CNE - Resolución 2000 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2000 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2000 de 2021
(junio 10)
Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra de l señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 , propaganda electoral anticipada, y como consecuencia , se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 1725-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la ley 130 de 1994 , ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante queja radicada ante la Corporación el 15 de marzo de 2019, el señor Eliseo Peñaloza Rodríguez, dio a conocer presuntas irregularidades advertidas en el municipio de Becerril (Cesar), relacionadas con presunta propaganda electoral anticipada, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de las elecciones regionales y locales para el año 2019 están permitidos solo a partir del 20 de julio del presente año, hoy vemos como Becerril está lleno de publicidad política extemporánea. Como la precitada ley menciona que la denuncia para hacer retirar toda la propaganda política y sancionar a los infractores de
permitidos solo a partir del 20 de julio del presente año, hoy vemos como Becerril está lleno de publicidad política extemporánea. Como la precitada ley menciona que la denuncia para hacer retirar toda la propaganda política y sancionar a los infractores de la ley, hay que hacerla en la alcaldía, en la Registraduria y en la comisión nacional electoral, hoy solicito de forma muy respetuosa se llame a los actores políticos del municipio para que retiren la publicidad en mención y nos permitan gozar de un ambiente sano, limpio y puro sin contaminación visual y solo hasta cuando esté permitido coloque la publicidad y se les advierta retirarla una vez cumpla su ciclo”.
Con la queja se adjuntó una (1) imagen, alusiva presuntamente a propaganda electoral anticipada, de la cual, se hará referencia en el acápite de l acervo probatorio del presente acto administrativo.
1.2. Mediante acta de reparto, el presente asunto con radicado No. 1 725-19 fue asignado para su estudio y trámite al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo.
1.3. El 24 de marzo de 2019, el señor Eliseo Peñaloza Rodríguez, remitió ampliación de queja de la siguiente manera:Resolución No. 2000 de 2021 Página 2 de 13
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada, y como consecue ncia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 1725-19”.
130 de 1994, propaganda electoral anticipada, y como consecue ncia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 1725-19”.
1.4. Que, el 15 de mayo de 2019 a través de AUTO-013-HPG-19, el despacho sustanciador, ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica de las pruebas.
1.5. Mediante Resolución No. 1723 del 15 de abril de 2020, esta Corporación ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, por propaganda electoral anticipada.
1.6. A través del oficio CNE-SS-LCBC/07596/HPG/20190001725-00 con radicado de salida adiado el 02 de julio de 2020 , se realizó citación para notificación personal al señor
ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA.
1.7. Mediante correo electrónico remitido a la Corporación el señor Adalberto Antonio Orozco Meza, autorizó la notificación electrónica de la resolución No. 1723 del 15 de abril de 2020, en los siguientes términos: “Por motivos de desplazamiento debido al covid19 me permito autorizar la notificación de la RESOLUCION No 1723 del 15 de abril de 2020y/o (sic) todos los actos administrativos que expida el CNE a este correo. arqui01oromeza@hotmail.com”.
1.8. El 22 de julio de 2020 se notificó electrónicamente al investigado a la cuenta de correo
(sic) todos los actos administrativos que expida el CNE a este correo. arqui01oromeza@hotmail.com”.
1.8. El 22 de julio de 2020 se notificó electrónicamente al investigado a la cuenta de correo aportada por él, conforme a la autorización expresa señalada en el numeral anterior.Resolución No. 2000 de 2021 Página 3 de 13
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada, y como consecue ncia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 1725-19”.
1.9. El 02 de julio de 2020, a través de oficio CNE-SS-LCBC/07597/HPG/20190001725-00, se comunicó la decisión adoptada mediante correo electrónico al Ministerio Público.
1.10. Mediante AUTO-066-HPG-2020 se dio apertura al periodo probatorio establecido en el numeral 48 de la ley 1437 de 2011, decretando y ordenando la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa, decisión que fue comunicada al investigado al correo electrónico autorizado por el.
1.11. A través de AUTO-003-HPG-2021 del 02 de febrero de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días al señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA, como sujeto investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley 1437 de 2011, y al Ministerio Público.
OROZCO MEZA, como sujeto investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley 1437 de 2011, y al Ministerio Público.
1.12. A través de oficio CNE -SS-JCL/02537/HPG/20190001725-00 del 12 de febrero d e 2021, se remitió aviso de notificación electrónicamente al señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA, conforme a la autorización otorgada por él.
1.13. A través de oficio CNE -SS-JCL/02500/02500/HPG/20190001725-00 del 04 de junio de 2021, se comunicó electrónicamente al Ministerio Público.
1.14. El día 22 de febrero de 2021, el señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA remitió escrito de alegatos de conclusión al correo electrónico de la Subsecretaria de la Corporación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“Artículo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus re presentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos
especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.
2.2. LEGALES
2.2.1. LEY 130 DE 1994Resolución No. 2000 de 2021 Página 4 de 13
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada, y como consecue ncia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 1725-19”.
“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y
de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ( $ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida . Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…).
Artículo 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votac ión, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registra dos ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos po líticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
2.2.3. LEY 1437 DE 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoResolución No. 2000 de 2021 Página 5 de 13
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada, y como consecue ncia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 1725-19”.
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el
No. 1725-19”.
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (…)”.
2.3 REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL
2.3.1. Resolución número 14778 del 11 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones
2.3 REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL
2.3.1. Resolución número 14778 del 11 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.
III. ACERVO PROBATORIO
Dentro del informativo obran como medio de prueba los siguientes:
3.1. Queja radicada ante la corporación bajo el No. 2019000 01725-00 el 15 de marzo de 2019, por parte del señor Eliseo Peñaloza Rodríguez, a través de la cual dio a conocer la presunta propaganda electoral anticipada desarrollada en el municipio de Becerril (Cesar).
Imagen aportada en la denuncia:
3.2. Ampliación de queja adiada el 24 de marzo de 2019, remitida por el señor Eliseo Peñaloza Rodríguez, a través de la cual aportó lo siguiente:Resolución No. 2000 de 2021 Página 6 de 13
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada, y como consecue ncia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 1725-19”.
3.3. Respuesta presentada por la Alcaldia de Becerril, a través de la cual el Secretario de Planeación Municipal, manifestó:
“Me permito indicar que la Secretaria de Planeación del municipio de Becerril, no ha expedido licencia alguna referente a la instalación de propaganda electoral
Planeación Municipal, manifestó:
“Me permito indicar que la Secretaria de Planeación del municipio de Becerril, no ha expedido licencia alguna referente a la instalación de propaganda electoral en el municipio”
3.4. Respuesta emitida por el Personero Municipal de Becerril (Cesar) calendada el 22 de octubre de 2020, mediante la cual informó: “En la oficina de secretaria de gobierno, no se encontro (sic) alguna carpeta correspondiente, o información alguna con la solic itud realizada por el Consejo Nacional Electoral (…)
Por lo que se procede a informar al Consejo Nacional Electoral que tanto en las instalaciones de la alcaldía municipal como en la Personería municipal de becerril (sic) – cesar (sic) no se logro (sic) obtener información, documentación o soporte alguno, en cuanto a la solicitud realizada”.
3.5. Informe de inspección de redes sociales realizado el 08 de octubre de 2020.
3.6. Solicitud para la inscripción de listas y constanci as de aceptación de candidatos. Formulario E-6 AL.
IV. DESCARGOS Y VERSIÓN LIBRE
El investigado, no presentó escrito de descargos.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El investigado pretende el archivo de la investigación arguyendo que no existen medios probatorios válidos, como quiera que la fotografía adjunta no cuenta con las condiciones y calidad requerida, así como tampoco, aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se encontraba instalada la valla publicitaria.Resolución No. 2000 de 2021 Página 7 de 13
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor ADALBERTO ANTONIO
que supuestamente se encontraba instalada la valla publicitaria.Resolución No. 2000 de 2021 Página 7 de 13
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada, y como consecue ncia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 1725-19”.
Afirmó a su vez, que las contestaciones allegadas por parte de las autoridades municipales debieron ser enviadas o “trasladadas” a su correo electrónico por parte de esta Corporación.
De igual manera, refirió que no se configuró la falta endilgada debiéndose dar aplicación al principio “ in dubio pro administrado”, pues a su modo de ver, los medios de prueba no corroboran que la publicidad haya sido realizada y difundida por él, ni que los mensajes allí plasmados tuvieran la fuerza para inducir al electorado para votar a su favor.
A su vez, citó un sin número de decisiones expedidas por la Corporación, que contienen similitudes fácticas con su investigación, de igual manera trascribió doctrina del precedente vertical emanada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que según su dicho, resultan aplicables a su caso, pero que al revisar sus fundamentos facticos y jurídicos, no se subsumen en el caso sub examine.
Por último, alegó la omisión para contar con una defensa técnica, pues si bien, este Cuerpo Colegiado le brin dó la oportunidad de presentar descargos, no le especificó que tenía
se subsumen en el caso sub examine.
Por último, alegó la omisión para contar con una defensa técnica, pues si bien, este Cuerpo Colegiado le brin dó la oportunidad de presentar descargos, no le especificó que tenía derecho a un abogado de oficio para que fueran respetados sus derechos constitucionales, omitiendo lo descrito en el artículo 8 – 3 ley 1437 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por i nfringir la Constitución y las l eyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos , también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la l ey (en sentido material ), y serán res ponsables de su incumplimiento.
En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2000 de 2021 Página 8 de 13
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada, y como consecue ncia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 1725-19”.
Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
6.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica,
6.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombian o, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, así como, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar investigaciones administrativas a fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y concordantes. Facultad, que le permite sancionar con multas su incumplimiento.
En virtud del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda electoral constituye una d e las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
Por tanto, dada la impor tancia que tiene en el proselitismo político dicha propaganda, el legislador limitó el término para su desarrollo, estableciendo que, aquella que se realice a través de medios de comunicación social , únicamente podrá realizarse dentro de los
Por tanto, dada la impor tancia que tiene en el proselitismo político dicha propaganda, el legislador limitó el término para su desarrollo, estableciendo que, aquella que se realice a través de medios de comunicación social , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) d ías anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a los comicios.
De igual forma, estableció que e n la propaganda electoral sólo podrán utilizars e los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sinResolución No. 2000 de 2021 Página 9 de 13
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada, y como consecue ncia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 1725-19”.
130 de 1994, propaganda electoral anticipada, y como consecue ncia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 1725-19”.
que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2
Así las cosas, esta Corporación es compete nte para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral anticipada, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Ley 1475 de 2011.
6.3. Propaganda electoral en espacio público.
La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó previamente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, en favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana3, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación o utilizando el espacio público.
Ahora bien, respecto a la publicidad, no se discute el derecho a la libertad de expresar o difundir ideas en el espacio público (calles, parques etc), sino que se debate y, por tanto, se activa la competencia de esta Corporación, cuando esa publici dad es de carácter electoral; por cuanto esta, se encuentra restringida en el tiempo por mandato legal, con
difundir ideas en el espacio público (calles, parques etc), sino que se debate y, por tanto, se activa la competencia de esta Corporación, cuando esa publici dad es de carácter electoral; por cuanto esta, se encuentra restringida en el tiempo por mandato legal, con miras a garantizar el equilibrio informativo y una contienda equilibrada, leal y pluralista, entre las fuerzas políticas que en ella participen.
En este sentido, los sujetos cualificados, que lo son por ejercer activamente la política, tienen restricciones temporales para desarrollar actividades atinentes a propaganda electoral en espacio público, en tanto, de no ser así, se estaría validando la desi gualdad informativa en los procesos electorales, que la constitución y la normativa electoral proscriben.
A su vez, el Constituyente otorgó al Consejo Nacional Electoral facultades de inspección, vigilancia y control de toda actividad y actor electoral, para preservar los principios y deberes establecidos en la carta superior y en la ley sobre la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos , evitando con ello, posibles distorsiones en el campo electoral. Están reconocidas las facultades de vigilancia, inspección y control, que ejerce esta Corporación en toda actividad electoral, sobre los partidos, movimientos políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, representantes legales, directivos y activistas polític os. Atribuciones que fueron otorgadas , para garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, pudiendo adelantar averiguaciones en razón a la información electoral allegada (queja), o, realizar actuación electoral de forma oficiosa, con la posible imposición de sanciones para los infractores de la normativa electoral, previo el cumplimiento del debido proceso, y en todo caso garantizando el derecho de defensa y
información electoral allegada (queja), o, realizar actuación electoral de forma oficiosa, con la posible imposición de sanciones para los infractores de la normativa electoral, previo el cumplimiento del debido proceso, y en todo caso garantizando el derecho de defensa y contradicción.
2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo Jiménez 3 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 2000 de 2021 Página 10 de 13
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor ADALBERTO ANTONIO OROZCO MEZA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada, y como consecue ncia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 1725-19”.
Las normas vigentes precisan que la propaganda electoral que se realice empleando el espacio público, podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, conforme a las fechas establecidas en el calendario electoral expedido por esta Corporación.
Siendo así, y conforme al mandato constitucional, esta Corporación ejercerá sus competencias en relación con la información recibida, que da cuenta de actividades de propaganda electoral anticipada presuntamente desarrollada por parte de l señor ADAL
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