CNE - Resolución 2002 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2002 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2002 DE 2021 (10 DE JUNIO) Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra de la señora OSMAR ENRIQUE ROMERO SALINAS, en virtud de una denuncia anónima interpuesta por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 1120-19 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 12, del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 constitucional, y las leyes 130 de 1994; ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes: 1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante correo electrónico enviado al Consejo Nacional Electoral, el día 5 de febrero de 2019, e ingresado con el número de radicado 1120-19, un ciudadano, cuya identificación se reserva por solicitud del mismo, denunció la presunta vulneración de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor OSMAR ROMERO SALINAS, en los siguientes términos: “El señor OSMAR ROMERO SALINAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.522.089 actualmente es precandidato a edil localidad sur occidente de Barranquilla, por el partido liberal cuyo Jefe político es el señor Eugenio Díaz Peris concejal Activo de Barranquilla y precandidato al mismo cargo. El señor Romero Salinas viene realizando
de Barranquilla, por el partido liberal cuyo Jefe político es el señor Eugenio Díaz Peris concejal Activo de Barranquilla y precandidato al mismo cargo. El señor Romero Salinas viene realizando publicidades políticas (sic) en el medio de comunicación público como es el Facebook antes de la fecha autorizada por la ley nacional, dónde menciona el nombre de él como candidato a edil, publicando también el logo y colores del partido político para el cual pertenecen el mismo (sic). Teniendo en cuenta que la Registraduría permite solo esta publicidad electoral basada en los artículos primero de la resolución No. 147787 del 11Resolución No. 2002 de 2021 Página 2 de 18 Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra de la señora OSMAR ENRIQUE ROMERO SALINAS, en virtud de una denuncia anónima interpuesta por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 1120-19 de enero de 2018, expedida por la misma “por medio de la cual se establece el calendario electoral para autoridades locales del 27 de octubre de 2019”, en la precitada Resolución se establece como
del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 1120-19 de enero de 2018, expedida por la misma “por medio de la cual se establece el calendario electoral para autoridades locales del 27 de octubre de 2019”, en la precitada Resolución se establece como fecha de inicio para propagandas electoral en espacios públicos el día 27 de julio del presente año, como también se establece en los mismos artículos y ley antes en mención que el inicio de publicidad electoral en medios de comunicación el día 31 de julio del presente año. Anexos, pruebas y evidencias fotográficas tomadas del Facebook personal del candidato en mención publicadas en el mes de enero del 2019, las cuales puedo verificar y aportar como pruebas para todo el mundo públicamente, también pueden ingresar al perfil del Facebook personal del señor Osmar Romero Salinas. Con base en lo anterior, el peticionario solicitó: “se realice el debido proceso disciplinario y sanción: por la vulneración de las precitadas normas constitucionales y legales, que se encuentra consagrada en el literal del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dicha facultad sancionadora se encuentra en cabeza del consejo nacional electoral (…)” 1.2. Mediante documento CNE –SS-JCC/0220/CAMM/201900001120-00, se envió Despacho Comisorio a la Registraduría especial de Barranquilla, con el fin de realizar la notificación personal del contenido del acto administrativo No. 0897 de 2019, por medio del cual se abrió investigación administrativa y se formularon cargos en contra del señor Osmar Enrique Romero Salinas. Se realizó la entrega a la Registraduría el día 30 de junio de 2020, con número de guía 2077458752, la cual reposa su evidencia en el expediente a folio 29. De conformidad con los documentos que soportan en el expediente, no se realizó la notificación al Investigado 1.3. Mediante documento
el día 30 de junio de 2020, con número de guía 2077458752, la cual reposa su evidencia en el expediente a folio 29. De conformidad con los documentos que soportan en el expediente, no se realizó la notificación al Investigado 1.3. Mediante documento CNE-SS-JCC/0221/CAMM/201900001120-00, se envió comunicación a la Representante Legal del Movimiento Indígena y Social MAIS-, con el fin de dar a conocer el contenido de la Resolución No. 0897 de 2020., por medio de la cual se abrió investigación administrativa y se formularon cargos en contra del señor Osmar Enrique Romero Salinas. Se realizó entrega en la Dirección del Movimiento el día 30 de junio de 2020, con número de guía 2077458750, visible a folio 31. 1.4. Mediante documento CNE –SS-JCC/0222/CAMM/201900001120-00, se envió comunicación al Representante Legal del Partido Liberal, con el fin de dar a conocer elResolución No. 2002 de 2021 Página 3 de 18 Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION
ADMINISTRATIVA en contra de la señora OSMAR ENRIQUE ROMERO SALINAS, en virtud de una denuncia anónima interpuesta por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 1120-19 contenido de la Resolución No. 0897 de 2020. Se realizó entrega en la Dirección del Movimiento el día 30 de junio de 2020, con número de guía 2077458748 visible a folio 33. 1.5. Por reparto interno de la Corporación le correspondió al Despacho del Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer del presente asunto con radicado No. 1120-19. 2. FUNDAMENTOS JURIDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal: “(…) ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos
legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. 14. Las demás que le confiera la ley. (…)” 1.2 LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución No. 2002 de 2021 Página 4 de 18 Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION
ADMINISTRATIVA en contra de la señora OSMAR ENRIQUE ROMERO SALINAS, en virtud de una denuncia anónima interpuesta por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 1120-19 a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”. 2.1.4. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre
la materia”.Resolución No. 2002 de 2021 Página 5 de 18 Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra de la señora OSMAR ENRIQUE ROMERO SALINAS, en virtud de una denuncia anónima interpuesta por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 1120-19 2.2. De la Propaganda Electoral 2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. 2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos
los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 2.2.3. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o
comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución No. 2002 de 2021 Página 6 de 18 Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra de la señora OSMAR ENRIQUE ROMERO SALINAS, en virtud de una denuncia anónima interpuesta por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 1120-19 3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2019, por medio del cual el denunciante adjunta escrito relatando unos hechos, e imágenes extraídas de Facebook como evidencia de la propaganda extemporánea que se encontraba realizando el denunciado, y su jefe político como lo informó en la denuncia.Resolución No. 2002 de 2021
Página 7 de 18 Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra de la señora OSMAR ENRIQUE ROMERO SALINAS, en virtud de una denuncia anónima interpuesta por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 1120-19 4. CONSIDERACIONES 4.1. La Potestad Administrativa Sancionatoria Del Estado El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. De igual manera, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: “Con la
administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: “Con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1. Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida al Consejo Nacional Electoral, a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de las todas las actuaciones que se desprende en materia electoral. La potestad sancionatoria y actuaciones administrativas en general que ejerce el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley 1437 de 2011, deben sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, antijuridicidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2002 de 2021
Página 8 de 18 Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra de la señora OSMAR ENRIQUE ROMERO SALINAS, en virtud de una denuncia anónima interpuesta por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 1120-19 4.2. Competencia En ese sentido, El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas, para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento.
Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994, y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y el personal de trabajo y apoyo para que den inicio a todas las actividades relacionadas con la propaganda electoral la cual se encuentra regulada así: tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De este modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran a la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. 4.3. La propaganda electoral La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus
principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).Resolución No. 2002 de 2021 Página 9 de 18 Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra de la señora OSMAR ENRIQUE ROMERO SALINAS, en virtud de una denuncia anónima interpuesta por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 1120-19 De lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores. De acuerdo con el artículo 28 del Código Civil las palabras contenidas en las leyes se entienden en su sentido natural y obvio, salvo que el legislador haya dado una definición expresa.
En ese sentido, las normas electorales no traen una definición de publicidad, razón por la cual tendría que acudirse al sentido natural del concepto. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico colombiano se han hecho algunas referencias específicas al concepto, lo que puede servir de ayuda para su comprensión. Ejemplo, el Estatuto del Consumidor define la publicidad como “toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo” (Núm. 12. Art. 5 L. 1480 de 2011). En materia electoral, podría considerarse, entonces, la publicidad como toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones electorales. Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la publicidad se define como el “conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”, así como la “divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores o usuarios”. De tal consideración, puede aseverarse que la propaganda electoral, es antónima de las comunicaciones privadas, en tanto estas últimas no revisten un carácter publicitario. En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario del receptor; es decir, que la publicidad debe llegar a sus destinatarios sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, el Consejo Nacional Electoral, ha indicado que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2 Ahora bien, como quedó señalado anteriormente, la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Además, aquella que utilice los
medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2 Ahora bien, como quedó señalado anteriormente, la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Además, aquella que utilice los medios de comunicación social, sólo podrá 2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 2002 de 2021 Página 10 de 18 Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra de la señora OSMAR ENRIQUE ROMERO SALINAS, en virtud de una denuncia anónima interpuesta por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 1120-19 ser realizada dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la respectiva votación. (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. 4.4. De la Propaganda Electoral en medio digital y en redes sociales. La propaganda electoral también puede ser
35 L. 1475 de 2011). Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. 4.4. De la Propaganda Electoral en medio digital y en redes sociales. La propaganda electoral también puede ser difundida a través de medios digitales; empero, solo podrá considerarse como tal, aquella divulgación que cumpla los requisitos previamente establecidos; es decir: (i) que esté dirigida a personas indeterminadas, (ii) que pretenda obtener de tales personas apoyo electoral (votos) y (iii) que la propaganda sea percibida por las personas sin que medie su voluntad. La propaganda electoral digital es entonces, tan solo una de las especies contenidas en el género de la propaganda electoral. A propósito, esta Corporación refirió en un principio que “la publicidad o propaganda electoral por internet goza de la misma finalidad y objetivo que la realizada por prensa escrita, pasacalles, radio y T.V. entre otros, lo que la hace diferente es el medio por el cual es difundido, el cual es el internet. Dentro del Internet – siendo este un universo interactivose puede realizar publicidad en términos generales a través de diferentes medios, tales como Portales interactivos, textos, link o enlaces, banner, web, weblog, blog, logos, anuncios, audio, video, animación, videojuegos, descargas, redes sociales y mensajería instantánea, entre otros”3. Sin embargo, con el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, esta Corporación se vio en la tarea de precisar por qué medios una divulgación puede considerarse como propaganda electoral y por cuáles medios no puede hablarse de propaganda electoral en tanto no se cumplían sus requisitos constitutivos. Así, mediante concepto número 2843 de 2011 (C.P. Oscar Giraldo Jiménez) esta Colegiatura indicó que la información de un candidato contenida en una página web no constituye propaganda electoral, pues su contenido no está dirigido a un público general e
no se cumplían sus requisitos constitutivos. Así, mediante concepto número 2843 de 2011 (C.P. Oscar Giraldo Jiménez) esta Colegiatura indicó que la información de un candidato contenida en una página web no constituye propaganda electoral, pues su contenido no está dirigido a un público general e indeterminado. Tal consideración fue reiterada en concepto número 6099 de 2011 (C.P. Nora Tapia) en el que se indicó que el contenido de una página web no constituye propaganda electoral en tanto que, para acceder a la información contenida en ella, media el consentimiento del navegante de internet, quien decide libremente si ingresar o no en la citada página; salvo que se trate de la prensa digital, cuyo contenido se encuentra dirigido al público en general: 3 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 4030 del 21 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente: Bernardo Franco RamírezResolución No. 2002 de 2021 Página 11 de 18 Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra de la señora OSMAR ENRIQUE ROMERO SALINAS, en virtud de una denuncia anónima interpuesta por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 1120-19 “Lo que
la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 1120-19 “Lo que se publique en esta página, no constituiría propaganda electoral, por cuanto sus mensajes no estarían dirigidos al público en general e indeterminado en el que no participa la v
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