CNE - Resolución 2051 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2051 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2051 DE 2021 (17 junio)
Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en espec ial las conferidas por el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico del 18 de enero de 2021, radicado en esta Corporación con el No. 0865 - 21, los senadores VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA e ISRAEL ALBERTO Z ÚÑIGA IRIARTE, así como el ciudadano MILTON TONCEL REDONDO , presentaron escrito de impugnación frente a la decisión adoptada por el Séptimo Pleno Nacional de los Comunes del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL
COMÚN – FARC.
1.2. Mediante Auto de 28 de enero de 2021 se avocó conocimiento de la impugnación mencionada.
1.3. Mediante correo electrónico del 5 de febrero de 2021, el ciudadano PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA , quien funge como representante legal del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN, remitió repuesta de lo ordenado en Auto de 28 de enero de 2021.
1.4. Mediante escrito del 29 marzo de 2021, radicado ante esta Corporación bajo el radicado
en Auto de 28 de enero de 2021.
1.4. Mediante escrito del 29 marzo de 2021, radicado ante esta Corporación bajo el radicado No. 4465-21, el ciudadano PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA , representante legal del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN , realizó solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del partido FUERZA ALTERNATIVA DEL COMÚN.Resolución 2051 de 2021 Página 2 de 36
Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común .
1.5. Mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2021, con radicado No. 4496 -21 la ciudadana JENNY BALLESTEROS MOLINA , gestor documental de la colectividad política mencionada, remitió solicitud en el mismo sentido que la mencionada en el numeral anterior.
1.6. Por reparto de la Corporación del 7 de abril de 2021, le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA el conocimiento de los asuntos antes referenciados.
1.7. Mediante Auto de 21 de abril de 2021, se ordenó:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ACUMULESE el expediente bajo el radicado 4465-/4496-21, respecto de la, “DE LA SOLICITUD REGISTRO NUEVAS DIRECTIVAS, CAMBIO
DEL REPRESENTANTE LEGAL, CAMBIO DE NOMBRE, LOGO Y COLORES
respecto de la, “DE LA SOLICITUD REGISTRO NUEVAS DIRECTIVAS, CAMBIO
DEL REPRESENTANTE LEGAL, CAMBIO DE NOMBRE, LOGO Y COLORES DISTINTIVOS DEL PARTIDO FUERZA ALTERNATIVA DEL COMÚN”, junto con el Auto del, al expediente con radicado No. 0865-21.
ARTÍCULO SEGUNDO: AVÓQUESE de la s olicitud registro nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del partido fuerza alternativa del común.
ARTÍCULO TERCERO: ORDÉNASE la práctica de las siguientes pruebas: a) Solicitar al ciudadano Pablo Catatumbo Torres Victoria, Representante Legal del partido Fuerza Alternativa del Común o a quien haga sus veces, que un término no mayor a cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente proveído, suministre el nuevo logo símbolo que fue aprobado en la Asamblea Extraordinaria del 22, 23 y 24 de enero de 2021, el cual debe ser presentado en medio magnético. b) Requerir al ciudadano Pablo Catatumbo Torres Victoria, Representante Legal del partido Fuerza Alternativa del Común o a quien haga sus veces, para un término no mayor a cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente proveído, para que aclare sobre el nuevo nombre de la colectividad política y sus colores distintivos. (….)”.
1.8. Mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2021, el ciudadano PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA quien funge como representante legal del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN, remitió repuesta de lo ordenado en Auto de 21 de abril de 2021.
CATATUMBO TORRES VICTORIA quien funge como representante legal del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN, remitió repuesta de lo ordenado en Auto de 21 de abril de 2021.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. DE LAS APORTADAS POR LOS IMPUGNANTES
2.1.1. Copia de la circular a la militancia de la rosa del 17 de diciembre de 2020 , suscrita por el ciudadano RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY presidente del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARC-, por medio de la cual se exponen algunas actuaciones realizadas en marco de las reuniones del Consejo Político Nacional.Resolución 2051 de 2021 Página 3 de 36
Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común .
2.1.2. Copia de las conclusiones del VII Pleno del Consejo Político Nacional, en donde se resumen las actividades aprobadas en dicho pleno los días 12 y 13 de diciembre de 2020.
2.1.3. Copia de la circular No. S/N suscrita del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARCConsejo Político Nacional del 29 de diciembre de 2020 , suscrita por el ciudadano RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY , presidente del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚNFARC-, donde se imparten algunas instrucciones para la elección de delegados que
presidente del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚNFARC-, donde se imparten algunas instrucciones para la elección de delegados que participarían en la Segunda Asamblea Nacional de los Comunes.
2.1.4. Copia de la circular 001/2021 del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARCdonde se imparten algunas instrucciones para la elección de delegados que participarían en la Segunda Asamblea Nacional de los Comunes.
2.1.5. Copia de las conclusiones de la Reunión de la Comisión preparatoria de la segunda Asamblea Nacional de los Comunes 05 de enero de 2021 , en donde se describe la agenda a aprobar en la mencionada Asamblea.
2.1.6. Copia oficio suscrito por el ciudadano RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY a la militancia de la rosa de 17 de enero de 2021.
2.2. DE LAS APORTADAS POR EL PARTIDO FUERZA ALTERNATIVA
REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARCFRENTE A LA IMPUGNACIÓN CON RADICADO
NO. 0865-21
2.2.1. Acta de la reunión del Séptimo Pleno del Consejo Nacional de los Comunes, en donde se señala la manera en que se discutió y se adoptó la decisión de realizar la convocatoria a la segunda Asamblea Nacional de los Comunes, nombramiento de comisiones de trabajo de carácter preparatorio y la plataforma política a aprobar en dicha Asamblea.
2.2.2. Certificado del número total de militantes y estructura del partido , en cual indican que dicha colectividad tiene 6.787 asociados en todo el país.
dicha Asamblea.
2.2.2. Certificado del número total de militantes y estructura del partido , en cual indican que dicha colectividad tiene 6.787 asociados en todo el país.
2.2.3. Listado de las personas que ya no hacen parte del Consejo Nacional de los Comunes.
2.2.4. Cuadro de composición del Consejo Nacional del Comunes.
2.2.5. Circular 0001 de enero de 2021.Resolución 2051 de 2021 Página 4 de 36
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2.2.6. Acta No. 002 de la Segunda Asamblea Nacional de los Comunes , en dicha Asamblea se aprobó, entro otros asuntos, lo relacionado con el cambio de nombre, logo símbolo, reforma estatutaria, elección del nuevo Consejo Político Nacional.
2.3. Cartas de aceptación del ca rgo de Consejos Políticos Nacionales del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARC-. de los siguientes ciudadanos, en donde se manifiesta que: “(…) Me permito expresar que ACEPTO el cargo como miembro del CONSEJO POLÍTICO NACIONAL del partido. Lo anterior, en cumplimiento del requisito de reconocimiento e inscripción de mi nombre como DIRECTIVO del partido ante el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL. (…)”.
No. Nombre Cédula 1 Rodrigo Londoño Echeverry 79.149.126 2 Pablo Catatumbo Torres Victoria 14.990.220 3 Griselda Lobo Silva 63.303.703
NACIONAL ELECTORAL. (…)”.
No. Nombre Cédula 1 Rodrigo Londoño Echeverry 79.149.126 2 Pablo Catatumbo Torres Victoria 14.990.220 3 Griselda Lobo Silva 63.303.703 4 Julián Gallo Cubillos 16.266.146 5 Rodrigo Granda Escobar 19.104.578 6 Pastor Lisando Alape Lascarro 71.180.715 7 Huber de Jesús Ballesteros Gómez 4.430.999 8 Elmer Caviedes 1.026.306.524 9 Jaime Alberto Parra Rodríguez 1.214.464.706 10 Fancy María Orrego Medina 39.409.946 11 Fanny Castellanos Poveda 39.767.199 12 Diego Ferney Tovar Henao 7.716.009 13 Felisa Vargas Quiroga 37.695.675 14 Juan de Jesús Torres Corredor 88.197.994 15 Abelardo Caicedo Colorado 1.148.956.791
2.4. INTERVENCIÓN DEL PARTIDO FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARCMediante correo electrónico del 5 de febrero de 2021, el ciudadano PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA, emitió respuesta a lo ordenado por Auto de 28 de enero de 2021, en su escrito esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos:
“(…) 1º Las causales de la REVOCATORIA DIRECTA, se encuentran consagradas en el capítulo IX de la ley 1437 de 2011, numerales 1º, 2º y 3º del artículo 93 y que corresponden a la manifiesta oposición a la Constitución Política y las leyes; por ser
en el capítulo IX de la ley 1437 de 2011, numerales 1º, 2º y 3º del artículo 93 y que corresponden a la manifiesta oposición a la Constitución Política y las leyes; por ser contrarias al interés público no que se atente contra el y cuando con las actuaciones se cause agravio injustificado a una persona.
Para el presente caso, se solicita una REVOCATORIA DIRECTA aun superior jerárquico del partido político FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONAR IA DELResolución 2051 de 2021 Página 5 de 36
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COMÚN, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de conformidad con el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 por la presunta trasgresión o vulneración de la Constitución, las leyes y los reglamentos internos del partido, de conformidad con las causales ya vistas previstas en la figura jurídica de la REVOCATORIA DIRECTA.
2º La circular No. 001 de 2021 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIÓN del partido, se sujetó en un todo a las garantías procesales de orden constitucional, legal y reglamentario de cará cter interno del partido, en desarrollo y cumplimiento del artículo 21 de los estatutos vigentes que a la letra dispone: Artículo 21. Asamblea Nacional de los Comunes. Es la máxima instancia de dirección del Partido. Estará conformada por los delegado/as elegido/as por los Consejos locales, por al menos cinco (5) representantes de cada uno de los Consejos
Artículo 21. Asamblea Nacional de los Comunes. Es la máxima instancia de dirección del Partido. Estará conformada por los delegado/as elegido/as por los Consejos locales, por al menos cinco (5) representantes de cada uno de los Consejos Territoriales, y por lo/as consejero/as nacionales en ejercicio , garantizando la representación de las mujeres y de los pueblos étnicos. La A samblea Nacional se reunirá cada dos (2) años, pudiéndose convocar de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo ameriten. La convocatoria a la Asamblea Nacional será realizada por el Consejo Nacional de los Comunes que esté en ejercicio. De otra pare, el artículo 22 de los mismos estatutos consagró: “CONSEJO NACIONAL DE LOS COMUNES: El Consejo Nacional es el órgano de dirección partidaria durante el período comprendido entre la celebración de cada Asamblea Nacional, estará integrado por ciento de once (111) miembros, garantizando la representación de las mujeres, género y diversidades sexuales, de los pueblos étnicos y de al menos un (1) representante de cada uno de los Consejos departamentales…”
3º Para el caso en concreto de que trata la solicitud de revocatoria directa, es improcedente por cuanto el partido en las instancias estatutarias de que tratan los artículos 21 y 22 ya citados, fueron cumplidos en estricto rigor a través de la expedición de la CIRCULAR 0001 de 2021 de forma detallada contiene la orientación sobre los requisitos y plazos para la entrega de la documentación exigida para la participación en todas las instancias de la organización interna, de la conformidad con la decisión del 7º pleno que sesionó durante los días 12 y 13 de diciembre de 2020 y
sobre los requisitos y plazos para la entrega de la documentación exigida para la participación en todas las instancias de la organización interna, de la conformidad con la decisión del 7º pleno que sesionó durante los días 12 y 13 de diciembre de 2020 y fijó la fecha de realización de la ASAMBLEA NACIONAL DE LOS COMUNES. De esta forma, la circular N. 001 de 2021 reglamentó el procedimiento para la elección de todos los delegados que pa rticiparían en la ASAMBLEA NACIONAL DE LOS COMUNES, como evidentemente se cumplió durante sus sesiones de los días 22, 23 y 24 de enero de 2021, como obra en el auto del 28 de enero de 2021 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y que se soportan en todos los soportes documentales, que prueban plenamente el proceso surtido en las distintas instancias de consejos locales, consejos departamentales y asambleas departamentales, en cumplimiento de la representación ya citada y prevista en los artículos 21 y 22 de los es tatutos y en concordancia con las normas constitucionales y legales en la materia.
4º Las conclusiones del procedimiento de que trata el numeral anterior, están contenidas en el CUADRO – INFORME, de la COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN, en el cual s establece el número máximo y preciso de delegados que tienen el derecho a la participación al interior de la ASAMBLEA NACIONAL DE LOS COMUNES.
5º En consecuencia, la presunta vulneración a los derechos constitucionales, legales y reglamentarías internas del partido, a miembros del CONSEJO NACIONAL DE LOS COMUNES y del COSEJO POLÍTICO NACIONAL, es inexistente y en ningún
5º En consecuencia, la presunta vulneración a los derechos constitucionales, legales y reglamentarías internas del partido, a miembros del CONSEJO NACIONAL DE LOS COMUNES y del COSEJO POLÍTICO NACIONAL, es inexistente y en ningún momento se ha trasgredido los estatutos de conformidad con la solicitud de los interesados en la revocatoria, respecto a la trasgresión del parágrafo del artículo 8º, el artículo de los estatutos y el artículo 25 de la resolución No, 2691 de 1991 (SIC) Se trata de unas afirmaciones sin respaldo probatorio, ausentes de argumentación jurídica razonable a través de unas inferencias que pretenden fundamentar la solicitud de revocatoria directa de una actuación administrativa electoral que no prueba la violación al artículo 93 de la ley 1437 de 2011.
Es todo lo contrario, cuando el partido observó a plenitud la regl amentación interna del partido, en concordancia y armonía con los principios y normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre el debido proceso en toda actuación administrativa electoral, con la cual se permitió la amplia y democrática participación política de suResolución 2051 de 2021 Página 6 de 36
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militancia, reglamentariamente inscrita y reconocida en el REGISTRO ÚNICO DE MILITANTES del partido, adjunto en el aparte de anexos y pruebas. (…)”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
MILITANTES del partido, adjunto en el aparte de anexos y pruebas. (…)”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, est a Corporación tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos sig nificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo , le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación.
3.2. DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Es preciso señalar, que en varias oportunidades se ha discutido en el interior de la Corporación si es posible impugnar las decisiones de los partidos y movimientos políticos, aun cuando no se hayan agotado las instancias internas y mecanismos de contradicción y defensa, por tanto, es pertinente realizar un análisis jurídico sobre la procedencia de las acciones de impugnación que se interpongan para estudio de la Corporación.
En principio, es oportuno aclarar que para impugnar ante la Corporación las decisiones de las
es pertinente realizar un análisis jurídico sobre la procedencia de las acciones de impugnación que se interpongan para estudio de la Corporación.
En principio, es oportuno aclarar que para impugnar ante la Corporación las decisiones de las autoridades estatutarias, no es necesario el agotamiento de los mecanismos de impugnación internos establecidos en los estatutos de las organizaciones políticas.
El Consejo Nacional Elec toral, como suprema autoridad electoral, tiene asignada la competencia para conocer las impugnaciones contra las decisiones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.Resolución 2051 de 2021 Página 7 de 36
Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común .
Es así como el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, reconoce la relevancia de los estatutos para los partidos y movimientos políticos, en tanto contienen sus reglas de organización y funcionamiento, lo que en todo caso debe entenderse supeditado a lo que disponen la Constitución y la ley sobre el mismo asunto.
Además, la norma otorga a los ciudadanos la posibilidad de impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias y las decisiones adoptadas por los partidos y movimientos con base en las mismas, cuando contradigan los cimientos constitucionales y legales. Para el efecto, los interesados cuentan con 20 días, a partir de la adopción de la decisión respectiva.
Esa concreta competencia del Consejo Nacional Electoral surge de la Constitución Política, que en el artículo 265 lo instituye como órgano del Estado supervisor de la trascendental
Esa concreta competencia del Consejo Nacional Electoral surge de la Constitución Política, que en el artículo 265 lo instituye como órgano del Estado supervisor de la trascendental función que cumplen los partidos y movimientos políticos en la realización del principio democrático.
En ese contexto, para activar la competencia y asumir los asuntos que conciernen a impugnaciones, solo es necesario verificar que la solicitud de impugnación cumpla con las siguientes características:
- Sujeto Legitimado: cualquier ciudadano. ii) Naturaleza del acto impugnado: decisión de autoridades de los partidos o movimientos políticos o cláusulas estatutarias. iii) Oportunidad: dentro de los veinte (20) días siguientes de la decisión adoptada.
De esta manera lo interpretó la Corte Constitucional, cuando reconoció la función de inspección y vigilancia y la capacidad de control que tiene el Consejo Nacional Electoral, sustentada en el precepto del artículo 265 de la Constitución Política, frente a las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones o normas estatutarias de los partidos y movimientos políticos: “La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y supone r su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las
de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y supone r su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”1 (Negrillas fuera de texto original)
1 Corte Constitucional, Sentencia C -089 de 1994, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.Resolución 2051 de 2021 Página 8 de 36
Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común .
Ahora, si bien el numeral 8 ° del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, dispone que los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener dentro de sus cláusulas o disposiciones, mecanismos de impugnación de decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, no significa ello que supediten o condicionen las competencias atribuidas al Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad electoral, encargada de velar por el cumplimiento de toda actividad de las agrupaciones políticas.
Más bien, lo que pretendió el legislador respecto al control de las disposiciones normativas o decisiones estatutarias, fue garantizar en distintos escenarios la intervención ciudadana frente al accionar partidista, sin que implique lo anterior, el agotamiento o bligatorio de recursos ante las autoridades estatutarias, como requisito de procedibilidad para acceder al órgano estatal.
La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos
las autoridades estatutarias, como requisito de procedibilidad para acceder al órgano estatal.
La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales:
“(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de com petencia de otras autoridades judiciales o electorales.”2 (Negrillas fuera de texto original)
En ese orden de ideas, el instrumento jurídico de impugnación desde la interpretación normativa del artículo 7 de la Ley 130 de 1994, puede ejercitarse directamente ante el Consejo Nacional Electoral, sin requerir el agotamiento de los recursos ante las autoridades estatutarias, como mecanismos de impugnación interna de las organizaciones políticas.
3.3. EL PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN DE LAS DECISIONES AL INTERIOR DE
LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a la organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los
LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a la organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial, de aquellas contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209.3
2 Corte Constitu cional, Sentencia C-490 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibídem.Resolución 2051 de 2021 Página 9 de 36
Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común .
El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizaciones políticas están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su colectividad, a pesar de su autonomía, con pleno respeto a las normas superiores.
En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en el numeral 4 del artículo 4, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos mínimos, un “Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento
las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos mínimos, un “Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política”.
Aunado, el numeral 8 de la misma norma dispone, que los estatutos de los partidos, también deben contener “Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su Sentencia C-490 de 2011, señaló:
“(…) 29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equ idad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas.
Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7,
y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas.
Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante mecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones. (…)”.
Siendo mandato constituci onal la implementación de los procesos internos para la toma de decisiones en los partidos políticos, éstos deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución Política, la ley, los estatutos debidamente aprobados y registrados y al mecanismo de controlResolución 2051 de 2021 Página 10 de 36
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ético correspondiente, cuando sea el caso, desarrollando sus procedimientos con plena protección de los derechos fundamentales.
Las decisiones que se tomen al interior de una colectividad política deben procurar por la
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