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CNE - Resolución 2005 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2005 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N° 2005 de 2020 (4 de junio)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ IGNACIO ESPITIA GARCÍA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.618.428, por violación al artículo 6º de la Resolución 0171 de 2017 del Consejo Nacional Electoral e inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, dentro del radicado 3874-17.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante oficio con radicado 201700003996-00 del 01 de junio de 20171, comunicación del Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, Dr. GILBERTO TORO GIRALDO, expuso y solicitó lo siguiente:

“(…)

La Federación Colombiana de Municipios en su calidad de vocera de los intereses colectivos de los gobiernos locales se permite manifestarle varias inquietudes respecto al mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato, mismo que es el utilizado por los ciudadanos para solicitar la salida del cargo de los mandatarios locales luego de cumplir una serie de requisitos que impone la ley.

Los municipios colombianos, al igual que cualquier administración pública, tienen fuente de recursos muy limitadas frente a sus necesidades de desarrollo para brindar

luego de cumplir una serie de requisitos que impone la ley.

Los municipios colombianos, al igual que cualquier administración pública, tienen fuente de recursos muy limitadas frente a sus necesidades de desarrollo para brindar posibilidades reales de progreso para toda su comunidad. Lastimosamente, la vida municipal ha sido objeto en varias ocasiones de la creación de cargas y nuevas obligaciones sin tener igualmente nuevas fuentes de recursos. Este constante crecimiento de las obligaciones legales sin fuentes de financiación se convierte en una talanquera para el cumplimiento de los programas de gobierno construidos durante las campañas, y en donde los candidatos reflejan más el sentir y las necesidades de los electores, que las obligaciones legales surgidas desde visiones centralistas.

A lo anterior hay que sumarle que el tiempo de gobierno efectivo de los alcaldes es inferior a la mitad del periodo institucional en términos nominales. Ello, teniendo en cuenta las restricciones a la contratación pública durante los meses e n que cobra vigencia la ley de garantías para la elección de congresistas y Presidente de la República, incluyendo segunda vuelta.

1 Folio 2 a 3Resolución 2005 de 2020 Página 2 de 37 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ IGNACIO ESPITIA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.618.428, por violación al artículo 6º de la Resolución 0171 de 2017 del Consejo Nacional Electoral e inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, dentro del radicado 3874-17.

Así las cosas, es un alto volumen de responsabilidad el que deben atender los mandatarios en su primer año, distinto de su compromiso con el programa de gobierno:

artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, dentro del radicado 3874-17.

Así las cosas, es un alto volumen de responsabilidad el que deben atender los mandatarios en su primer año, distinto de su compromiso con el programa de gobierno:

 Ejecución presupuesto mandatarios anteriores  Periodo de transición o empalme de cuatro (4) mese s y paralelo a este proceso la preparación de la carta de navegación reflejada en el plan de desarrollo, que en condiciones normales debe tardar seis (6) meses.  Restricciones a la contratación pública por ley de garantías.  En este año en particular, los alcaldes y alcaldesas han debido hacer frente a las expectativas generales por el proceso de refrendación e implementación de los Acuerdos de la Habana.  Reducciones de los recursos del Sistema General de Regalías por cuenta de los efectos adversos de la caída del precio internacional del petróleo.

En consecuencia, se podría afirmar que un gobernante local tendrá más de la mitad de su periodo en restricciones de gobierno para ejercer la administración de la cual sus electores esperan resultados de sus cuatro (4) años.

Es por ello que, respetuosamente solicitamos concepto sobre la viabilidad de adelantar en la actual coyuntu ra, un proceso de revocatoria de mandato cuando los alcaldes realmente han comenzado a ejercer su gobierno, y a ejecutar el presupuesto que responde a su pl an de desarrollo, en el presente año. Es relevante que este mecanismo democrático no sea utilizado como un instrumento político en beneficio de grupos que, en lugar de utilizar la oposición de forma constructiva, buscan entrabar políticas de beneficio común para cobijar un interés específico.”

mecanismo democrático no sea utilizado como un instrumento político en beneficio de grupos que, en lugar de utilizar la oposición de forma constructiva, buscan entrabar políticas de beneficio común para cobijar un interés específico.”

1.2 Por reparto efectuado el 1 de junio de 2017, le fue asignado el conocimiento del asunto con radicado No.3874-17 del 2017, al despacho del magistrado Felipe Garcia Echeverri.

1.3 Mediante Auto-024-BFR-17 del 8 de junio de 20172, se asumió la averiguación electoral, con radicado No. 3996 -17, para velar por el desarrollo del proceso de revocatoria de mandato del Alcalde de San Antero, departamento de Córdoba, en condiciones de plenas garantías, conforme a petición formulada por el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios.

1.4 El Registrador de San Antero – Córdoba, remitió oficio por correo electrónico el 13 de junio de 20173, con información sobre el estado de avance del trámite de revocatoria, de donde se conoce que en el proceso electoral los promotores ya entregaron diligenciados los formularios de recolección de apoyos y estos fueron despachados a la Dirección de Censo Electoral para su verificación y validación, de conformidad con el procedimiento preestablecido por la Corporación.

1.5 Mediante Auto-054-17-BFR de 5 de julio de 2017 4, se dispuso recaudar pruebas en el radicado 3996-17, sobre trámite de revocatoria de mandato del Alcalde de San AnteroCórdoba, y se autorizaron unas comisiones para realizar actuaciones probatorias.

2 Folio 80 a 83

radicado 3996-17, sobre trámite de revocatoria de mandato del Alcalde de San AnteroCórdoba, y se autorizaron unas comisiones para realizar actuaciones probatorias.

2 Folio 80 a 83 3 Folio 86 a 87 4 Folio 121 a 122Resolución 2005 de 2020 Página 3 de 37 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ IGNACIO ESPITIA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.618.428, por violación al artículo 6º de la Resolución 0171 de 2017 del Consejo Nacional Electoral e inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, dentro del radicado 3874-17.

1.6 Mediante Auto -066-17-BFR del 3 de agosto de 2017 5, se ordenaron pruebas en la averiguación electoral, con radicado 3996-17, sobre trámite de revocatoria de mandato del Alcalde de San Antero-Córdoba, Sr. DENNYS CHICA FUENTES.

1.7 Mediante Auto de 20 de septiembre de 2017 6, se decretó la práctica de pruebas y diligencias para mejor proveer dentro de la actuación administrativa iniciada con ocasión del trámite de revocatoria de mandato dentro del radicado No. 3874-17.

1.8 Mediante Auto de 25 de octu bre de 2017 7, se decretó la ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTE identificado con el número 3996 – 17, al expediente No. 3874 – 17, Y SE CORRIÓ TRASLADO DE UNAS PRUEBAS practicadas en el municipio, al Fondo

EXPEDIENTE identificado con el número 3996 – 17, al expediente No. 3874 – 17, Y SE CORRIÓ TRASLADO DE UNAS PRUEBAS practicadas en el municipio, al Fondo Nacional de Financiación Política para que rinda dictamen de ntro del proceso de revocatoria de mandato del Alcalde del municipio de SAN ANTERO, departamento de

CÓRDOBA.

1.9 Mediante oficio CNE-FNFP-3829 de 17 de noviembre de 20178, el contador público del Fondo Nacional de Financiación Política Diego Mesa Castillo, re mitió INFORME TÉCNICO CONTABLE, dando respuesta al artículo segundo del Auto de fecha 25 de octubre de 2017, suscrito por el magistrado FELIPE GARCIA ECHEVERRI , en los siguientes términos:

“(…)

Teniendo en cuenta la información anteriormente detallada, se evidencia que la información allegada por parte del señor JOSE IGNACIO ESPITIA GARCIA, vocero del comité promotor, frente a la información allegada en el Auto de fecha 25 de Octubre de 2017, expediente No. 3874-17, permite concluir, omisiones en la pres entación del informe de ingresos y gastos, además que documentalmente hay la ausencia de comprobantes y soportes contables, lo cual no permiten establecer la pertinencia y veracidad de los hechos económicos detallados en la información presentada, por tal motivo, no es posible expedir una certificación de los estados contables.”

1.10 Mediante acta de reparto 01 del 6 septiembre de 2018, le fue asignado el asunto con radicado No. 3874-17 al magistrado Rafael Contreras Ortega.

1.10 Mediante acta de reparto 01 del 6 septiembre de 2018, le fue asignado el asunto con radicado No. 3874-17 al magistrado Rafael Contreras Ortega.

1.11 Mediante Resolución No. 3057 del 10 de julio de 2019 9, SE ABRIÓ INVESTIGACIÓN ADMINITRATIVA Y SE FORMULARON CARGOS en contra del ciudadano JÓSE IGNACIO ESPÍTIA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.618.428, en su calidad de vocero y/o promotor de la “Revocatoria de mandato al Alcalde del municipio de San Antero Córdoba” , por la presunta violación de lo dis puesto en el

5 Folio 139 a 140 6 Folio 151 a 153 7 Folio 162 a 164 8 Folio 166 a 173 9 Folio 196 a 204Resolución 2005 de 2020 Página 4 de 37 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ IGNACIO ESPITIA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.618.428, por violación al artículo 6º de la Resolución 0171 de 2017 del Consejo Nacional Electoral e inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, dentro del radicado 3874-17.

artículo 6° de la R esolución 0171 de 2017 del Consejo Nacional Electoral y párrafo 2º artículo 11 de l a Ley 1757 de 2015, al no haber presentado el Informe de Ingresos y Gastos, siendo notificado personalmente de la misma el 12 de septiembre de 201910.

artículo 11 de l a Ley 1757 de 2015, al no haber presentado el Informe de Ingresos y Gastos, siendo notificado personalmente de la misma el 12 de septiembre de 201910.

1.12 Mediante Resolución No. 3057 del 10 de julio de 2019, se resolvió al investigado que en un término de quince (15) días hábiles presentara descargos y aportar, solicitar prácticas de pruebas que considerara pertinentes, el indagado no presentó descargos, no aportó ni solicitó práctica de pruebas en el término establecido.

1.13 Mediante Auto de 18 de diciembre de 2019 11, se dio traslado para la presentación de alegatos dentro de la investigación administrativa con radicado No. 3874-17.

1.14 El auto mencionado anteriormente, fue comunicado al in vestigado el 3 de enero de 2020, el investigado no presentó alegatos de conclusión en el té rmino permitido para hacerlo.

1.15 Mediante Auto de 4 de febrero de 2020 12, se dispuso oficiar a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, a fin de que certifique, en atención a la investigación que obra en esta Corporación dentro del radicado 3874-17, si el ciudadano JOSÉ IGNACIO ESPÍTIA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.618.248 de San Antero – Córdoba, registra alguna sanción por parte del Consejo Nacional Electoral.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIAS

2.1.1 Generalidades sobre la potestad sancionatoria del Estado

Antes de abordar los fundamentos constitucionales y legales que soportan la facultad

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIAS

2.1.1 Generalidades sobre la potestad sancionatoria del Estado

Antes de abordar los fundamentos constitucionales y legales que soportan la facultad sancionadora del Consejo Nacional Electoral, resulta necesario examinar brevemente la naturaleza del poder punitivo de la que deviene, no solo para contextualizar los meca nismos de autotutela con que cuenta el Estado para salvaguardar el interés general, sino para exponer las garantías procesales que el procedimiento sancionatorio debe observar, máxime cuando tales instituciones (sancionatoria penal y sancionatoria administ rativa) pivotan sobre el marco de un estado social de derecho, dotado de una carta de derechos fundamentales y con unas competencias de la administración pública regladas.

10 Folio 207 11 Folio 210 12 Folio 214Resolución 2005 de 2020 Página 5 de 37 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ IGNACIO ESPITIA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.618.428, por violación al artículo 6º de la Resolución 0171 de 2017 del Consejo Nacional Electoral e inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, dentro del radicado 3874-17.

En este sentido, el poder punitivo del Estado, el “iuspuniendi”, es una expresión latina referida al derecho o facultad del Estado para castigar13, que se manifiesta a través de dos potestades sancionadoras, la penal y la administrativa, que indistintamente buscan la sana convivencia social y el cumplimiento de los fines estatales, a pesar de encontrar diferencias entre estas,

sancionadoras, la penal y la administrativa, que indistintamente buscan la sana convivencia social y el cumplimiento de los fines estatales, a pesar de encontrar diferencias entre estas, como es el poder desde donde se ejercen (poder judicial en un caso y poder ejecutivo en otro), el tipo de consecuencia jurídica que una y otra acarrea (penas o sanciones) y el carácter preventivo de la sanción, frente a la naturaleza esencialmente correctiva de pena14.

Algunos sectores de la doctrina 15 definen la potestad punitiva del Estado como “el poder de naturaleza política, dirigido intencionalmente a sancionar conductas tipificadas como delitos, contravenciones o infracciones administrativas, cuya titularidad corresponde al Estado en defensa de la sociedad, que se contiene y racionaliza a través del derecho penal y del derecho administrativo sancionador”, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C-157 de 1997 y C-616 de 2002.

No obstante, la institucionalización del poder para sancionar como instrumento de convivencia social, no llega a ser absoluta, sino que se ajusta a unos principios que garantizan el respeto a los derechos funda mentales. Cabe mencionar desde ya que el poder punitivo del Estado encuentra asidero en el artículo 29 de la Constitución Política, que propugna por un debido proceso para todas las actuaciones judiciales o administrativas16.

En esta línea argumentativa, la doctrina española17 ha clasificado los límites del “iuspuniendi” en formales y materiales, contemplando el principio de legalidad y de seguridad jurídica en el primer rango, mientras que los principios de intervención mínima, subsidiariedad, culpabilidad,

En esta línea argumentativa, la doctrina española17 ha clasificado los límites del “iuspuniendi” en formales y materiales, contemplando el principio de legalidad y de seguridad jurídica en el primer rango, mientras que los principios de intervención mínima, subsidiariedad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización en el segundo de ellos, principios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha recogido, como más adelante se verá.

En este sentido, la sentencia de la Corte Constitucional C -401 del 26 de mayo de 2010 , magistrado ponente, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO , Ref: D -7928, explicó lo siguiente:

“(…) a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el

13LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Introducción al Derecho Penal. Edt. Porrúa. N° 13, 2007. Pág. 65. 14Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1454 de 2002. 15MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte. Barranquilla 2013.N° 30, Pág. 343.

16Corte Constitucional, sentencias T-145 de 1993, C-214 de 1994, C-467 de 1995, C-05 de 1998, C-506 de 2002. 17 Introducción al Derecho Penal. Tema 5: Los principios limitadores del IusPuniendi. Curso de Derecho Penal Especial, Open CourseWare. Universidad de Cádiz. https://ocw.uca.es/course/view.php?id=5Resolución 2005 de 2020 Página 6 de 37 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ IGNACIO ESPITIA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.618.428, por violación al artículo 6º de la Resolución 0171 de 2017 del Consejo Nacional Electoral e inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, dentro del radicado 3874-17.

incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas”. (Énfasis fuera de texto).

Quiere decir lo anterior que la capacidad sancionadora de la administración, como una de las expresiones del “ iuspuniendi” del Estado, es una institución que garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses particulares, asegurando el primero sobre el segundo mediante su imposición coactiva, desencadenando una consecuencia negativa para sus infractores cuando se lesionan los valores objeto de protección en el ordenamiento jurídico 18, sometida a los principios y límites que la propia Constitución y la ley establecen.

2.2 Competencias del Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de ejercer la suprema inspección y vigilancia,

sometida a los principios y límites que la propia Constitución y la ley establecen.

2.2 Competencias del Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de ejercer la suprema inspección y vigilancia, así como también de velar por el desarrollo de los procesos elector ales en condiciones de plenas garantías en virtud de lo consagrado en los numerales 1° y 6° del artículo 265 de la Constitución Política.

Es decir, que esta Corporación puede intervenir en todos los procesos electorales, en cualquiera de sus etapas, con el fin de garantizar los principios de trasparencia, moralidad pública e igualdad material de los sujetos u opciones de voto, además de los derechos que se desprenden del derecho fundamental a la participación política.

En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que:

“(…) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley (…)”

En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias señaladas con anterioridad, puede intervenir incluso en los procesos electorales que se llevan a cabo con ocasión del ejercicio del mecanismo de revocatoria del mandato, con la finalidad de procurar

En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias señaladas con anterioridad, puede intervenir incluso en los procesos electorales que se llevan a cabo con ocasión del ejercicio del mecanismo de revocatoria del mandato, con la finalidad de procurar que dichos comicios, se realicen condiciones de plenas garantías.

18QUADRA-SALCEDO, T., VIDA, J., PEÑARANDA, J. L. Instituciones Básicas del Derecho Administrativo. Lección 13. Curso de Derecho Público, Open CourseWare. Universidad Carlos III de Madrid. Págs. 1 a 3.Resolución 2005 de 2020 Página 7 de 37 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ IGNACIO ESPITIA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.618.428, por violación al artículo 6º de la Resolución 0171 de 2017 del Consejo Nacional Electoral e inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, dentro del radicado 3874-17.

2.3 De la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.

La Corte Constitucional en revisión del proyecto de Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" (proyecto Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado), dictó la sentencia C-089 de 1994, que, en lo atinente a la facultad sancionatoria de esta Corporación, argumentó lo siguiente:

“8.3 El artículo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de

a la facultad sancionatoria de esta Corporación, argumentó lo siguiente:

“8.3 El artículo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se refieren básicamente a la supervisión del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relación con los partidos, movimientos y cand idatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la función de vigilancia de "constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia" (literal a); la facultad de citar personas para que rindan tes timonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisión de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijación de las cuantías a que se refiere el proyecto (literal d)”.(Énfasis fuera de texto).

Ahora bien, como se mencionó líneas atrás, la facultad sancionatoria administrativa no es absoluta, sino que se encuentra supeditada al respecto de las garantías y derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, a continuación algunos de ellos19:

 Sentencia T-145 de 21 de abril de 1993, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ:

“El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso pena l son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrat ivas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son

del debido proceso pena l son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrat ivas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva – nullapoena sine culpa -, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malampartem, entre otras.

La no total aplicabilidad de las gara ntías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orien ta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías – quedando a salvo su núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido” (Énfasis fuera de texto).

 Sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002, M.P. ALVARO TAFUR GALVIS:

“En la doctrina se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y

“En la doctrina se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y

19Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-530 de 3 de julio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-595 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Resolución 2005 de 2020 Página 8 de 37 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ IGNACIO ESPITIA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.618.428, por violación al artículo 6º de la Resolución 0171 de 2017 del Consejo Nacional Electoral e inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, dentro del radicado 3874-17.

que ésta en cuanto manifestación del iuspuniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuraci ón del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los i nstrumentos sancionatorios), se suman los propios de

comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los i nstrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem. (…),

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitivase aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado . Sin embargo, en los otros ámbitos distintos al derecho penal dicha aplicación ha de considerar como lo ha señalado reiteradamente la Corporación, sus particularidades (C.P., art. 29)." (Énfasis fuera de texto).

De otra parte, la jurisprudencia internacional coincide con la posición de la Corte Constitucional Colombiana, a este respecto se refiere el Tribunal Constitucional de España, en sentencia 77 del 3 de octubre de 1983, que expresa q ue la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta a la observancia del principio de legalidad, a la prohibición de la imposición de penas privativas de la libertad, al respeto al derecho a la defensa y a la sujeción a un control jurisdiccional20.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:

jurisdiccional20.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:

“Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.”. (Negrilla fuera de texto).

20 MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho, (30).Resolución 2005 de 2020 Página 9 de 37 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ IGNACIO ESPITIA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía

(30).Resolución 2005 de 2020 Página 9 de 37 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ IGNACIO ESPITIA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.618.428, por violación al artículo 6º de la Resolución 0171 de 2017 del Consejo Nacional Electoral e inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, dentro del radicado 3874-17.

De otra parte, como s e advirtió al inicio del presente acápite, la competencia sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral se deriva de las atribuciones constitucionales otorgadas en el artículo 265 del estatuto superior, que no solo buscan fijar una serie de presupuestos para el ejercicio de los derechos políticos, sino un marco de referencia para la garantía de estos.

En ese sentido, la facultad sancionatoria

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