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CNE - Resolución 1999 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1999 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1999 de 2021

(junio 10)

Por la cual se ABSUELVE a la señora ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ de los cargos formulados dentro de investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y como consecuencia se ordena el ARCHIVO del expediente radicación No. 9810-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la ley 130 de 1994 , ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 7 de junio de 2019, el Secretario de Gobierno del municipio de Chía (Cundinamarca) remitió informe a esta Corporación, para dar a conocer supuestas irregularidades relacionadas con propaganda electoral anticipada, desarrollada presuntamente por la señora ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ.

En el escrito se informó lo siguiente:

“(…) 1. Me permito enviar en (1) CD el respectivo informe de la propaganda que viene circulando en el Municipio de Chía por cada una (sic) de los grupos significativos de y los partidos o personas que aspiran a la Alcaldía o al Consejo (sic) Municipal. (…)”.

circulando en el Municipio de Chía por cada una (sic) de los grupos significativos de y los partidos o personas que aspiran a la Alcaldía o al Consejo (sic) Municipal. (…)”.

Al escrito se adjuntó la siguiente imagen:

En la queja se anunció el anexo de un medio magnético, que no acompañó el escrito.

1.2. Mediante acta de reparto del 19 de junio de 2019, el presente asunto con radicado No. 9810-19, fue asignado para estudio y trámite al despacho del Honorable Magistrado Hernán Penagos Giraldo.Resolución No. 1999 de 2021 Página 2 de 19

“Por la cual se ABSUELVE a la señora ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ de los cargos formulados dentro de investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y como consecuencia se ordena el ARCHIVO del expediente radicación No. 9810-19”.

1.3. El 28 de junio de 2019, mediante AUTO-034-HPG-19, el despacho sustanciador avocó conocimiento, ordenó la apertura de indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y ordenó la práctica de pruebas.

1.4. A través de oficio CNE-HPG-367-2019 del 8 de julio de 2019, este despacho solicitó al Secretario de Gobierno del municipio de Chía (Cundinamarca), remitir copia del video anunciado en el informe radicado por él, ante esta Corporación el 28 de junio de 2019.

Secretario de Gobierno del municipio de Chía (Cundinamarca), remitir copia del video anunciado en el informe radicado por él, ante esta Corporación el 28 de junio de 2019.

1.5. El 10 de julio de 2019, a través de correo electrónico, el Cr ® José William Arias García, Secretario de Gobierno de Chía (Cundinamarca), remitió el video solicitado e informó lo siguiente: “Para su conocimiento y demás fines pertinentes y de acuerdo a su solicitud, me permito anexar al presente fotografías resientes (sic) de la Señora Concejal ANGELICA

LIBRADA MONTAÑEZ SANCHEZ”.

1.6. El medio magnético enviado, contiene un video cuya duración es de 1 minuto con 52 segundos, en el que la señora Angélica Librada Montañez, se dirige a la población del municipio de Chía (Cundinamarca), de la siguiente manera:

“Hola amigos quiero agradecerles por el esfuerzo y dedicación con nuestro municipio, hoy quiero invitarlos a que conozcan mis ideas y propuestas como precandidata a la alcaldía del municipio de Chía.

Esta tierra representa lo que soy yo, lo que aprendí de mis abuelos, mis padres, mis tíos, mi corazón y mi vida están con este municipio, el emprendimiento, a querer a nuestra gente, a generar desarrollo, oportunidades, soy bacterióloga, especialista en gerencia de instituciones de seguridad social en salud, actualmente estoy cursando una maestría en gestión pública, tengo estudios en derechos humanos, derecho urbano, derecho internacional humanitario, adicional a esto, en descentralización y buen gobierno, soy Concejal del municipio de Chía, por el partido Centro Democrático

una maestría en gestión pública, tengo estudios en derechos humanos, derecho urbano, derecho internacional humanitario, adicional a esto, en descentralización y buen gobierno, soy Concejal del municipio de Chía, por el partido Centro Democrático y precand idata a la alcaldía, mis propuestas están basadas en, la educación, la seguridad, el emprendimiento, la ciencia y la tecnología, la cultura, el deporte, todo lo que nos permita estar cada día más unidos, mi gran invitación es, a que nos unamos, a que trabajemos juntos y hagamos de Chía el mejor municipio, por eso hoy más que nunca mi compromiso es con Chía, porque Chía somos todos”.

Adicionalmente el informante, anexó varias fotografías, que se relacionan en el acápite de pruebas del presente acto administrativo.

1.7. Mediante resolución No. 08911 de 25 de febrero de 2020 , esta Corporación ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos, contra la señora ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994.

1.8. A través de oficio CNE-SS-JCL/07405/HPG/20190009810-00 del 23 de junio de 2020, se realizó citación para notificación personal a la señora ANGÉLICA LIBRADA

MONTAÑEZ SÁNCHEZ.

1.9. Que, el 02 de julio de 2020, se realizó notificación electrónica del acto administrativo No. 0891 del 25 de febrero de 2020, conforme a la autorización expresa emitida por laResolución No. 1999 de 2021 Página 3 de 19

No. 0891 del 25 de febrero de 2020, conforme a la autorización expresa emitida por laResolución No. 1999 de 2021 Página 3 de 19

“Por la cual se ABSUELVE a la señora ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ de los cargos formulados dentro de investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y como consecuencia se ordena el ARCHIVO del expediente radicación No. 9810-19”.

señora MONTAÑEZ SÁNCHEZ , mediante oficio calendado el 30 de junio de 2020 y radicado ante esta Corporación.

1.10. Por medio de oficio CNE-SS-JCL/07408/HPG/20190009810-00 se realizó notificación electrónica por parte de la Subsecretaria de la Corporación al Ministerio Publicó, el día 26 de junio de 2020.

1.11. El 27 de julio de 2020, bajo el radicado No. 2020 00006356-00 fue radicado ante la Corporación, escrito de descargos presentado por la señora ANGÉLICA LIBRADA

MONTAÑEZ SÁNCHEZ.

1.12. Mediante AUTO-055-HPG-2020 adiado el 08 de septiembre de 2020, se dio apertura al periodo probatorio establecido en el artículo 48 de la ley 1437 de 2011, y se ordenó la práctica de pruebas de oficio.

1.13. El 15 de septiembre de 2020 a través de oficio CNE -SS-COPal periodo probatorio establecido en el artículo 48 de la ley 1437 de 2011, y se ordenó la práctica de pruebas de oficio.

1.13. El 15 de septiembre de 2020 a través de oficio CNE -SS-COP07343/HPG/201900009810-00 se comunicó el auto proferido, a la investigada, al corre o electrónico suministrado por ella.

1.14. A través de oficio CNE-SS-COP/07344/HPG/201900009810-00 del 15 de septiembre de 2020 , se comunicó electrónicamente el auto proferido y se remitió copia de este, al Ministerio Público.

1.15. Mediante AUTO-010-HPG-2021 del 16 de marzo de 2021 , se corrió traslado por el termino de diez (10) hábiles a los sujetos procesales, para presentar alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 48 de la ley 1437 de 2011.

1.16. A través de oficio CNE-SS-JCL/02633/HPG/20190009810-00 el 18 de marzo de 2021, se comunicó electrónicamente el auto proferido a la investigada y al Ministerio Público.

1.17. Que, el 06 de abril de 2021 el Ministerio Público radicó es crito de alegatos de conclusión ante la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral.

1.18. Que, el 8 de abril de 2021 la señora ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, remitió escrito de alegaciones al correo electrónico de la Corporación destinado para el recibo de correspondencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

remitió escrito de alegaciones al correo electrónico de la Corporación destinado para el recibo de correspondencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

"Artículo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y ad ministrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 1999 de 2021 Página 4 de 19

“Por la cual se ABSUELVE a la señora ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ de los cargos formulados dentro de investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y como consecuencia se ordena el ARCHIVO del expediente radicación No. 9810-19”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.

2.2. LEGALES

derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.

2.2. LEGALES

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)

“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida . Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

b) En ejercicio de la función de vig ilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…).

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…).

ARTICULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votac ión, y la que se realice empleando el espacio público podráResolución No. 1999 de 2021 Página 5 de 19

“Por la cual se ABSUELVE a la señora ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ de los cargos formulados dentro de investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y como consecuencia se ordena el ARCHIVO del expediente radicación No. 9810-19”.

realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

radicación No. 9810-19”.

realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimi entos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

2.2.3. LEY 1437 DE 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este

administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (…)”.

2.3 REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL

2.3.1. RESOLUCIÓN No. 14778 del 11 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.

2.3.2. RESOLUCIÓN No. 0140 de 2021, “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2019.

III. ACERVO PROBATORIO

Dentro del informativo obran como medio de prueba los siguientes:

3.1. Informe radicado ante esta Corporación el 07 de junio de 2019, por parte del Cr. ® José William Arias García, Secretario de Gobierno de Chía (Cundinamarca), a través del cual dio a conocer las presuntas irregularidades evidenciadas en el citado municipio, relacionadasResolución No. 1999 de 2021 Página 6 de 19

William Arias García, Secretario de Gobierno de Chía (Cundinamarca), a través del cual dio a conocer las presuntas irregularidades evidenciadas en el citado municipio, relacionadasResolución No. 1999 de 2021 Página 6 de 19

“Por la cual se ABSUELVE a la señora ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ de los cargos formulados dentro de investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y como consecuencia se ordena el ARCHIVO del expediente radicación No. 9810-19”.

con probable propaganda electoral anticipada promovida por la señora Angélica Librada Montañez Sánchez. (folios 1-2)

3.2. Correo electrónico enviado el 10 de julio de 2019, por parte del Secretario de Gobierno de Chía (Cundinamarca), Cr. ® José William Arias García. (folio 14)

3.3. Video (00:01:28 seg) en el cual la señora Angélica Librada Montañez Sánchez, se dirige a los ciudadanos del municipio de Chía (Cundinamarca). (folio 15)

3.4. Se adjuntan las siguientes imágenes como parte del acervo probatorio. (folio 16)

Actividad desarrollada en espacio público, portando camisas con el logo del partido Centro Democrático.

Actividad desarrollada en recinto cerrado, con pancarta en la que se registra el logo del partido Centro Democrático.Resolución No. 1999 de 2021 Página 7 de 19

“Por la cual se ABSUELVE a la señora ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ de los cargos formulados dentro

partido Centro Democrático.Resolución No. 1999 de 2021 Página 7 de 19

“Por la cual se ABSUELVE a la señora ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ de los cargos formulados dentro de investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y como consecuencia se ordena el ARCHIVO del expediente radicación No. 9810-19”.

3.5. Solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos presentada por coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica concejo – formulario E-6CO. 3.6. Lista definitiva de candidatos inscritos concejo – formulario E-8CO.

3.7. Respuesta enviada por el ex–Secretario de Gobierno del municipio de Chía (Cundinamarca), a través de correo electrónico, el 12 de febrero de 2021, a través de la cual manifiesta no poder aportar las circunstancia s de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos materia de investigación.

IV. DESCARGOS Y VERSIÓN LIBRE

Estando dentro de los términos legales, la señora Angélica Librada Montañez Sánchez , presentó escrito de descargos, arguyendo lo siguiente:

“(…) 2. CONTESTACIÓN Y/O DESCARGARGOS (sic):

En atención a lo establecido en el Artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 0891 del 25 de febrero de 2020, me permito respetuosamente presentar los descargos requeridos así:

2.1. El video al cual se hace referencia en el informe remitido por el Secretario de

Resolución 0891 del 25 de febrero de 2020, me permito respetuosamente presentar los descargos requeridos así:

2.1. El video al cual se hace referencia en el informe remitido por el Secretario de gobierno del Municipio, de la época, techado el 07 de junio de 2019, corresponde en la realidad a una intervención mía como precandidata a la alcaldía municipal de Chía entendido como un proceso al interior del partido Centro Democrático, el cual decidiría sobre el candidato oficial mediante encuesta y/o decisión del comité departamental, partido al cual me encuentro inscrita legalmente y lo representaba para la época en el Consejo Municipal de Chía en calidad de Concejal, es preciso indicar aquí que dicho video se tomó de mis redes sociales Facebook y de mi estado de WhatsApp por parte supuestamente de quien aporta la prueba ante el Consejo Nacional Electoral, sin tener en cuenta la elemental regla de la privacidad digital, cabe anotar igualmente que el mencionado video no circulo por ningún medio de comunicación y mucho menos hizo parte de publicidad expuesta en espacio público. Cabe precisar aquí que no fui candidata a la Alcaldía Municipal de Chía en las pasadas elecciones regionales del 27 octubre de 2019, por cuanto la decisión al respecto tomada por el comité departamental del partido no me favoreció, anexo imagen del tarjetón adoptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la elección correspondiente a la alcaldía municipal de Chía.

2.2. Con relación a las fotografías relacionadas en los numerales 1.6 y 1.7 de los hechos y actuaciones administrativas y 3.4 del acervo probatorio plasmados en la Resolución No. 0891 de 2020 emanada del CNE., es preciso aclarar que corresponden

hechos y actuaciones administrativas y 3.4 del acervo probatorio plasmados en la Resolución No. 0891 de 2020 emanada del CNE., es preciso aclarar que corresponden la primera una actividad del Partido Centro Democrático, convocada por sus directivas departamentales y desarrollada en la finca San Nicolás en el Municipio de La Mesa Cundinamarca vía San Joaquín, reunión privada de militantes del Partido en la región del Tequendama, es decir no tiene relación alguna con actividades políticas o de campaña en el Municipio de Chía.

La segunda corresponde a una intervención en el hotel Factory Green en el municipio de Cota Cundinamarca, en reunión del Partido Centro Democrático, relacionada con las problemáticas de Sabana Centro a tener en cuenta para la formulación de proyectosResolución No. 1999 de 2021 Página 8 de 19

“Por la cual se ABSUELVE a la señora ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ de los cargos formulados dentro de investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y como consecuencia se ordena el ARCHIVO del expediente radicación No. 9810-19”.

por parte de los parlamentarios del partido, así pues, es claro que esa intervención la realizada en el desempeño de mis atribuciones y obligaciones como servidora pública y como miembro del partido Centro Democrático, respectivamente, es decir esta fotografía no tiene relación alguna con la campaña 2019 a la alcaldía municipal de Chía, anexo imagen de la cual se desprende el sitio y hotel donde se desarrolla el evento.

2.3. Las fotografías y o imágenes contempladas en el punto inmediatamente anterior

fotografía no tiene relación alguna con la campaña 2019 a la alcaldía municipal de Chía, anexo imagen de la cual se desprende el sitio y hotel donde se desarrolla el evento.

2.3. Las fotografías y o imágenes contempladas en el punto inmediatamente anterior fue tomadas de mi Facebook y de mi estado de WhatsApp por ende hacen parte de mi información personal , de mi internet, como mi dirección , mi teléfono , y mis redes sociales. Es preciso aquí hacer relación a las particularidades del internet como parte de la privacidad que i gualmente se refiere a imágenes, videos, correo electrónico e historial de navegación o cualquier otro dato que permita la identificación de un usuario en la internet, así mismo, las redes sociales son una herramienta íntima y personal y que está protegida c onstitucional y jurisprudencial mente com o así consta en la sentencia T-155/2019 que in cluye de manera taxativa que el estado está obligado a respetar y hacer respetar el derecho a la intimidad incluyendo la protección de la propia imagen.

Así mismo es preciso mencionar que el decreto 1377/2013 contempla entre ot ros el tratamiento de los datos en el ámbito personal es decir se hace alusión al dato público a tenerse en cuenta, por cuanto para la época me desempeñaba como servidor público en mi calidad de concejal.

Con lo anteriormente expuesto, se demuestra que n o existió por mi parte vulneración de la normatividad que rige la propaganda electoral, establecida en los artículos 5 y 24 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, que sustentan la formulación de cargos de la Resolución 0891 de 2020 emanada del CNE., motivo por el cual solicito respetuosamente se archive el expediente radicado No. 9810-196 (…)”.

cargos de la Resolución 0891 de 2020 emanada del CNE., motivo por el cual solicito respetuosamente se archive el expediente radicado No. 9810-196 (…)”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la investigada.

“(…) 1.- Me ratifico en todas y cada una de las partes del oficio radicado ante su Despacho, el pasado 21 de julio de 2020, mediante el cual presente los descargos correspondientes y compulse pruebas en atención a la Resolución N° 0891 de 2020, emanada del Consejo Nacional Electoral.

2.-Es preciso indicar aquí las leyes 130/94 y 1475/2011 en sus artículos 10 y 5° y 6° respectivamente, establecen lo referente a las consultas y consultas internas y que en desarrollo de las mismas en Concejo (sic) Nacional Electoral expidió la Resolución N°- 3240 de 2018, entre otras, por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas e interpartidistas para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la escogencia de sus candidatos para el año 2019, entendidas estas entonces, como actividades previas a las relacionadas en el calendario electoral para las elecciones que se realizarían el 27 de octubre de 2019 – Resolución N° 14778 del 11 de octubre de 2018, emanada de la Registradurí a Nacional del Estado Civil -, así pues, y para el caso que nos ocupa el Centro Democrático para Chía opto como proceso interno la toma de la decisión de candidato a la alcaldía por parte del comité departamental, como actividad previa al desarrollo del ca lendario electoral para las

así pues, y para el caso que nos ocupa el Centro Democrático para Chía opto como proceso interno la toma de la decisión de candidato a la alcaldía por parte del comité departamental, como actividad previa al desarrollo del ca lendario electoral para las elecciones de 2019.Resolución No. 1999 de 2021 Página 9 de 19

“Por la cual se ABSUELVE a la señora ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ de los cargos formulados dentro de investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y como consecuencia se ordena el ARCHIVO del expediente radicación No. 9810-19”.

Bajo esta directriz, realicé la intervención a la que hace referencia el video suministrado por el quejoso en esta diligencia y en desarrollo del proceso interno del partido para el Municipio de Chía, tomad o por éste de mis redes sociales sin tener en cuenta la elemental regla de la privacidad digital, es decir se encontraba en mi Facebook y WhatsApp a manera de información, proceso interno este de selección que no me favoreció porque la designación se efec tuó en cabeza del señor JUAN PABLO RAMÍREZ, quien fue inscrito como candidato del partido Centro Democrático a la alcaldía de Chía, como ya lo demostré.

3.- En el numeral VI. FORMULACIÓN DE CARGOS, plasmado en la Resolución N° 0891 de 2020 emanada del Co nsejo Nacional Electoral, se formularon los cargos por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas

3.- En el numeral VI. FORMULACIÓN DE CARGOS, plasmado en la Resolución N° 0891 de 2020 emanada del Co nsejo Nacional Electoral, se formularon los cargos por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, así como en la parte Resolutiva de la misma ARTÍCULO PRIMERO, los cuales hacen referencia a los que realizan “propagada electoral” los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular, lo que no es del caso, por cuanto no fui candidata a la alcaldía del Municipio de Chía en 2019.

4.- En el expediente no obra hasta aquí, prueba alguna que desvirtué lo señalado por la suscrita, con claridad meridiana demostré que en la jurisdicción del municipio de Chía – Cundinamarca no estuvo mi nombre puesto a la consideración de la comunidad como candidata a la Alcaldía en las elecciones de 2019 y, que las imágenes suministradas por el quejoso, tomadas por éste de mis redes sociales sin tener en cuenta la regla de la privacidad digital, no hacen parte de ninguna actividad proselitista o de campaña en Chía – Cundinamarca sino de encuentros del partido Centro democrático con fines diferentes y en otros municipios.

5.- Por último, cabe anotar que se acciono el Organismo de control electoral del país – Concejo (sic) Nacional Electoral-, por una simple persecución política de parte de quien suscribió o motivó el informe o queja que dio origen a estas diligencias.

Con lo anteriormente expuesto, se demuestra que no existió por mi parte vulneración

Concejo (sic) Nacional Electoral-, por una simple persecución política de parte de quien suscribió o motivó el informe o queja que dio origen a estas diligencias.

Con lo anteriormente expuesto, se demuestra que no existió por mi parte vulneración a la normatividad que rige la propaganda electoral, establecida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que sustenta la formulación de cargos en la Resolución 0891 de 2020 emanada de CNE, motivo por el cual solicito respetuosamente se archive el expediente radicado N° 9810-19 (…)”.

5.2. Ministerio Público.

El ente de control solicitó a la Corporación, se absolviera a la señora MONTAÑEZ SÁNCHEZ, de todo cargo, por cuanto, el material probatorio no demuestra las circunstancias específicas en que tuvieron lugar los hechos ma

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