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CNE - Resolución 2007 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2007 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2007 de 2021

(junio 15)

Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán mediante radicado 7700-21, en contra de la Resolución No. 1943 del 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, como candidato a la alcaldía municipal de Simacota (Santander), avalado en Coalición conformada por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para el 20 de junio de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y en la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, expediente rad icado No. 6369 -21”; se acumulan los radicados No. 202100006347-00 y 202100007630-00 y se abonan unos documentos allegados con radicados No. 20210000737000 y 202100007412-00.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

1.1. Mediante Resolución No. 1943 del 10 de junio de 2021, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, como candidato a la alcaldía municipal de Simacota (Santander), avalado por la coalición conformada por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para el 20 de junio de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y en la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. Los fundamentos que tuvo el Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, fueron los siguientes:

“(…) De acuerdo con el material probatorio arrimado a la actuación administrativa, el señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN , como candidato a la alcaldía Municipal de Simacota (Santander), avalado en coalición por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y Movimiento Autoridades Indígenas -AICO, está incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado

Cambio Radical y Movimiento Autoridades Indígenas -AICO, está incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, toda vez que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección (14 de diciembre de 2020), como alcalde municipal de Simacota (Santander), ejerció autoridad civil, pol ítica y administrativa, y el ejercicio de las mencionadas autoridades, se entiende ejercido con solo detentar las funciones, como lo ha dicho el Consejo de Estado.

También quedó plenamente demostrado que el señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, como candidato a la alcaldía Municipal de Simacota (Santander), avalado enResolución No. 2007 de 2021 Página 2 de 22

Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán mediante radicado 7700-21, en contra de la Resolución No. 1943 del 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, como candidato a la alcaldía municipal de Simacota (Santander), avalado en Coalición conformada por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para el 20 de junio de 2021, por incurrir en la causal de inhabilid ad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de

Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para el 20 de junio de 2021, por incurrir en la causal de inhabilid ad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y en la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículo s 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, expediente radicado No. 6369-21”; se acumulan los radicados No. 202100006347-00 y 202100007630 -00 y se abonan unos documentos allegados con radicados No. 202100007370 -00 y 202100007412-00.

coalición por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y Movimiento Autoridades Indígenas -AICO, está incurso en la prohibición de doble militancia por pertenecer simultáneamente al Partido Liberal Colombiano desde el 5 de abril de 2002 y al Partido Colombia Renaciente desde el 10 de julio de 2019.

En materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas, como en el caso que ocupa la atención de la Sala Plena de la Corporación, es que aquellos serán hacia el futuro -ex nunc-, en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto administrativo o electoral-; y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica, según la unificación de jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Colofón de lo anterior, esta Corporación revocará la inscripción del señor NELSON

mera ficción jurídica, según la unificación de jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Colofón de lo anterior, esta Corporación revocará la inscripción del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN , como candidato a la alcaldía Municipal de Simacota (Santander), avalado por la coalición conformada por los partidos Colombia Renaciente, Cambio Radical y Movimiento Autoridades Indígenas -AICO”.

1.3. Mediante correos electrónicos bajo radicados No. 202100007370-00 y 202100007412-00, los señores NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN y Atilio Robles Rueda , presidente del Directorio Liberal Municipal de Simacota, (Santander) presentaron los siguientes documentos:

 Carta del 4 de junio de 2021, suscrita por el señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN y dirigida al señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en la que señala:Resolución No. 2007 de 2021 Página 3 de 22

Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán mediante radicado 7700-21, en contra de la Resolución No. 1943 del 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, como candidato a la alcaldía municipal de Simacota (Santander), avalado en Coalición conformada por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para

a la alcaldía municipal de Simacota (Santander), avalado en Coalición conformada por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para el 20 de junio de 2021, por incurrir en la causal de inhabilid ad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y en la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículo s 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, expediente radicado No. 6369-21”; se acumulan los radicados No. 202100006347-00 y 202100007630 -00 y se abonan unos documentos allegados con radicados No. 202100007370 -00 y 202100007412-00.

 Carta del 2 de mayo de 2019, suscrita por el señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, y dirigida al presidente del Directorio Liberal Municipal de Simacota (Santander), en la cual se pide lo siguiente:

 Guía No. 999066582 del 20 de junio de 2019 de la empresa Servientrega S.A., en la que consta un envío del señor Atilio Robles Rueda, presidente del Directorio Liberal Municipal de Simacota, a la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano.

 Carta del 2 de junio de 2021, suscrita por el señor Atilio Robles Rueda y dirigida al señor

Municipal de Simacota, a la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano.

 Carta del 2 de junio de 2021, suscrita por el señor Atilio Robles Rueda y dirigida al señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en los siguientes términos:Resolución No. 2007 de 2021 Página 4 de 22

Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán mediante radicado 7700-21, en contra de la Resolución No. 1943 del 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, como candidato a la alcaldía municipal de Simacota (Santander), avalado en Coalición conformada por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para el 20 de junio de 2021, por incurrir en la causal de inhabilid ad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y en la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículo s 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, expediente radicado No. 6369-21”; se acumulan los radicados No. 202100006347-00 y 202100007630 -00 y se abonan unos documentos allegados con radicados No. 202100007370 -00 y 202100007412-00.

202100006347-00 y 202100007630 -00 y se abonan unos documentos allegados con radicados No. 202100007370 -00 y 202100007412-00.

 Oficio CNE-AIV-0604-2021, sobre el cual se realizó pronunciamiento en la Resolución recurrida.

 Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019, “ Por medio de la cual se establece el REGISTRO UNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y AGRUPACIONES POLITICAS”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

 Carta del 1 de junio de 2021, suscrita por el señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN y dirigida a la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano,Resolución No. 2007 de 2021 Página 5 de 22

Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán mediante radicado 7700-21, en contra de la Resolución No. 1943 del 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, como candidato a la alcaldía municipal de Simacota (Santander), avalado en Coalición conformada por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para el 20 de junio de 2021, por incurrir en la causal de inhabilid ad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de

Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para el 20 de junio de 2021, por incurrir en la causal de inhabilid ad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y en la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículo s 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, expediente radicado No. 6369-21”; se acumulan los radicados No. 202100006347-00 y 202100007630 -00 y se abonan unos documentos allegados con radicados No. 202100007370 -00 y 202100007412-00.

A pesar de que estos documentos fueron enviados antes de la radicación del recurso contra la Resolución No. 1943 de 2021, se les dará el valor probatorio que merecen dentro del trámite del mismo presentado por el doctor Hollman Ibáñez Parra , apoderado del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción.

1.4. A través de correo electrónico del 10 de junio de 2021, el señor Joselín Díaz Aguillón presentó solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, en los siguientes términos:

“(…) HECHOS

PRIMERO - El señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAL, se inscribió como candidato

BELTRÁN, en los siguientes términos:

“(…) HECHOS

PRIMERO - El señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAL, se inscribió como candidato del partido Colombia Renaciente para las elecciones municipales de alcalde periodo 2020 – 2023, municipio de Simacota Santander.

SEGUNDO - Esta inscripción fue demandado ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en su oportunidad y con fecha 04 de septiembre del 2019 se produjo el auto RAD-1902719, por medio del cual se asumió el conocimiento, se le dio traslado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, ordenándose además la práctica de pruebas.Resolución No. 2007 de 2021 Página 6 de 22

Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán mediante radicado 7700-21, en contra de la Resolución No. 1943 del 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, como candidato a la alcaldía municipal de Simacota (Santander), avalado en Coalición conformada por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para el 20 de junio de 2021, por incurrir en la causal de inhabilid ad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de

1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y en la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículo s 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, expediente radicado No. 6369-21”; se acumulan los radicados No. 202100006347-00 y 202100007630 -00 y se abonan unos documentos allegados con radicados No. 202100007370 -00 y 202100007412-00.

TERCERO – El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, produjo la resolución 7382 de 2019, declarando la carencia de objeto en razón a que el trámite de revocatoria de inscripción ya no era procedente, sugiriendo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para control de legalidad de los actos de elecciones en el marco de medio de control de nulidad electoral.

CUARTO – Se acudió dentro del término al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en demanda de medio de control de nulidad electoral, quien previo al trámite procesal que consagra a la ley 1437 del 2011, profirió sentencia anulando la elección del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAN, quien se desempeñaba como alcalde del municipio de Simacota.

QUINTO – Después de invocar varias tutelas contra el fallo del contencioso administrativo, éstas no tuvieron razón jurídica para revocar el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, quien en sentencia de única instancia había ordenado la c elebración de nuevas elecciones para el municipio de Simacota.

SEXTO – La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, fijó el calendario

SANTANDER, quien en sentencia de única instancia había ordenado la c elebración de nuevas elecciones para el municipio de Simacota.

SEXTO – La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, fijó el calendario electoral para realizar las elecciones atípicas en este municipio, y dejó como fecha de inscripción hasta el 11 de mayo, y de elección el 20 de junio de esta anualidad.

SÉPTIMO – El día 11 de mayo del 2011, el señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAN, se inscribió como candidato a la alcaldía de Simacota para las elecciones atípicas que se cumplirán el día 20 de junio del 2021 co n el pleno conocimiento de encontrarse inhabilitado, pues había desarrollado en el año inmediatamente anterior como funcionario público, actuaciones de carácter administrativo, civiles y policivas.

OCTAVO – Que a pesar del pleno conocimiento que tiene est e profesional del derecho sobre la inhabilidad existente al momento de su inscripción, desafío la institucionalidad jurídica y terminó inscribiéndose por el partido Colombia Renaciente, coavalado por Cambio Radica y AICO, quienes tuvieron la oportunidad de revisar la solicitud para negarle u otorgarle el aval, terminando siendo cómplices en la inscripción irregular que realizó el candidato.

NOVENO – Que, a pesar de existir el antecedente de la nulidad de elección por incurrir en doble militancia, termina el candidato inscribiéndose ante la registraduría del estado civil para las elecciones atípicas 2021-2023, manifestando bajo la gravedad de juramento que él no se encontraba inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde municipal,

para las elecciones atípicas 2021-2023, manifestando bajo la gravedad de juramento que él no se encontraba inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde municipal, comprometiendo la responsabilidad de los partidos políticos que lo avalaron en recibir una sanción por estas causales que impone la ley. Los partidos políticos que lo respaldaron en su necia intención de ser elegido alcalde de Simacota no investigaron sí aún éste candidato seguía perteneciendo al partido liberal, si se le había aceptado la renuncia y a partir de que tiempo se realizó la actuación, pues presuntamente ha podido incurrir en doble militancia al momento de su inscripción por flagrante violación del artículo 2 de la ley 1475 del 2011 en razón a que debió haber probado en su inscripción ante la respectiva organización política, conforme lo consagran sus estatutos, que de conformidad con el artículo 4 numeral 2 de la ley 1477, en todo partido político debe estar señalado en susResolución No. 2007 de 2021 Página 7 de 22

Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán mediante radicado 7700-21, en contra de la Resolución No. 1943 del 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, como candidato a la alcaldía municipal de Simacota (Santander), avalado en Coalición conformada por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para

a la alcaldía municipal de Simacota (Santander), avalado en Coalición conformada por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para el 20 de junio de 2021, por incurrir en la causal de inhabilid ad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y en la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículo s 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, expediente radicado No. 6369-21”; se acumulan los radicados No. 202100006347-00 y 202100007630 -00 y se abonan unos documentos allegados con radicados No. 202100007370 -00 y 202100007412-00.

estatutos el régimen de pertenencia, así como las reglas de afiliación y retiro, derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.

PRETENSIONES

PRIMERO – Que se revoque la inscripción del se ñor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAN identificado con cedula de ciudadanía 5.765.396. avalado por el partido Colombia Renaciente con el coaval del partido Cambio Radical y AICO por encontrarse inhabilitado.

SEGUNDO – Que los partidos Colombia Renaciente, Cambio Radical y AICO deberán ser sancionados conforme a la normatividad vigente, por avalar un candidato que se encontraba inhabilitado al momento de la inscripción, pues estos partidos no revisaron jurídicamente las causales de inhabilidad en que estaba incurriendo este candidato.

TERCERA – Que ante la eventualidad de que el señor NELSON ORLANDO ORTIZ

encontraba inhabilitado al momento de la inscripción, pues estos partidos no revisaron jurídicamente las causales de inhabilidad en que estaba incurriendo este candidato.

TERCERA – Que ante la eventualidad de que el señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAN aun siga perteneciendo ante el partido liberal por no haberse aceptado su renuncia, se le revoque su inscripción porque presuntamente estaría incurriendo en doble militancia. (…)”.

1.5. A través de radicado No. 7700 del 11 de junio de 2021, el abogado Hollman Ibáñez Parra, en calidad de apoderado del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1943 del 1 0 de junio de 2021 del Consejo Nacional Electoral, en el que expresó lo siguiente:

“i) DE LA RENUNCIA A UN PARTIDO POLITICO

  • Cuestión Previa

El artículo 107 de la Constitución Política de Colombia permite la organización democrática de los Partidos y Movimientos Políticos, quienes podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos “propios” o “por coalición”. El actuar de los partidos y movimientos políticos se encuentra limitado con las previsiones contenidas en sus Estatutos y en la ley, por lo cual, conforme lo expuesto por el Consejo de Estado, no es posible que se refleje un actuar arbitrario y/o impositivo en las decisiones o designaciones de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.

En cuanto a la escogencia de los candidatos propios de la organización política, surge un

arbitrario y/o impositivo en las decisiones o designaciones de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.

En cuanto a la escogencia de los candidatos propios de la organización política, surge un concepto fundamental que importa a la colectividad, el candidato y los partidarios de la corriente política, como lo es el aval de los candidatos para participar en contiendas electorales, respecto del cual hay que decir, su importancia surge por constituir un requisito previo a la inscripción del candidato para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, aunado a que garantiza la pertenencia de los candidatos a los partidos o movimientos políticos que lo avalan, y permite, previa su conces ión, determinar el cumplimiento de requisitos del candidato, y prevenir la incursión de este enResolución No. 2007 de 2021 Página 8 de 22

Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán mediante radicado 7700-21, en contra de la Resolución No. 1943 del 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, como candidato a la alcaldía municipal de Simacota (Santander), avalado en Coalición conformada por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para el 20 de junio de 2021, por incurrir en la causal de inhabilid ad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de

Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para el 20 de junio de 2021, por incurrir en la causal de inhabilid ad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y en la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículo s 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, expediente radicado No. 6369-21”; se acumulan los radicados No. 202100006347-00 y 202100007630 -00 y se abonan unos documentos allegados con radicados No. 202100007370 -00 y 202100007412-00.

inhabilidades. Concretamente sobre la importancia del aval, el Consejo de Estado ha determinado que se traducen en que 3 aspectos:

  1. indica la militancia en un partido político,
  1. garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y
  1. moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo.”

En esos términos, el aval de los partidos o movimientos políticos comporta un aspecto determinante dentro de la contienda electoral, que en últimas permite la participación misma del candidato en los comicios en representación del partido o movimiento político, y brinda confianza al elector en el certamen electoral.

A su turno, las coalicio nes políticas se conforman por la decisión libre de las organizaciones políticas para juntar esfuerzos y lograr un fin común en el campo político.

y brinda confianza al elector en el certamen electoral.

A su turno, las coalicio nes políticas se conforman por la decisión libre de las organizaciones políticas para juntar esfuerzos y lograr un fin común en el campo político. En cuanto a su caracterización, el Consejo de Estado ha indicado que “… (i) las coaliciones y alianzas se toman como equivalentes en el ordenamiento jurídico interno, (ii) las mismas se pueden realizar con fines pre-electorales y post-electorales, (iii) el requisito fundamental es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas, (iv) se requiere que la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero si de la misma participa un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga por firmas con la garantía de seriedad, y (v) ninguno de los coaligados puede inscribir, por separado, otra lista o candidato para el mismo certamen electoral”.

Según el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos: i) mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, ii) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, iii) el mecanismo mediante el cual se finan ciará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, iv) los sistemas de publicidad y auditoría interna. Y v) determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

De la renuncia

interna. Y v) determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

De la renuncia

El artículo 107 de la Constitución Política de Colombia garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

Bajo ese entendido, en atención a la libertad de militancia que confiere la Constitución a los ciudadanos de afiliarse o retirarse de los partidos o movimientos políticos, específicamente en lo que respecta al retiro de estos, el Consejo de Estado ha precisado que quien así lo exprese, n o puede ser obligado a continuar engrosando las filas de unaResolución No. 2007 de 2021 Página 9 de 22

Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán mediante radicado 7700-21, en contra de la Resolución No. 1943 del 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, como candidato a la alcaldía municipal de Simacota (Santander), avalado en Coalición conformada por el Partido Colombia Renaciente, Partido Cambio Radical y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, para las elecciones atípicas programadas para el 20 de junio de 2021, por incurrir en la causal de inhabilid ad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de

1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y en la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículo s 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, expediente radicado No. 6369-21”; se acumulan los radicados No. 202100006347-00 y 202100007630 -00 y se abonan unos documentos allegados con radicados No. 202100007370 -00 y 202100007412-00.

determinada colectividad política, porque lo contrario vulneraría en grado sumo la Carta Política, así se dijo:

“En materia electoral, hablando propiamente de la renuncia que se presenta a se guir perteneciendo a un partido o movimiento político, esta se puede considerar como un retiro o abandono consiente y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando; lo anterior, por cuanto la Constitución Política en el inciso primero del artículo 107 garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”. Es entonces la voluntad propia, concebida como la “Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin ate nción a otro respeto o reparo” la característica principal de un acto de renuncia y, en tal medida, quien así lo exprese, no puede ser obligado a continuar engrosando las filas de una determinada colectividad política, porque aceptar un comportamiento como el descrito, vulneraría en grado sumo la Carta Política (…)se reitera que para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado

Carta Política (…)se reitera que para conoce

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