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CNE - Resolución 2052 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2052 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2052 de 2023

(14 de marzo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO, excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNEE-2022-005929.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a ) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE -LGPC-351-2022 de febrero 28 de 2022, e l Magistrado del Consejo Nacional Electoral, LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS , solicitó a la su bsecretaria de esta Corporación someter a reparto la valla de propaganda política desplegada por el señor ALBERTO ESTEBAN RAMÍREZ ALFONSO, ex candidato al Senado de la República avalado por el partido Político Conservador, con ocasión de las elecciones al Congreso de la Republica realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, en los siguientes términos:

“(…)

De conformidad con información reportada por el candidato del Partido Conservador Esteban Ramirez en su cuenta personal de twitter;

Republica realizadas el pasado 13 de marzo de 2022, en los siguientes términos:

“(…)

De conformidad con información reportada por el candidato del Partido Conservador Esteban Ramirez en su cuenta personal de twitter; @EstebanRamirezH, según la cual informa sobre la instalación de una valla en Bogotá con el siguiente texto: “NO MATARÁS (…) ABORTO = CRIMEN (…) ¡No más cultura de la muerte! ¡Si al referendo por la vida!” y en la cual se ubican las fotografías y nombres de cuatro de lo s magistrados y una magistrada que votaron de manera favorable la despenalización del aborto (Corte Constitucional C -0552022)”:Resolución No. 2052 de 2023 Página 2 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO , excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2022-005929.

Esta valla estaría ubicada en la avenida calle 80, salida hacia el Municipio de la Vega, como lo muestra la siguiente imagen.Resolución No. 2052 de 2023 Página 3 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral

Vega, como lo muestra la siguiente imagen.Resolución No. 2052 de 2023 Página 3 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO , excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2022-005929.

Por lo anterior, me permito someter dicha información a reparto interno de la corporación conforme al reglamento, para que se estudien los efectos que este tipo de vallas y en particular la registrada, generan en el marco de la contienda electoral a celebrarse el próximo 13 de marzo, para requerir por consiguiente que se evalúe jurídicamente si a través de la misma se están consolidando mensajes políticos de incitación al odio o la violencia política en contra de Ma gistrados de la Corte Constitucional

Finalmente es relevante determinar si el candidato contó para la publicación de las vallas con la autorización legal de las personas registradas para el uso de los términos de su imagen fotográfica.”

1.2. Por reparto especial efectuado el día 28 de febrero de 2022, le correspondió al Magistrado César Augusto Abreo Méndez conocer del asunt o bajo el número de radicado

CNE-E-DG2022-005929.

1.3. Por medio de la Resolución No 1642 del 01 de marzo de 2022, la Corporación avocó conocimiento respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor

CNE-E-DG2022-005929.

1.3. Por medio de la Resolución No 1642 del 01 de marzo de 2022, la Corporación avocó conocimiento respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMÍREZ ALFONSO , candidato al Senado de la Republica avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y decretó una medida cautelar dentro del expediente de radicado No CNE-E-DG-2022-005929, consistente en el desmonte de las vallas, pancartas y pasacalles instaladas en los municipios del territorio nacional y de las publicaciones realizadas en las redes sociales del candidato Alberto Esteban Ramírez Alfonso que tuvieran la publicidad denunciada.

1.4. Por medio de Auto del 12 de agosto de 2022, se decretaron pruebas dentro del expediente con radicado No . CNE-E-2022-005929. Específicamente, se ordenó la inspección judicial en la avenida calle 80, salida al Municipio de La Vega , lugar donde presuntamente se encontraba ubicada la valla, asimismo, se solicitó a la Corte Constitucional la verificación sobre el ejerc icio del cargo de los Magistrados cuya imagen apareció en la valla.

Aunado a lo a nterior, mediante el mismo Auto se ordenó la incorporación al plenario de las aclaraciones y salvamentos de votos con relación a la Resolución No. 1642 del 01 de marzo de 20 22, la copia del formulario de inscripción de la candidatura del señor A LBERTO

aclaraciones y salvamentos de votos con relación a la Resolución No. 1642 del 01 de marzo de 20 22, la copia del formulario de inscripción de la candidatura del señor A LBERTO ESTEBAN RAMÍRES ALFONSO y los formularios E -26 de las elecciones al Senado de la República con la Resolución que declaró dicha elección.Resolución No. 2052 de 2023 Página 4 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO , excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2022-005929. 1.5. El 24 de agosto de 2022 , el comisionado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL llegó hasta la Avenida 80 con 119 , donde se encuentra ubicada la estación de gasolina PRIMAX , para cumplir con la diligencia de inspección judicial . En dicha estación, procedió a identificarse y mostrar las fotos de la valla a las trabajadoras del lugar, una de ellas señaló el lugar donde estuvo ubicada la valla y manifestó que la había visto por varios días (foto adjunta), información que fue confirmada por la otra de las trabajadoras.

Sin embargo, en las fotos se evidencia que actualmente la valla no se encuentra ubicada en dicho lugar.

2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

Sin embargo, en las fotos se evidencia que actualmente la valla no se encuentra ubicada en dicho lugar.

2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

2.1. Aportados por el quejoso:Resolución No. 2052 de 2023 Página 5 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO , excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2022-005929.Resolución No. 2052 de 2023 Página 6 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO , excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2022-005929.

2.2. Incorporados de oficio por el Despacho Sustanciador:

2.2.1. Copia del formulario de inscripción de la candidatura del señor ALBERTO

ESTEBAN RAMÍRES ALFONSO y,

2.2.2. Los formularios E -26 de las elecciones al Senado de la República con la Resolución que declaró dicha elección.

ESTEBAN RAMÍRES ALFONSO y,

2.2.2. Los formularios E -26 de las elecciones al Senado de la República con la Resolución que declaró dicha elección.

2.3. Allegadas por requerimiento mediante Auto de Pruebas:

2.3.1. Acta de informe remitida por el abogado vinculado al despacho sustanciador y comisionado para la realización de la diligencia de Inspección Judicial, llevada a cabo el 24 de agosto de 2022. En síntesis, se informa lo siguiente:

“(…)

Después continuamos y encontramos a una vendedora de gasolina en la estación y al mostrarles las fotos de las vallas, respondió que la había visto instalada allí, señalando el lugar con la mirada e indicándonos con s us manos el lugar y manifestando además que la había visto por varios días, se tomaron fotografías y se anexan a esta acta de la diligencia, lo anterior fue confirmado por otra trabajadora que se encontraba en el lugar. Observamos que las primeras fotografías hoja uno (1) corresponden al inicio de la diligencia y las que se encuentran hoja dos (2), el puente de Guaduas se encuentra en el trayecto de la estación y las que se tomaron en la misma estación PRIMAX”.Resolución No. 2052 de 2023 Página 7 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO , excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la

desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO , excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2022-005929.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. COMPETENCIA.Resolución No. 2052 de 2023 Página 8 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO , excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2022-005929.

El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativ o 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6.Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movi mientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

En concordancia, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de los ciudadanos, p artidos y movimientos políticos.

3.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

Con respecto a la propaganda electoral, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 establece que “Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los ca ndidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. En concordancia, el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 señala que la

“Campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la

“Campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electoralesResolución No. 2052 de 2023 Página 9 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO , excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2022-005929. sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”

Aunado a lo anterior, el artículo 35 dispone que

“La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de l a respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o

fecha de l a respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos pr eviamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partido s o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original) En síntesis, por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la rea lización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participen. Así pues, las normas mencionadas con anterioridad disponen una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.

3.3. DE LA PROPAGANDA POLÍTICA NEGATIVA

No obstante a los lineamientos señalados con anteriorida d, la Corte Constitucional mediante Sentencia C 1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reconoce la propaganda política negativa en los siguientes términos:

“La Corporación reconoce que la propaganda política negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales con las que teóricamente podría avecindarse , es plenamente legítima y merece la plena

“La Corporación reconoce que la propaganda política negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales con las que teóricamente podría avecindarse , es plenamente legítima y merece la plena protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión. (Subrayado fuera de texto original) En ese sentido, explicó que si bien:Resolución No. 2052 de 2023 Página 10 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO , excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2022-005929. El artículo 34 prohíbe a los candidatos o representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos la realización de imputacion es que afecten la dignidad y el buen nombre de los demás candidatos y prevé que el Consejo Nacional Electoral reglamentará el régimen sancionatorio para quienes desconozcan tal prohibición.

En Colombia el ejercicio de la política en un ámbito democrático como el colombiano debe incluir un amplio espectro de libertad de expresión, como lo señaló la Sentencia C -089/94 en la cual se encontró desproporcionada la prohibición de opiniones simplemente negativas en relación con los contrincantes -. Señaló la mencionada sentencia, ya citada con ocasión del análisis del artículo 24 del presente proyecto de ley:

prohibición de opiniones simplemente negativas en relación con los contrincantes -. Señaló la mencionada sentencia, ya citada con ocasión del análisis del artículo 24 del presente proyecto de ley:

La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad , introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democrático, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga connotaciones que, por lesi onar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresión , se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideración no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e introducir restricciones razonables, la genérica interdicción que se plasma en la norma va más allá de ese propósito. Por otro lado, la Corte encuentra que el d erecho al buen nombre ya encuentra protección en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto en el ámbito penal existen los respectivos tipos de injuria y calumnia. Esto conlleva una correlativa limitación de la libertad de expresión consistente en la no incur sión en conductas de tipo delictivo con su ejercicio.” (Subrayado fuera del texto original)

los respectivos tipos de injuria y calumnia. Esto conlleva una correlativa limitación de la libertad de expresión consistente en la no incur sión en conductas de tipo delictivo con su ejercicio.” (Subrayado fuera del texto original)

3.4. DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LA HONRA, LA

IMAGEN Y EL BUEN NOMBRE.

En ocasión a lo explicado a este punto, es menester recordar que el derecho a la libertad de expresión está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, este derecho implica que toda persona goza de la garantía de expresar y difundir libremente sus pensamientos, sentires y opiniones y, a su vez, informar y recibir informa ción cierta e imparcial prohibiendo la censura. La anterior definición comprende lo establecido en la materia en tratados internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Der echos Humanos y la Convención Europea de Derechos Humanos, en los cuales la protección a es te derecho es bastante amplia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:Resolución No. 2052 de 2023 Página 11 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO , excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2022-005929.

“(…) esta Corporación ha reconocido la gran importancia que tiene proteger el

República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2022-005929.

“(…) esta Corporación ha reconocido la gran importancia que tiene proteger el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones y aspectos, no solo por su estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la nuestra , pues permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de q ue pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los demás (…)”1

Así las cosas, en nuestro ordenamiento, el derecho a la libertad de expresión tiene un carácter prevalente, respecto del cual la Corte, en varias oportunidades, ha afirmado que en casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos, debe prevalecer el primero, situación que se presenta en múltip les ocasiones cuando se enfrenta esta libertad con el derecho al buen nombre, a la intimidad o a la honra, a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una “intención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos”2

No obstante, entender que la prevalencia otorgada al derecho a la libertad de expresión hace que su carácter sea absoluto es erróneo y desproporcionado, así, se puede observar

al presentar hechos parciales incompletos o inexactos”2

No obstante, entender que la prevalencia otorgada al derecho a la libertad de expresión hace que su carácter sea absoluto es erróneo y desproporcionado, así, se puede observar que, si bien la libertad de expresión, entendida como la gara ntía que permite al sujeto divulgar sus sentires, pensamientos y opiniones sin interferencia alguna, dichas manifestaciones deben ir en consonancia con los límites que imponen el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los demás, situaci ón que torna inadmisibles “expresiones insultantes o irrazonablemente desproporcionadas”3

Así las cosas, nuestro máximo Tribunal Constitucional, en referencia al tema que nos ocupa, a través de Sentencia T-050 de 2016, indicó:

“(…) en el ámbito internaci onal se observa que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han señalado que el hecho de que la libertad de expresión goce de cierto carácter prevalente no significa que esta garantía carezca de límite s, por ende, quien ejerce tal derecho está sujeto a las consecuencias que conlleven afectación a terceros, indicando que deben abstenerse de utilizar o “emplear frases injuriosas, insulto o insinuaciones insidiosas y vejaciones”

1 Sentencia T-015 de 2015. M.P Luis Ernesto Vargas Silva 2 Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Resolución No. 2052 de 2023 Página 12 de 19

3 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Resolución No. 2052 de 2023 Página 12 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO , excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2022-005929. En ocasión a lo anterior e s necesario traer a colación el derecho a la imagen. Al respecto, el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 dispone que la imagen, siempre y cuando permita establecer la identidad de una o varias personas naturales en particular, será un dato personal. Así pues, al ser considerado un dato personal su uso debe ser previamente autorizado por el titular, lo anterior al tenor de los siguientes ar tículos de la Ley 1581 de 2012: “Artículo 9°. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previ stas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

Artículo 12. Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratami ento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:

a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo;

momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:

a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo;

b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;

c) Los derechos que le asisten como Titular;

d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta”.

En concordancia a lo establecido por la Ley Estatutaria 1581 de 2012 , l a Corte Constitucional en Sentencia T-117 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger, señaló que

“(…)

Este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”. En este sentido, se ha establecido que la imagen de una persona no puede ser utilizada o manipulada por terceros de manera libre, lo que implica que para que otros puedan utilizarla se requiere el consentimiento del titular del derecho.

En cuanto a la disposición de la propia imagen por terceros, esta Corporación ha sostenido:

“Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad,

sostenido:

“Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros”.Resolución No. 2052 de 2023 Página 13 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor ALBERTO ESTEBAN RAMIREZ ALFONSO , excandidato al Senado de la República avalado por el PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2022-005929.

Bajo esa línea, la jurisprudencia constitucional ha señal ado que todos los aspectos referentes con el derecho a la imagen de la persona, incluyendo su disposición, están relacionados también con la garantía del libre desarrollo de la personalidad, toda vez que hacen parte de la autodeterminación del sujeto. Suma do a que, como derecho autónomo, este se encuentra ligado a la dignidad de la persona y, en esa medida, puede verse afectado cuando se presenta una vulneración en contra de las garantías al buen nombre, a la intimidad y a la honra.

En virtud de lo anteri or, se colige que, para la utilización de la imagen por parte de terceros, se requiere el correspondiente consentimiento del titular, por lo que, de presentarse, entre otras, apropiaciones, publicaciones o reproducciones injustificadas se estaría atentando contra este derecho. Así,

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