grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto). (…) El inciso cuarto contempla un procedimiento para la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos. Establece la norma que tal acto se efectuará por un comité integrado por tres ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral, cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen deberán figurar en el formulario de
cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo.Resolución No. 1993 de 2021 Página 8 de 34 Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CONSTRUYENDO CONFIANZA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del ciudadano JULIAN GERARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, como candidato al Concejo del Municipio de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca, para las elecciones de autori dades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3819-20. (…)90. Observa la Corte que, de manera general, el artículo 28 del Proyecto tiene como propósito desarrollar el derecho de postulación de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos. Para el efecto, establece una diferencia entre los requisitos de inscripción para los candidatos de los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica, y aquellos postulados por grupos significativos de ciudadanos. Respecto de los primeros exige como presupuesto previo a la inscripción, la verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. En tanto que en relación con la inscripción de candidatos apoyados por grupos significativos de ciudadanos contempla, ya no requisitos sustanciales, sino
candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. En tanto que en relación con la inscripción de candidatos apoyados por grupos significativos de ciudadanos contempla, ya no requisitos sustanciales, sino un procedimiento para la inscripción. (…) Esta manera de regular la inscripción y elaboración de listas y candidatos suscita varias observaciones. En primer lugar, la regulación disímil, para pa rtidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero) por un lado, y para grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto) por el otro, se refiere a ámbitos distintos. Mientras que respecto de los primeros se reiteran exigencias sustan ciales relativas a la necesidad de verificar las calidades, los requisitos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos; en relación con los segundos se diseña un procedimiento orientado a establecer una cierta vocería de la organización ciudadana a través de un comité inscriptor. En segundo lugar, observa la Corte que la regulación resulta parcial, en la medida que no incluye requisitos para la inscripción de candidatos y listas de todas las agrupaciones a quienes la Constitución r econoce el derecho de postulación. No se refiere el legislador estatutario, por ejemplo, a los requisitos de inscripción para los candidatos de movimientos sociales, y de los partidos y movimientos políticos que no hayan obtenido la personería jurídica. (…)
91. Estas observaciones conducen a la Sala a plantearse cinco problemas jurídicos constitucionales, asociados a este artículo, a saber: (i) Si es compatible con la Constitución la norma que contempla la exigencia de verificación del cumplimiento de calidades y requisitos, así como de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades,
constitucionales, asociados a este artículo, a saber: (i) Si es compatible con la Constitución la norma que contempla la exigencia de verificación del cumplimiento de calidades y requisitos, así como de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, únicamente en relación con la escogencia de candidatos a cargos de elección popular postulados por partidos y movimientos políticos con personería jurídica; (ii) si se aviene a la Constitución la norma estatutaria que establece un procedimiento de inscripción únicamente referido a los
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