CNE - Resolución 1998 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1998 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 1998 DE 2021
(junio 10)
Por la cual se ABSUELVE a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS de los cargos formulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las ele cciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en Bogotá D.C y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 18613-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferida s por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del a cto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico del 27 de julio de 2019, e l Ministerio del Interior remitió al Consejo Nacional Electoral queja anónima enviada al sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral-Min interior), por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral, por actividades de publicidad anticipada en Bogotá D.C, en los siguientes términos: (sic)… “LA SEÑORA LUZ MARINA GORDILLO SALINAS QUIEN ACTUALMENTE ES CONCEJAL DE BOGOTA POR EL PARTIDO LIBERAL Y ASPIRA DE NUEVO A ESTA CORPORACION POR LO CUAL ESTA EN CAMPAÑA EN SUS REDES SOCALES A PUESTO DESDE EL JUEVES 25 DE JULIO DEL AÑO 2019 EN SU
ESTA CORPORACION POR LO CUAL ESTA EN CAMPAÑA EN SUS REDES SOCALES A PUESTO DESDE EL JUEVES 25 DE JULIO DEL AÑO 2019 EN SU FOTO DE EPRFIL DE SUS REDES SOCIALES COMO TWITTER UNA IMAGEN QUE HACE ALUSIÓN A SU NUMERO CORRESPONDIENTE EN EL TARJETON DEL CONCEJ O POR LO CUAL SE PUEDE DECIR QUE YA INICIO CAMPAÑA ANTES DE LO PERMITIDO POR LA LEY ESTO ES UNA FALTA A LA NORMATIVIDAD VIGENTE. HTTPS:/TWITTER.COM/GORDILLO_LUZ?LANG=EN EL ANTERIOR ES EL LINK DEL PERFIL DE TWITTER DE LA CUENTA D LA
CONCEJAL EN MENCION POR LO CUAL SOLICITO A USTEDES SE
INVESTIGUE Y APLIQUEN LAS SANCIONES QUE HAYA A LUGAR. CABE ACLARAR QUE LA FOTO EN MENCION DE PERFIL DICE EXPLICITAMENTE VOTE (L3) LO CUAL LE DARIA UNA VENTAJA INJUSTA ANTE LOS OTROS
CANDIDATOS.”
Con la queja , se adjuntó la im agen (pantallazo del perfil personal de Twitter), la cual fue incluida en el acápite del acervo probatorio d el presente acto administrativo, alusiva a la aspiración política de la ciudadana LUZ MARINA GORDILLO SALINAS, al Concejo Distrital de Bogotá D.C., en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019. De esta evidencia, se hará referencia en el acápite del acervo probatorio del presente acto administrativo.
1.2. Mediante acta de reparto No. 69 del 27 de julio de 2019, el presen te asunto con
se hará referencia en el acápite del acervo probatorio del presente acto administrativo.
1.2. Mediante acta de reparto No. 69 del 27 de julio de 2019, el presen te asunto con radicado No. 18613 -19, fue asignado para su trámite y estudio al despacho del H . magistrado Hernán Penagos Giraldo.Resolución No. 1998 de 2021 Página 2 de 21
“Por la cual se ABSUELVE a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS de los cargos formulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en Bogotá D.C y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 18613-19.”
1.3. Según la información oficial que reposa en la Organización Electoral -Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto adm inistrativo de inscripción ( formularios E-6 CO y E-8 CO) de la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.389.932, como candidata al concejo distrital de Bogotá D.C , para las elecciones de autoridades locales que se re alizaron el 27 de octubre de 2019, avalada por Partido Liberal Colombiano.
1.4. Mediante Resolució n No. 0693 del 18 de febrero de 2020 , esta Corporación abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra de la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al
investigación administrativa y formuló cargos en contra de la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al publicar actividades de propaganda electoral en redes sociales, por fuera del término legal establecido para el desarrollo de la misma. En dicha resolución , se corrió traslado a la investigada por el término de quince (15) días hábiles, para que presentara descargos a los cargos formulados. Así mismo, se ordenó incorporar, como pruebas dentro del expediente , las allegadas con la queja y la información que reposa en la Organización Elec toral, sobre la inscripción de candidatura del investigado y los informes electorales.
1.5. A través de l oficio No. CNE-SS-JCL/07397/HPG/201900018613-00 del 23 de junio de 2020, se realizó por parte de la Subsecretaría de la Corpora ción, citación a la investigada para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 0693 del 18 de febrero de
2020. Obra en el expediente devolución por parte de la empresa de mensajería, con fecha 01 de agosto de 2020, guía No. 2077458698.
1.6. Mediante oficio No. CNE-SS-JCL/07453/HPG/201900018613-00 del 13 de julio de 2020, la Subsecretaría de esta Corporación , realizó la citación mediante cartelera para notificar la Resolución No. 0693 del 18 de febrero de 2020, a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS, en calidad de investigada.
notificar la Resolución No. 0693 del 18 de febrero de 2020, a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS, en calidad de investigada.
1.7. A través de l oficio CNE-SS-JCL/07474/HPG/201900018613-00 del 23 de jul io de 2020, se realizó mediante cartelera , la notificación por aviso por parte de la Subsecretaría de la Corporación, tal como lo demuestra el pantallazo de la página oficial del Consejo Nacional Electoral.
1.8. A través de oficio CNE-SS-CYP/07398/HPG/201900018613-00 del 23 de jun io de 2019, se realizó notificación electrónica por parte de la Subsecretaría de la Co rporación al Ministerio Público.
1.9. Mediante AUTO-004-HPG-2021 del 02 de febrero de 202 1, se corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles, a la señora LUZ MARINA GORDILLO SAL INAS, como investigada, para que presentara alegatos de conclusión dentro de la investigación administrativa. De igual manera, al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.
1.10. A través de l oficio No. CNE-SS.JCL/02501/HPG/201900018613-00 del 04 de febrero de 2021, la Subsecretaría de esta Corporaci ón envió citación para notificación personal, del contenido del AUTO-004-HPG-2021 del 04 de febrero de 2021, a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS, la cual no fue recibida y devuelta , tal como consta en la certificación
contenido del AUTO-004-HPG-2021 del 04 de febrero de 2021, a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS, la cual no fue recibida y devuelta , tal como consta en la certificación expedida por la empresa de correo certificado.Resolución No. 1998 de 2021 Página 3 de 21
“Por la cual se ABSUELVE a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS de los cargos formulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en Bogotá D.C y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 18613-19.”
1.11. A través del oficio No. CNE -SS.JCL/02538/HPG/201900018613-00 del 19 de febrero de 2021, la Subsecretaría de esta Corporación, notificó por aviso mediante cartelera , el contenido del AUTO -004-HPG-2021 del 04 de febrero de 2021, a la seño ra LUZ MARINA
GORDILLO SALINAS.
1.12. A través del oficio No. CNE-SS-JCL/2503/HPG/201900013746-00 del 04 de febrero de 2021, se notificó el AUTO-004-HPG-2021 del 02 de febrero de 2021, al Ministerio Público.
Por lo tanto, procede el Consejo Nacional Elect oral a tomar decisión de fondo en el caso bajo examen.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1 CONSTITUCIÓN POLITICA
"Articulo 265. Modificado por el art. 12, A cto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo
bajo examen.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1 CONSTITUCIÓN POLITICA
"Articulo 265. Modificado por el art. 12, A cto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, direct ivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Resaltados propios. (…)
14. Las demás que le confiera la ley. (...)”
2.2. LEGALES
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multasResolución No. 1998 de 2021 Página 4 de 21
“Por la cual se ABSUELVE a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS de los cargos formulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en Bogotá D.C y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 18613-19.”
aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.2.2 LEY 1475 de 2011
“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.2.3. LEY 1437 DE 2011 -PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
SANCIONATORIO
“Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el
SANCIONATORIO
“Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de of icio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preli minares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación d e la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas queResolución No. 1998 de 2021 Página 5 de 21
“Por la cual se ABSUELVE a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS de los cargos formulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en Bogotá D.C y se ordena el ARCHIVO del expediente
actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en Bogotá D.C y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 18613-19.”
pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.3. JURISPRUDENCIAL
Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otra s disposiciones” .
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el artículo 35 sobre
propaganda electoral, señaló que:
“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a
voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva impl ícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez q ue responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.). (…) 120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio públ ico, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos . La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y l a que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. Resaltado y subrayado propio.
anteriores a la fecha de la respectiva votación, y l a que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. Resaltado y subrayado propio.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilib rio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, ten iendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podríaResolución No. 1998 de 2021 Página 6 de 21
“Por la cual se ABSUELVE a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS de los cargos formulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en Bogotá D.C y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 18613-19.”
conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompat ible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.
Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses)
económicas, incompat ible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.
Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuan do se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que, frente a una norma de contenido similar, aunque aludía a medios de difusión distintos, (…)”.
2.4. REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL
2.4.1. Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.
2.4.2. Resolución No. 0140 de 2021, Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2021.
III. ACERVO PROBATORIO
En el expediente radicado No. 18613 – 19, obran las siguientes pruebas:
3.1. Escrito de queja anónima radicado en el aplicativo URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral – Mininterior) con el número 26002 el 27 de jul io de 2019 y trasladado
3.1. Escrito de queja anónima radicado en el aplicativo URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral – Mininterior) con el número 26002 el 27 de jul io de 2019 y trasladado por la Asesora de Inspección y Vigilancia a la Subsecretaria de esta Corporac ión mediante oficio CNE-AIV-2625-2019.
3.2. Imagen (“pantallazo” de Twitter), en la cual se logra evidenciar que en su foto de perfil la señora Luz Marina Gordillo, realizó publicidad electoral anticipada al concejo distrital de Bogotá D.C.
3.3. Formularios E-6 CO y E-8 CO, correspondientes a la inscripción de la candidatura de la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS , i dentificada con cédula de ciudadanía No. 20.389.932, al Concejo distrital de Bogotá D.C., para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 27 de octu bre de 2019, avalada por el Partido Liberal Colombiano , los cuales fueron incorporados en debida forma en la Resolución No. 0693 del 18 de febrero deResolución No. 1998 de 2021 Página 7 de 21
“Por la cual se ABSUELVE a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS de los cargos formulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en Bogotá D.C y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 18613-19.”
2020, mediante la cual se abrió investigación y se formuló cargos, dentro del presente asunto.
radicado No. 18613-19.”
2020, mediante la cual se abrió investigación y se formuló cargos, dentro del presente asunto.
IV. DESCARGOS
Vencido el plazo de 15 días señalados en los términos del artículo segundo de la Resolución No. 0693 del 18 de febrero de 2020, no se recibieron escritos de descargos en tiempo y oportunidad legal por parte de la investigada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Mediante AUTO -004-HPG-2021 del 02 de febrero de 202 1, el magistrado ponente decidió correr traslado para que el investigado y el M inisterio Público presentaran alegatos de conclusión dentro de la actuación administrativa . Venc ido el término otorgado, no se recibieron escritos de alegatos en tiempo y oportunidad legal por parte de la investigada y el Ministerio Publico
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por i nfringir la Constitución y las l eyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos , también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejerci cio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la l ey (en sentido material ), y serán res ponsables de su incumplimiento.
En e ste contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta
deber de cumplir con la l ey (en sentido material ), y serán res ponsables de su incumplimiento.
En e ste contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la c onvivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus,
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 1998 de 2021 Página 8 de 21
“Por la cual se ABSUELVE a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS de los cargos formulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones
“Por la cual se ABSUELVE a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS de los cargos formulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en Bogotá D.C y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 18613-19.”
non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
6.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvagua rda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos; de igual manera en el numeral 6° del fundamento normativo en cita, se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (subrayado propio).
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las
procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (subrayado propio).
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incump limiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a candidatos, partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
El caso en estudio , relacionado con el régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011, en particular con el desarrollo de actividades catalogadas como propaganda electoral, por fuera de los límites temporales establecidos por la norma en cuestión, debe ser analizado por esta Corporación, en ejercicio de la facultad de investigación otorgada por la Ley 130 de 1994, en aras de determinar la existencia o no de la falta endilgada a conocimiento, y en garantía del debido proceso dar la oportuni dad, al presunto infractor de la norma electoral de pronunciarse al respecto.
En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionador, en tratándose de sujetos distintos a los partidos políticos o sus directivos , es decir candidatos u otros , se deberá aplicar el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 47 y siguientes.
6.3. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta
En lo que concierne a los elementos que deben cons iderarse para la imposición de las sanciones administrativas, el Consejo Nacional electoral debe tener en cuenta la tipicidad,
6.3. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta
En lo que concierne a los elementos que deben cons iderarse para la imposición de las sanciones administrativas, el Consejo Nacional electoral debe tener en cuenta la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa de los administrados . En lo que concierne a cada uno d e estos elementos se considera:
6.3.1. Tipicidad de la conducta
La tipicidad entendida como la descripción de la conducta en la norma, la consecuenciaResolución No. 1998 de 2021 Página 9 de 21
“Por la cual se ABSUELVE a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS de los cargos formulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizad
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