CNE - Resolución 1995 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1995 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1995 DE 2020 (3 de junio)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN , identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591 , por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral-Meta.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1 Mediante escrito r adicado en esta Corporación el 13 de junio del 2019 por parte del Secretario de Gobierno de Cumaral (Meta), se mencionó lo siguiente:
“(…) Me permito informar que en la fecha 26 de mayo de 2019 se realizó un evento denominado “1 COPA DE COLEO PIEDEMONTE LLANERO” donde se ha evidenciado la circulación de propaganda electoral extemporánea de un precandidato a la Alcaldía de este Municipio.
(…)”.
1.2. Por reparto realizado el día 21 de junio del 2019, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 10351-19.
1.3 Mediante AUTO -CNE-JLLP-102-2019 del 17 de julio de 2019 se ordenó la Apertura de Indagación Prelimina r y se decretó como medida preventiva el retiro de avisos, vallas y
1.3 Mediante AUTO -CNE-JLLP-102-2019 del 17 de julio de 2019 se ordenó la Apertura de Indagación Prelimina r y se decretó como medida preventiva el retiro de avisos, vallas y murales que contienen propaganda electoral por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de CumaralMeta.
1.4 Mediante RESOLUCIÓN No. 6847 DE 2019 del 12 de noviembre se abrió investigación administrativa y se formuló cargos contra el ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la presunta vulneración de l a normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral-Meta.
1.5 Mediante oficio CNE -SS-KMQ/26376/JLLP/201900010351-00 del 18 de noviembre delResolución 1995 de 2020 Página 2 de 19
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de CumaralMeta”.
2019 se citó para el trámite de notificación de la RESO LUCIÓN No. 6847 DE 2019 del 12 de noviembre del mismo año al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN. El mismo fue enviado mediante número de guía 2051016605 de Servientrega y cuenta con el recibido el día 21 de noviembre del 2019.
noviembre del mismo año al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN. El mismo fue enviado mediante número de guía 2051016605 de Servientrega y cuenta con el recibido el día 21 de noviembre del 2019.
1.6 Mediante AUTO -CNE-JLLP-007-2020 del 3 de febrero de 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, excandidato a la Alcaldía de Cumaral (Meta), en la investigación adelantada p or la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en dicho Municipio.
1.7 Mediante oficio CNE -SS-KMQ/03608/JLLP/201900010351-00 del 4 de febrero del 2020 se citó para el trámite de notifica ción del AUTO -CNE-JLLP-007-2020 del 3 de febrero de 2020 del mismo año al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN. El mismo fue enviado mediante número de guía 2059025697 de Servientrega y cuenta con el recibido el día 11 de febrero de 2020.
1.8 Mediante oficio CNE-SS-KMQ/03641/JLLP/201900010351-00 del 19 de febrero del 2020 se notificó mediante aviso el AUTO-CNE-JLLP-007-2020 del 3 de febrero de 2020 del mismo año al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN. El mismo fue enviado mediante número de guía 2059029749 de Servientrega y cuenta con el recibido el día 21 de febrero de 2020.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran las siguientes pruebas en el expediente:
guía 2059029749 de Servientrega y cuenta con el recibido el día 21 de febrero de 2020.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran las siguientes pruebas en el expediente:
a) Fotografías anexadas a la denuncia sobre la propaganda electoral realizada por el ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, las cuales son:Resolución 1995 de 2020 Página 3 de 19
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de CumaralMeta”.Resolución 1995 de 2020 Página 4 de 19
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de CumaralMeta”.
b) Informe presentado por la Alcaldía Municipal d e Cumaral (Meta) respecto a la publicidad electoral extemporánea, en el cual se menciona:Resolución 1995 de 2020 Página 5 de 19
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de CumaralMeta”.
c) Informe presentado por la Registraduria Municipal de Cumaral (Meta) respecto a la
por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de CumaralMeta”.
c) Informe presentado por la Registraduria Municipal de Cumaral (Meta) respecto a la publicidad electoral extemporánea, en el cual se menciona:Resolución 1995 de 2020 Página 6 de 19
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de CumaralMeta”.
d) Informe presentado por la Personería Municipal de Cumaral (Meta) respecto a la publicidad electoral extemporánea, en el cual se menciona:Resolución 1995 de 2020 Página 7 de 19
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de CumaralMeta”.
e) Formulario E-8 acto de inscripción de la candidatura del ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN a la Alcaldía del Municipio de Cumaral-Meta
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Competencia
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales.
A su turno, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral es competente para adelantar investigaciones administrativas con el propósito de verificar si los partidos, movimientos, candidatos u otras personas cumplen con las disposiciones contenidas en tal normativa, en concreto el mandato contenido e n el artículo 24 de dicha Ley, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y en caso de establecer su transgresión, imponer las respectivas sanciones.
3.2. En cuanto a la propaganda electoral
Como antecedente próximo al concepto de propaganda electoral, la Ley 130 de 1994 en su artículo 24, dispone:
“(…)
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional al realizar el contr ol de constitucionalidad previo y automático del proyecto de la hoy Ley 130 de 1994, delimitó las principales características de dicha actividad propia de la campaña electoral, al respecto de la definición que sobre la misma hiciera la disposición jurídica en cita, en efecto, se señaló por el alto tribunal
automático del proyecto de la hoy Ley 130 de 1994, delimitó las principales características de dicha actividad propia de la campaña electoral, al respecto de la definición que sobre la misma hiciera la disposición jurídica en cita, en efecto, se señaló por el alto tribunal constitucional en Sentencia C-089 de 2011:
“(…)
El proyecto de ley establece en su artículo 23 una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanen te e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propagandaResolución 1995 de 2020 Página 8 de 19
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de CumaralMeta”.
electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad pol ítica, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social. De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores.
(…)
El artículo 24 del proyecto define el concepto de propaganda electoral ,
partidos políticos frente a sus electores.
(…)
El artículo 24 del proyecto define el concepto de propaganda electoral , entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los próximos e inmediatos certámenes electorales, y a la que se aplica, en princi pio, dos restricciones. La primera, prohibe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)” (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entién dase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o d e una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y l a que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o
la respectiva votación, y l a que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)”.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, se introdujo al régimen electoral una definición más acabada de la propaganda electoral, en la medida que se señala que la misma puede comprender toda forma de publicidad con miras a la obtención del voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, bien en las elecciones ordinarias, o bien en los mecanismos de participación ciudadana.
Así mismo, se modificó la limitación temporal para la realización de la propaganda electoral, dependiendo si la misma se realiza utilizando los medios de comunicación social o a travésResolución 1995 de 2020 Página 9 de 19
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de CumaralMeta”.
del espacio público, frente a lo cual, ante la ambigüedad en la redacción de la norma, la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 201, mediante la cual se efectuó el control previo
Meta”.
del espacio público, frente a lo cual, ante la ambigüedad en la redacción de la norma, la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 201, mediante la cual se efectuó el control previo de constitucionalidad del proyecto de la hoy Ley 1475 de 2011, manifestó: “El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes d e la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
Advierte la Corte que este i nciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a u n criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anterio res a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.”
3.3 En cuanto al Procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuyó una
3.3 En cuanto al Procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuyó una regulación general que debe observar toda autoridad administrativa que ejerza potestad sancionatoria cuando no exista un procedimiento r egulado por ley especial, o cuando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pertinente, el referido Código consagra:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de natura leza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al intere sado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quinc e (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las
investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quinc e (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se at enderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”Resolución 1995 de 2020 Página 10 de 19
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de CumaralMeta”.
“Artículo 48. Período probatorio. Cuando deba n practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
4. DE LOS DESCARGOS
No se presentaron descargos por parte del ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN dentro del término procesal concedido para tal fin.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se presentaron Alegatos de Conclusión por parte del ciudadano RICARDO ROMERO
del término procesal concedido para tal fin.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se presentaron Alegatos de Conclusión por parte del ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN dentro del término procesal concedido para tal fin, en los mismos se estableció:
“Es de público conocimiento que participé en la contienda electoral en las pasadas elecciones realizadas el 27 de octubre del 2019, como candidato a la Alcaldía de Cumaral Meta, campaña en la que se desarrollaron distintas actividades públicas, a las que concurrieron cientos de personas que desde el principio respaldaron mi aspiración.
En el evento que se describe como reprochable, conforme al cual al desarrollar la primera copa de coleo Piedemonte Llanero , ( programa que fue concebido por mi equipo de campaña sólo para medir la aceptación de mi nombre dentro de la comunidad cumaraleña), s e dice que presuntamente en forma extemporánea se difundió publicidad política a mi nombre.
Al respecto, lo que ocurrió fue que al sitio público que se escogió para su realización la gente asistió masivamente, esto es, centenares de personas de diversas clases, de modo que mi equipo de campaña se vio desbordado al momento de atender a tantos individuos y desplegar la logística que teníamos preparada.En la realización de esta actividad, yo me concentré en departir con los líderes del partido que me respaldaban.
El evento transcurrió principalmente en la pista de coleo, donde se concentro la mayor cantidad de gente, lugar en el que yo no hice presencia, pues se
los líderes del partido que me respaldaban.
El evento transcurrió principalmente en la pista de coleo, donde se concentro la mayor cantidad de gente, lugar en el que yo no hice presencia, pues se dispuso otro sitio contiguo del escenario deportivo, para adelantar los conversatorios con los líderes.
Pasadas unas horas, algunos de los miembros de mi campaña comentaron que se había izado una valla relacionada con mi candidatura, lo cual por ignorancia vi eron como un buen aporte a la programación. No obstante, los miembros del equipo y yo reaccionamos inmediatamente y buscamos que la misma fuera desmontada, conociendo la prohibición legal de hacer publicidad política a ese momento, pues de manera previa a la realización del programa se tramitaron los permisos legales respectivos ante la alcaldía, donde se precisaba qué se podía hacer y qué no.
Lo cierto fue, que no supimos quien monto la valla y solo se pudo estab lecer que alguno de los asistentes lo hizo sin nuestra autorización. Posteriormente, analizando el asunto ya con detenimiento, junto a mis allegados y mi equipo de campaña, concluimos que se trató de una acción deliberada de alguienResolución 1995 de 2020 Página 11 de 19
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de CumaralMeta”.
malintencionado, que quiso hacernos el daño, buscando afectar mi campaña, conociendo la prohibición de realizar publicidad política para ese momento. Algunos colaboradores de la campaña se ocuparon de bajar la valla, de lo cual se fue complejo desmontar porque no había escaleras y porque además estaba amarrada con sogas y con alambre. En honor a la verdad, no sé en qué momento se logró desmontarla. Ello me llevó a afianzar mi creencia de que se trató de una acción vandálica, perpetrada por personas que se infiltraron aprovechando que la entrada al lugar era libre, dirigida exclusivamente a causar un daño a mi campaña y a mí como candidato.”
6. CONSIDERACIONES
6.1. Sobre la propaganda electoral por fuera del término permitido en la Ley
El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se reali ce
corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se reali ce con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natura l o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad.
- Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciud adanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- A través de los medios de comunicación social unicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 1995 de 2020 Página 12 de 19
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de CumaralMeta”.
- En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, defi ne la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente1:
“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”
población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”
En este se ntido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
Así las cosas , de la de finición de la Real Academia de la Lengua, se desprende que, en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.
Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases, saludos.
Esta Corporación sobre el particular, sostuvo:
1 Resolución No. 373 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 1995 de 2020 Página 13 de 19
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591,
por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de CumaralMeta”.
“Al respeto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivo s, es decir, aquellos que inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propaganda electoral.
En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral. Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, slogan , saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relaci ón entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral” 2
En consecuencia , si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.
Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio recaudado a fin de establecer, en el caso concreto, si existen elementos que permitan inferir la ocurrencia de propaganda electoral, si
Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio recaudado a fin de establecer, en el caso concreto, si existen elementos que permitan inferir la ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales, y quien o quienes son los pr esuntos responsables por tal acción.
6.2. Caso Concreto
En los hechos narrados por los quejosos, se pone de manifiesto que el ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, realizó malas prácticas con fines electorales. Concretamente señala n que antes de la fecha per mitida se fijaron pasacalles en un e
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