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CNE - Resolución 2008 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2008 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2008 DE 2021 (15 de junio)

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1944 del 10 de junio de 2021, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral resolvió negar “la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO 1.1. Mediante oficio de 28 de mayo de 2021, con radicado 202100007006-00, el señor HUGO HERNÁN VEGA PARRA, peticionario de la revocatoria de inscripción de candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO para la Alcaldía de Simacota, Santander, para las elecciones atípicas del 20 de junio de 2021.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. Mediante la Resolución No 1944 de 10 de junio de 2021 del Consejo Nacional Electoral resolvió negar “ …la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota, Santander, por la coalición LA

resolvió negar “ …la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021.”

2.2. La resolución número1944 de 10 de junio de 2021 del Consejo Nacional Electoral fue notificada en estrados, el 11 de junio de 2021, a la señora Lucila Franco Castillo, candidata a la Alcaldía de Simacota, Santander, y al peticionario de la revocatoria de su inscripción.Resolución 2008 de 2021 Página 2 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1944 del 10 de junio de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alc aldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021

2.3. En la misma audiencia pública el señor HUGO HERNÁN VEGA PARRA, peticionario de la revocatoria de la candidatura, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1944 del 10 de junio de 2021 del Consejo Nacional Electoral.

la revocatoria de la candidatura, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1944 del 10 de junio de 2021 del Consejo Nacional Electoral.

2.4. Mediante oficio, radicado con el número 202100007719 -00 de 11 de junio de 2021, el señor HUGO HERNAN VEGA PARRA sustentó el recurso de reposición formulado en la Audiencia Pública de Notificación de la Resolución 1944 del 10 de junio de 2021 de la Corporación.

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. El 11 de junio de 2021 el ciudadano HUGO HERNAN VEGA PARRA interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1944 de 10 de junio de 2021, así:

“…PRIMERO: Teniendo en cuenta que al Negar la solicitud de la Revocatoria de la Inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alcaldía de Simacota - Santander se materializa la posibilidad de intervenir en la gestión de negocios o en la celebración de contratos, ante las entidades públicas, dentro del año anterior a la fecha de la elección, y es pues es obvio que se rompe el principio de igualdad de acceso a los cargos de elección popular al tener la posibilidad de obtener provecho derivado su especial situación frente a la Administración y a los otros candidatos.

SEGUNDO: Existe una imprecisión en la interpretación y aplicación de la norma de inhabilidades de alcaldes por parte del Despacho del Magistrado Ponente PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA cuando afirma que “La norma atañe a la gestión que

inhabilidades de alcaldes por parte del Despacho del Magistrado Ponente PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA cuando afirma que “La norma atañe a la gestión que desarrolle quien aspira a ser beneficiado con el favor popular en las urnas, no a quien tenga vinculo de parentesco con el candidato. De esta consideración resulta necesario precisar que para que se configure la situación inhabilitante se tiene que demostrar la gestió n de negocios en que participó, dentro del año anterior a la elección, el candidato a fin de, eventualmente revocar su candidatura”

TERCERO: Tal y como se indicó en las consideraciones numeral cuarto de la petición en el caso particular de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO nos permite inferir, qué su relación con el señor ERNESTO CRISTANCHO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.842.087 como su cónyuge o compañero permanente y Presidente de la Juan de Acción Comunal de la Vereda ZAMBRANITO del Municipio de Simacota Santander, guardan relación con la posibilidad de intervenir en la gestión de negocios o en la celebración de contratos, ante las entidades públicas, dentro del año anterior a la fecha de la elección, y es pues es obvio que se rompe el principio de igualdad de acceso a los cargos de elección popular al tener la posibilidad de obtener provecho derivado su especial situación frente a la Administración y a los otros candidatos

Según el Consejo de Estado, la gestión de negocios busca un beneficio particular a favor de la persona que lo adelanta o de un tercero, así el cometido no se concrete efectivamente.

Respecto del alcance y sentido de la causal de inhabilidad para aspirar a cargos

favor de la persona que lo adelanta o de un tercero, así el cometido no se concrete efectivamente.

Respecto del alcance y sentido de la causal de inhabilidad para aspirar a cargos públicos, cuando el candidato ha intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo enResolución 2008 de 2021 Página 3 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1944 del 10 de junio de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alc aldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021

sentencia con Radicación número: 11001 -03-15-000-200801234-00(PI) del 6 de octubre de 2009, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, afirmó:

Siguiendo los pronunciamientos de la Sala y la semántica de los vocablos utilizados en su descripción nor mativa, se puede decir que la connotación sustancial de esa causal, gestión de negocios ante entidades públicas, es la de realizar diligencias, en interés propio o de terceros, de manera directa o por interpuesta persona, con el fin de obtener la satisfacc ión de un interés especial de personas determinadas, como respuesta o resultas de esas gestiones, pues todo negocio comporta un interés

interés propio o de terceros, de manera directa o por interpuesta persona, con el fin de obtener la satisfacc ión de un interés especial de personas determinadas, como respuesta o resultas de esas gestiones, pues todo negocio comporta un interés jurídico de quienes intervienen en él, susceptible de plasmarse o concretarse en situaciones subjetivas que implican pre staciones o contraprestaciones, según se precisa a continuación: La Sala, a propósito del tema, señaló: “El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “Gestionar” como “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera”. Implica una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, en su propio interés o en el de terceros, con miras a obtener un resultado....”

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que toda la expresión “gestión de negocios” significa literalmente “Cuasicontrato que se origina por el cuidado de intereses ajenos sin mandato de su dueño”, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. En concordancia con esa acepción, la expresión “gestor de negocios” es definido en el mismo diccionario como “Persona que sin tener mandato para ello, cuida bienes, negocios o intereses ajenos, en pro de aquel a quien pertenecen".

(…)

CUARTO: Si bien es cierto el Consejo de Estado ha indicado que “debe estar demostrada la conducta o acti vidad dinámica, positiva, sería, real y concreta, desplegada o promovida ante el órgano o ente oficial con el propósito de obtener determinado provecho, utilidad o interés, en beneficio propio o en el de terceros.” Así

desplegada o promovida ante el órgano o ente oficial con el propósito de obtener determinado provecho, utilidad o interés, en beneficio propio o en el de terceros.” Así las cosas y como se indicó en la peti ción la Ex Concejal hoy candidata a la alcaldía de Simacota - Santander, LUCILA FRANCO CASTILLO, beneficio a su cónyuge con recursos del erario público del Municipio de Simacota Santander, aprobando presupuestos y el plan de Desarrollo de la Administración Municipal en el cual se fijó metas para ayudar a las Juntas de Acción Comunal, conforme se registró en el Acuerdo 09 de 2020 presupuesto que correspondía a Inversión en el Sector Desarrollo Comunitario hoy en día Gobierno Territorial.

QUINTO: Igualmente como se indicó en la misma petición en el Acervo Probatorio en caso que a bien lo estime su despacho requerir a la Alcaldía de Simacota - Santander le sea entregado el Acuerdo 09 de 2020 de Inversión, razón que no se compadece con la Resolución No 1944 de 10 de junio de 2021 donde se limitó a indicar que no se probó la intervención de negocios de la candidata, igualmente es pertinente recordar al despacho que estas pruebas solo pueden ser entregadas por requerimiento judicial o con destino a un proceso adm inistrativo so pena de ser tachadas, lo cual deja claro que el Despacho del Magistrado Ponente PEDRO FELIPE GUTIERREZ se apartó del procedimiento establecido i) recaudar las pruebas conducentes y pertinentes ii) desvió el cauce del asunto.

(…)

El Defecto Procedimental Como Causal Específica de Procedencia de la Acción de

conducentes y pertinentes ii) desvió el cauce del asunto.

(…)

El Defecto Procedimental Como Causal Específica de Procedencia de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales. Reiteración Jurisprudencial4 .

El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.Resolución 2008 de 2021 Página 4 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1944 del 10 de junio de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alc aldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021

En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.

La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o

procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”

SEXTO: Finalmente en la Resolución No 1944 de 10 de junio de 2021 sus argumentos se limitan hacer unas apreciaciones sobre las calidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, igualmente las funciones constitucionales de los Concejos Municipales pero su razonamiento no se detuvo a precisar como en el caso de la señora LUCILA FRANC O CASTILLO que la ley también previo que cuando existen conflicto de interés propio o de sus parientes dentro del grado de consanguinidad o con su cónyuge tiene la obligación de declararse impedido y simplemente se limita a manifestar que el cónyuge es un particular y no tiene la

existen conflicto de interés propio o de sus parientes dentro del grado de consanguinidad o con su cónyuge tiene la obligación de declararse impedido y simplemente se limita a manifestar que el cónyuge es un particular y no tiene la condición de funcionario público”.

4. CONSIDERACIONES

El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, así:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso…”

Como el recurso fue presentado en oportunidad, se procederá a resolver el interpuesto contra la Resolución 1944 del 10 de junio de 2021 del Consejo Nacional Electoral, así:

En la sustentación del recurso de reposición por parte de peticionario de la revocatoria de la candidatura de la señora Lucila Franco Castillo, tres fueron los argumentos que se plantearon: 1) Irregularidad en la omisión de la práctica de una prueba, 2) el beneficio a su esposo aprobando recursos en el Acuerdo 09 de 2020 de Inversión de la alcaldía de Simacota para laResolución 2008 de 2021 Página 5 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1944 del 10 de junio de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1944 del 10 de junio de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alc aldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021

Junta de Acción Comunal y 3) “…el confl icto de interés propio o de sus parientes dentro del grado de consanguinidad.

4.1. La omisión en la práctica de la prueba.

En lo que concierne a la inhabilidad por la gestión de negocios, ella se configura cuando el candidato ha intervenido en la búsqued a de la celebración de un negocio jurídico ante entidades públicas, en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la elección y en la misma circunscripción de la elección.

Señala el peticionario que, cuando se configura esa situación, se romp e con el principio de igualdad que debe envolver el proceso electoral en lo que corresponde a los candidatos. Tesis que se hubiera podido compartir si el hecho estuviera previsto en la ley, respecto de entidades con naturaleza jurídica distinta a la pública.

Manifiesta el quejoso que se incurrió en una irregularidad en el proceso, por cuanto en su petición le manifestó al Consejo Nacional Electoral que, de considerar la entidad necesario, podía allegar al proceso el Acuerdo 09 de 2020 de Inversión de la alcaldía de Simacota, cosa que no hizo.

petición le manifestó al Consejo Nacional Electoral que, de considerar la entidad necesario, podía allegar al proceso el Acuerdo 09 de 2020 de Inversión de la alcaldía de Simacota, cosa que no hizo.

Con relación a ese señalamiento vale la pena manifestar que, con relación a la posibilidad que tiene la administración de ordenar la práctica de pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha considerado su necesidad, bajo el supuesto de la búsqueda de la verdad y la toma de decisiones justas.

La honorable Corte Constitucional, en sentencia SU768/14 de 16 de octubre de 2014, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio, señaló algunos casos en los que resulta necesario el decreto oficioso de pruebas, así:

“ el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”1(Subrayado fuera de texto)

Atendiendo este lineamiento, cuando se requiera esclarecer los hechos oscuros, que no pueden ser aclarados con la prueba aportada por las partes, resulta fundamental el decreto de

1 Sentencia SU768/14, Corte ConstitucionalResolución 2008 de 2021 Página 6 de 11

pueden ser aclarados con la prueba aportada por las partes, resulta fundamental el decreto de

1 Sentencia SU768/14, Corte ConstitucionalResolución 2008 de 2021 Página 6 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1944 del 10 de junio de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alc aldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021

ellas para alcanzar la certeza sobre la ocurrencia de los eventos necesarios para la toma de la decisión.

En el caso de autos, el peticionario dejó a criterio de la administración el recaudo de la prueba, del Acuerdo 09 de 2020 de Inversión de la alcaldía de Simacota, en lo que atañe a la pretensa inhabilidad.

No puede olvidarse que el señalamiento que se formula para solicitar la revocatoria de la candidatura de la señora Lucila Franco Castillo, es que ella adelantó gestiones ante una entidad, que de conform idad con la ley 617 de 2000, para la configuración de la inhabilidad tenía que ser pública.

Dentro del análisis de los hechos se pudo concluir que la entidad respecto de la cual se configuraba la pretensa inhabilidad no tenía la condición de ser pública, sino cívico, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro y de naturaleza solidaria.

configuraba la pretensa inhabilidad no tenía la condición de ser pública, sino cívico, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro y de naturaleza solidaria.

Bajo estas consideraciones el Consejo Nacional Electoral concluyó que no requería la práctica de pruebas de oficio, en la medida que los hechos respecto de los cuales se atribuía la pretensa configuración de la inhabilidad, no involucraban una entidad de derecho público, sino a una de otra naturaleza, a una Junta de Acción Comunal.

Bajo estas consideraciones, no se dio la supuesta irregularidad de la que ha ce mención el recurrente, en la medida que la práctica de la prueba siempre estuvo a criterio de la administración, bajo el supuesto de la necesidad de esclarecer un vació para la toma de una decisión. Falencia que no se dio, en la medida que la administración pudo concluir sin la prueba que sugirió el recurrente que, la pretensa conducta para la configuración de la inhabilidad adelantada por la candidata no podía darse, en la medida que la entidad ante quien supuestamente se desarrolló la gestión de negocios no tenía el carácter de ser pública.

Luego, si la administración no tenía algún vacío que la obligara a decretar la prueba de oficio, no tenía por qué hacerlo. Esta consideración es la que permite concluir que la administración en la resolución recurri da no incurrió en una conducta irregular, violatoria del derecho fundamental al debido proceso.

Con fundamento en esta consideración el Consejo Nacional Electoral no repondrá la decisión que negó la solicitud de revocatoria de la candidata Lucila Franco Castillo para la alcaldía de Simacota, Santander, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021.Resolución 2008 de 2021 Página 7 de 11

que negó la solicitud de revocatoria de la candidata Lucila Franco Castillo para la alcaldía de Simacota, Santander, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021.Resolución 2008 de 2021 Página 7 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1944 del 10 de junio de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alc aldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021

4.2. El pretenso beneficio a favor de su esposo.

El recurrente al sustentar el recurso de reposición señala que la candidata gestionó recursos en beneficio de su esposo para ayudar la Junta de Acción Comunal, así:

“La Ex Concejal hoy candidata a la alcaldía de Simacota - Santander, LUCILA FRANCO CASTI LLO, beneficio a su cónyuge con recursos del erario público del Municipio de Simacota Santander, aprobando presupuestos y el plan de Desarrollo de la Administración Municipal en el cual se fijó metas para ayudar a las Juntas de Acción Comunal”

Con relación a este señalamiento debe precisarse: Incurre en una confusión el administrado al considerar que son la misma persona el esposo de la señora Lucia Franco Castillo y la Junta de Acción Comunal al manifestar que se benefició al cónyuge al aprobársele ayudas en el plan

considerar que son la misma persona el esposo de la señora Lucia Franco Castillo y la Junta de Acción Comunal al manifestar que se benefició al cónyuge al aprobársele ayudas en el plan de desarrollo de la administración a la organización cívico, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro y de naturaleza solidaria. Sin lugar a duda son personas distintas, una natural, el esposo, y la otra, de naturaleza jurídica, la junta de acción comunal.

Luego, el cuestionamiento de la negativa de la solicitud de revocatoria de la candidatura de la señora Lucila Franco Castillo que profirió el Consejo Nacional Electoral, por supuestamente beneficiar al esposo para ayudar a la junta de acción comunal, resulta confuso.

Pero para aclarar la situación al administrado vale la pena recordarle que, dentro de las funciones constitucionales de los concejales están las de “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo” y, “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”, de conformidad a los numerales 3° y 5° del artículo 313 superior.

Ahora, dichas atribuciones fueron además determinadas en los numerales 3° y 9° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, así:

“ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las fu nciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que

señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

(…)Resolución 2008 de 2021 Página 8 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1944 del 10 de junio de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alc aldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”.

De estas consideraciones puede concluirse que, si bien se requiere la autorización del concejo al alcalde para contratar en aquellos casos que señale la ley, se tiene que: i) la gestión y celebración de contratos está en cabeza del alcalde municipal y que ii) las mismas son ejercidas en atención al ejercicio de su cargo.

Es importante reiterar que el cargo de concejal tiene unas funciones determinadas por l a Constitución Política y la ley, entre ellas la de la aprobación del presupuesto como integrante de una corporación pública.

ejercidas en atención al ejercicio de su cargo.

Es importante reiterar que el cargo de concejal tiene unas funciones determinadas por l a Constitución Política y la ley, entre ellas la de la aprobación del presupuesto como integrante de una corporación pública.

En atención al cumplimiento de esa atribución, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, cons ejero ponente: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00702-01 de 18 de octubre de 2012, señala:

“Así lo ha sostenido la Sala en consideración a que “(…) son diferentes los miembros de un organismo colegiado y el ente que integran, como son diferentes las decisiones de aquellos y de éste (…)”.

Como se precisó, para la configuración de la causal se r equiere la ejecución, de conductas que revelen una participación personal y directa, por ello, para efectos de la inhabilidad en estudio, ésta se determina a partir de actuaciones individuales, libres y voluntarias, y no por participación en órganos plurales en cumplimiento de un deber en razón de cargo o dignidad”.

De esas consideraciones se concluye que, el concejal en el ejercicio de las funciones, como la de aprobación del Proyecto de Presupuesto Municipal o la de autorización al alcalde para la suscripción de contratos, no incurre en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 3º de la Ley 617 de 2000, la gestión de negocios en favor de terceros o en beneficio propio, pues en desarrollo de esas atribuciones no desarrolla conductas de carácter personal y directa para la celebración de negocios jurídicos, sino como un integrante de los muchos de una corporación pública.

desarrollo de esas atribuciones no desarrolla conductas de carácter personal y directa para la celebración de negocios jurídicos, sino como un integrante de los muchos de una corporación pública.

Como no se demostró que la señora Lucila Franco Castillo hubiera desarrollado conductas de manera personal y directa, en beneficio p ropio o de un tercero, ante entidades de derecho público y en la gestión de negocios, el recurso propuesto para que se reponga la decisión que negó la solicitud de revocatoria de la candidata, no está llamado a prosperar.Resolución 2008 de 2021 Página 9 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1944 del 10 de junio de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO a la Alc aldía de Simacota, Santander, por la coalición LA FUERZA DEL CAMPO, conformada entre los Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Partido de la U, para las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021

4.3. Del Conflicto de intere ses, relación con los impedimentos y diferencia con las causales de inhabilidad.

El recurrente señala la pretensa configuración de un conflicto de intereses, para aducir la configuración de la inhabilidad por la gestión de negocios ante una entidad de derecho público.

En el ejercicio

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