CNE - Resolución 2001 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2001 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN N° 2001 de 2021 10 de junio
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINSITRATIVA en contra del ciudadano EUGENIO LOBO QUIÑONEZ, identificado con la C.C. 13.715.993, excandidato a la alcaldía municipal de Arenal – Bolívar, avalado por el Partido Centro Democrático, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el radicado 7894-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito identificado con el Rad. 20190007894 -00 del 17 de mayo de 2019, asignado al despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS a través de acta No. 030 del 22 de mayo del mismo año, remitido por la subsecretaria de esta Corporación, y allegada por el señor JUAN ANDRES JAIME PACHECO, el 17 de febrero del mismo año, en la cual se señaló la presunta infracción al régimen de propagada electoral en el municipio de Arenal, departamento de Bolívar. En el referido escrito se afirma lo siguiente:
la cual se señaló la presunta infracción al régimen de propagada electoral en el municipio de Arenal, departamento de Bolívar. En el referido escrito se afirma lo siguiente:
“Yo, Juan Andrés Jaime Pacheco Identificado con cedula de ciudadanía No. 5.714.760 de Puerto Wilches Santander, en mi calidad de ciudadano y teniendo en cuenta las funciones que le corresponde al Consejo Nacional Electoral entre ellas la de velar por el estricto cumplimiento de las normas que regula las contiendas electorales en especial la Ley 1475 de 2011, en especial ARTICULO
35. PROPAGANDA RELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación y denuncia que el candidato que lleva la administración municipal actual de Arenal el señor Eugenio Lobo Quiñonez, “Yo voy con Geño” viene realizando propaganda política en toda la cabecera municipal de Arenal Bolívar Sur, colocando murales en las casasResolución 2001 de 2021 Página 2 de 18
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINSITRATIVA en contra del ciudadano EUGENIO LOBO
la cabecera municipal de Arenal Bolívar Sur, colocando murales en las casasResolución 2001 de 2021 Página 2 de 18 Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINSITRATIVA en contra del ciudadano EUGENIO LOBO QUIÑONEZ, identificado con la C.C. 13.715.993, excandidato a la alcaldía municipal de Arenal – Bolívar, avalado por el Partido Centro Democrático, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el radicado 7894-19.
alusiva a su candidatura, en los carros, motocicletas y en complacencias con varios contratistas del Municipio de Arenal Bolívar. Para nadie es un secreto en e6ste Municipio que Eugenio Lobo Quiñonez es el candidato que está impulsando el señor alcalde mun icipal de Arenal Bolívar y es menester que se tomen las medidas correctivas con relación a la propaganda anticipada de campañas política para el cargo de alcalde Municipal. En foto se puede probar el lanzamiento de su campaña anticipada con contratistas de la administración como es el caso del ingeniero Edison Orozco Olivero y Zoraida Obregón quien es cuñada de Eugenio Lobo, esta conducta villa con resolución 14778 de 11 de octubre de 2018 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que regula sobre las fechas de propagandas electorales. Solicito se investigue esta conducta irregular presentada en el municipio de Arenal Bolívar y se tome correctivos ejemplares.” (sic) El escrito se acompañó de material fotográfico.
Civil que regula sobre las fechas de propagandas electorales. Solicito se investigue esta conducta irregular presentada en el municipio de Arenal Bolívar y se tome correctivos ejemplares.” (sic) El escrito se acompañó de material fotográfico.
1.2. A través de Resolución No 3692 del 31 de julio de 2019 esta Corporación resolvió abrir indagación preliminar por el presunto ejercicio de propaganda electoral extemporáneo.
1.3. Mediante oficio del 03 de septiembre del año 2019, suscrito por la Alcaldía Municipal del municipio de Arenal – Bolívar, se informó a esta Corporación sobre los murales objeto central de la queja.
1.4. Por medio de oficio con radicado 201900027784 -00 del 01 de octubre de 2019, la Registraduría municipal de Arenal – Bolívar, informó a esta Corporación sobre el objeto central de la denuncia. A su vez, allegó la diligencia de ampliación de denuncia, rendida por el señor JUAN ANDRES JAIME identificado con cédula de ciudadanía No. 5.714.760, el 11 de septiembre del año 2019, en las instalaciones de la Registraduría municipal de Arenal – Bolívar. También se cuenta con versión libre rendida por el señor EUGENIO LOBO QUIÑONEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.715.995, el 16 de septiembre del año 2019.
1.5. Mediante Resolución 2270 del 6 de agosto del año 2020 en Sala Plena el Consejo Nacional Electoral decidió abrir investigación administrativa y formular cargos contra el ciudadano EUGENIO LOBO QUIÑONEZ, identificado con la C.C. 13.715.993, excandi dato a
Nacional Electoral decidió abrir investigación administrativa y formular cargos contra el ciudadano EUGENIO LOBO QUIÑONEZ, identificado con la C.C. 13.715.993, excandi dato a la alcaldía municipal de Arenal – Bolívar, avalado por el Partido Centro Democrático, en coalición con el Partido Cambio Radical, Partido Social de Unidad Nacional y Partido Liberal Colombiano, por la presunta violación del artículo 34 y 35 de la Le y 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994. La notificación se dio en los siguientes términos:Resolución 2001 de 2021 Página 3 de 18 Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINSITRATIVA en contra del ciudadano EUGENIO LOBO QUIÑONEZ, identificado con la C.C. 13.715.993, excandidato a la alcaldía municipal de Arenal – Bolívar, avalado por el Partido Centro Democrático, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el radicado 7894-19.
Notificado Fecha de notificación Agotamiento del término otorgado Juan Andrés Jaime Pacheco 04/02/2021 Notificación personal 25/02/2021 Eugenio Lobo Quiñonez 04/02/2021 Notificación personal 25/02/2021 Ministerio Público 29/01/2021 Notificación por correo electrónico 19/02/2021
1.6. A través de auto del 18 de noviembre de 2020 se resolvió la práctica de pruebas:
Ministerio Público 29/01/2021 Notificación por correo electrónico 19/02/2021
1.6. A través de auto del 18 de noviembre de 2020 se resolvió la práctica de pruebas:
“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Alcaldía Municipal de Arenal – Bolívar, hacer llegar a este despacho en un término no superior a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la comunicación del presente acto administrativo, los informes de seguimiento electoral realizados por la referida administración municipal de cara a las elecciones del 27 de octubre de 2019.”
1.7. A través de oficio con referencia interna CNE -FNFP-4431-2020 del 26 de noviembre del año 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación, remitió a este despacho el informe de ingresos y gastos presentado por la campaña del señor EUGEN IO LOBO QUIÑONEZ, y los soportes y anexos del mismo.
1.8. Por medio de auto del 22 de febrero del año 2021, se reiteró la solicitud probatoria a la Alcaldía de Arenal Bolívar, en idénticos términos a lo solicitado a través de auto del 18 de noviembre del año 2020.
1.9. A través de radicado Nro. 2021000002405-00, con fecha del 11 de febrero del año 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo llegar la notificación personal realizada por el señor JUAN ANDRES JAIME PACHECO el día 04 de febrero del año 2021, de la Resolución 2270 del 6 de agosto de 2020.
la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo llegar la notificación personal realizada por el señor JUAN ANDRES JAIME PACHECO el día 04 de febrero del año 2021, de la Resolución 2270 del 6 de agosto de 2020.
Junto a dicha notificación se presentó escrito firmado por el señor JAIME PACHECO, en el cual afirmó lo siguiente:
“Teniendo en cuenta la misiva recibida de su despacho en el cual Honorable Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 36927 del 31 -07-2019, y solicita que ampliase la denuncia o aporte nueva pruebas. Por lo anterior manifiesto lo siguiente.
Yo, JUAN ANDRES JAIME PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 5.714.760, manifiesto bajo la gravedad de juramento que NO he presentado denuncia como tal contra ninguna campaña, solamente hice una observación a el comité de seguimiento electoral porque todos los postes de luz estaban pintando con propaganda de un candidato y que eso producía una contaminación visual como lo dice la Ley. Después como por arte de magia toda fue borrada. Por lo anterior NO fue mi intención de denunciar a nadie y mucho menos alguna campaña.”Resolución 2001 de 2021 Página 4 de 18 Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINSITRATIVA en contra del ciudadano EUGENIO LOBO QUIÑONEZ, identificado con la C.C. 13.715.993, excandidato a la alcaldía municipal de Arenal – Bolívar, avalado por el Partido Centro Democrático, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el radicado 7894-19.
Centro Democrático, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el radicado 7894-19.
1.10. Por medio de radicado Nro. 2021000002406-00 del 11/02/2021, el señor JUAN ANDRÉS JAIME PACHECO, allegó escrito en el cual manifestó lo siguiente:
“Yo, JUAN ANDRÉS JAIME PACHECO mayor de edad, domiciliado en el municipio de ArenalBolívar. Identificado con cedula de ciudadanía No. 5.714.760, actuando como demandante en el proceso de referencia manifiesto de manera libre y voluntaria que DESISTO del proceso en referencia, en consideración a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Yo JUAN ANDRÉS JAIME PACHECO, como representante de partido Colombia Justa y Libre, manifesté de manera verbal una observación ante el Consejo De Seguimiento Electoral, la cual consistió en expresar que, si el Consejo Nacional Electoral o la Registraduría Nacional no habían autorizado el inicio de campañas políticas, el señor Eugenio lobo había iniciado publicidad política y había llenado los postes y demás espacios públicos con publicidad alusiva a la campaña "yo voy con gaño". Todo ello, sin ánimo de iniciar ninguna acción judicial.
SEGUNDO: El día 11 de septiembre de 2019 en las instalaciones de la Registraduría municipal de Arenal - Bolívar, fui llamado a rendir descargos por el proceso de radicado 20190007894-00 donde manifesté, que yo no había iniciado ninguna acción jurídica en
municipal de Arenal - Bolívar, fui llamado a rendir descargos por el proceso de radicado 20190007894-00 donde manifesté, que yo no había iniciado ninguna acción jurídica en contra del señor Eugenio Lobo Quiñonez y que no tenía intención de iniciar proceso en su contra y que desconocía el origen del proceso que le estaba llevando en su contra.
TERCERO: Por todo lo anterior, manifiesto de manera libre y voluntario que desisto tácitamente de mi actuación como parte querellante en el proceso con radicado 20190007894-00 en contra del Señor Eugenio Lobo Quiñonez.
CUARTO: Este proceso es de aquellos en que la ley no prohíbe ni limita su desistimiento.
QUINTO: En el presente proceso no se ha dictado sentencia que le ponga fin.” 1.11. Por medio de escrito con fecha del 22 de febrero del año 2021 y con radicado interno Nro. 202100002943-00, el señor Eugenio Lobo Quiñonez presentó escrito de descargos frente a la Resolución Nro. 2270 del 6 de agosto del año 2020.
1.12. A través de escrito del 10 de marzo del año 2021, con radicado interno Nro. 202100003751-00 la Alcaldía Municipal de Arenal, allego a este despacho siete actas que dan cuenta de las sesiones cumplidas por el Comité de Seguimiento Electoral.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:
2.1. Registro fotográfico de una serie de murales y calcomanías, con el eslogan “#YOVOYCONGEÑO ”, esto en escala de grises, dentro del material probatorio allegado a
Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:
2.1. Registro fotográfico de una serie de murales y calcomanías, con el eslogan “#YOVOYCONGEÑO ”, esto en escala de grises, dentro del material probatorio allegado a esta Corporación, la imagen que ejemplifica de mejor forma, la representación gráfica del mencionado eslogan es la siguiente:Resolución 2001 de 2021 Página 5 de 18 Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINSITRATIVA en contra del ciudadano EUGENIO LOBO QUIÑONEZ, identificado con la C.C. 13.715.993, excandidato a la alcaldía municipal de Arenal – Bolívar, avalado por el Partido Centro Democrático, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el radicado 7894-19.
(Resolución 2001 de 2021 Página 6 de 18 Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINSITRATIVA en contra del ciudadano EUGENIO LOBO QUIÑONEZ, identificado con la C.C. 13.715.993, excandidato a la alcaldía municipal de Arenal – Bolívar, avalado por el Partido Centro Democrático, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el radicado 7894-19.
(
2.2. Formato E-6 de inscripción de candidato Eugenio Lobo Quiñonez.
(
2.2. Formato E-6 de inscripción de candidato Eugenio Lobo Quiñonez.
2.3. Informe suscrito por la alcaldía municipal de Arenal –Bolívar, en el cual se informa no haber identificado piezas publicitarias no autorizadas de la campaña del señor Eugenio Lobo Quiñonez.
2.4. Oficio suscrito por la Registraduría Municipal de Arenal – Bolívar, en el cual informan que la publicidad “#YOVOYCONGEÑO ” fue borrada de los sitios en que estaba ubicada originalmente.Resolución 2001 de 2021 Página 7 de 18 Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINSITRATIVA en contra del ciudadano EUGENIO LOBO QUIÑONEZ, identificado con la C.C. 13.715.993, excandidato a la alcaldía municipal de Arenal – Bolívar, avalado por el Partido Centro Democrático, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el radicado 7894-19.
2.5. Actas de desarrollo de reuniones del Comité de Seguimiento Electoral. Actas Numero 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07.
2.6. Informes de ingresos y gastos de la campaña del señor Eugenio Lobo Quiñonez.
3. DE LOS DESCARGOS
El señor Eugenio Lobo Quiñonez, manifestó lo siguiente a través de escrito de descargos allegado a esta Corporación:
3. DE LOS DESCARGOS
El señor Eugenio Lobo Quiñonez, manifestó lo siguiente a través de escrito de descargos allegado a esta Corporación:
“La Ley 1475 de 2011 en su artículo 34 define la campaña electoral como el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. Para el efecto, la recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Así mismo es de entender que los actos de campaña son actividades cuya función es promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos. Es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
De igual manera El Consejo Nacional Electoral ha reiterado que la propaganda política se entiende en un sentido amplio, teniendo en cuenta que la normatividad la define como: “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular”.
Ahora bien, para determinar si en el caso existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o j urídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada
3. Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
4. Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social
5. Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio públicoResolución 2001 de 2021 Página 8 de 18
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINSITRATIVA en contra del ciudadano EUGENIO LOBO QUIÑONEZ, identificado con la C.C. 13.715.993, excandidato a la alcaldía municipal de Arenal – Bolívar, avalado por el Partido Centro Democrático, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el radicado 7894-19.
Centro Democrático, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el radicado 7894-19.
Así las cosas, de lo anterior se puede deducir que lo argumentado por el señor JUAN ANDRÉS JAIME PACHECO en el escrito de queja dirigido al Concejo Nacional Electoral, no se enmarca dentro de lo que se puede considerar como propaganda política, en primer lugar porque, el eslogan “YO VOY CON GEÑO” no es atribuible a mí, ni a mi partido o movimientos políticos que avalaron mi candidatura, ni mucho menos a la organización de la campaña que me llevo a la alcaldía Municipal, de igual manera en dicho escrito, no se establece ni se evidencia en el material fotográfico del eslogan YO VOY CON GEÑO, la denominación del cargo de elección popular al que se invita a votar, no hay determinación de movimiento político alguno, así como tampoco se establece el periodo del cargo para el cual se aspira y se invita a votar en la supuesta publicidad electoral.
En lo que atañe al material fotográfico aportado, en la que se observa personas conmigo, alguno de ellos familiares, debe reiterarse que ello tampoco se puede catalogar como propaganda electoral, ni mucho menos se comporta como una promoción de una candidatura, toda vez que se tratan de reuniones familiares y de amigos, en sitios meramente privados que no pueden lograr el cometido de una propaganda, en atención a que no impactan al colectivo de manera general, así mismo, mucha de esas fotografías podrían ser adulteradas o foto puestas, como la de los eslogan en carros y paredes, pues como se reiteró anteriormente mi eslogan
propaganda, en atención a que no impactan al colectivo de manera general, así mismo, mucha de esas fotografías podrían ser adulteradas o foto puestas, como la de los eslogan en carros y paredes, pues como se reiteró anteriormente mi eslogan a la alcaldía e inscripción de mi programa de gobierno y hoy día el plan de desarrollo municipal, se denominan ARENAL ADELANTE.
De igual manera, otra prueba más de mi correcto actuar es la evidencia dentro del expediente, de un oficio de fecha 03 de septiembre de 2019 suscrito por la alcaldía Municipal en atención a la orden preventiva impa rtida por el Concejo Nacional Electoral donde ordenaba el retiro de los murales ubicados que coincidan con el eslogan referido, “#YOVOYCONGEÑO ”, esto con anterioridad al 27 de julio del año en curso, realizando registro fotográfico de los murales antes y después de su eliminación.”
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación: “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos el ectorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del
garantías”.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución 2001 de 2021 Página 9 de 18 Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINSITRATIVA en contra del ciudadano EUGENIO LOBO QUIÑONEZ, identificado con la C.C. 13.715.993, excandidato a la alcaldía municipal de Arenal – Bolívar, avalado por el Partido Centro Democrático, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el radicado 7894-19.
“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de
superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas
(…)”.
4.2. De la propaganda política
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos: “Articulo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política: “ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política: “ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.Resolución 2001 de 2021 Página 10 de 18 Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACIÓN ADMINSITRATIVA en contra del ciudadano EUGENIO LOBO QUIÑONEZ, identificado con la C.C. 13.715.993, excandidato a la alcaldía municipal de Arenal – Bolívar, avalado por el Partido Centro Democrático, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el radicado 7894-19.
Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
“Artículo 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
“Artículo 29 . Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bie nes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes
movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elecció n popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de ele
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