CNE - Resolución 2053 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2053 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2053 DE 2021 17 de junio
Por la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria directa presentada por el Partido Cambio Radical, frente a la Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado No 13609-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 4 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia , 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. El 12 de diciembre de 2018 m ediante oficio CNE-FNFP-5989 con radicado No. 1360918, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política , remitió a la Subsecretaría de la Corporación una relación de los candidatos y los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciu dadanos que los avalaron, quienes presuntamente incumplieron la obligación contenida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en presentar informe individual de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones a Congreso de la República del 2018.
1.2. La Subsecretaría de la Corporación realizó el desglosé de la relación de candidatos reportados, señalando los candidatos a investigar en el expediente con radicado N° 13609-18, de la siguiente forma:
CANDIDATURA DEPARTAMENTO ORGANIZACIÓN
POLÍTICA
IDENTIFICACIÓN CANDIDATO Cámara de
Representantes NARIÑO Partido Cambio
de la siguiente forma:
CANDIDATURA DEPARTAMENTO ORGANIZACIÓN
POLÍTICA
IDENTIFICACIÓN CANDIDATO Cámara de
Representantes NARIÑO Partido Cambio Radical
37008402 LINAMARIA
MONTENEGRO
PORTILLA
1.3. A través de acta No. 01 del 09 de enero de 2019, por reparto interno de la Corporación, le correspondió al despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas avocar conocimiento del Rad. 13609-18.Resolución N° 2053 de 2021 Página 2 de 20
Por la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria directa presentada por el Partido Cambio Radical, frente a la Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado No 13609-18. 1.4. Mediante Resolución No. 1962 de 20 de mayo de 2019 (folios 6 a 12) se abrió investigación y se formularon cargos contra contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a la Cámara de Re presentantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018 (Folio 11 a 23).
1.5. La notificación de la resolución de apertura de la investigación y la presentación de descargos de cada uno de los investigados e intervinientes se realizó de la siguiente manera:
1.5. La notificación de la resolución de apertura de la investigación y la presentación de descargos de cada uno de los investigados e intervinientes se realizó de la siguiente manera:
1.6. Mediante auto del 6 de marzo de 2020, el despacho ponente corrió traslado para alegar de conclusión. La comunicación del auto “Por medio del cual se corre traslado para presentar alegatos de conclusión” dentro del expediente con radicado 13609-18 se realizó de la siguiente manera:
Interesado Comunicación Venció termino Presentó alegatos Partido Cambio Radical 12-03-2020 06-04-2020 No LinaMaria Montenegro Portilla 16-03-2020 07-04-2020 No Ministerio Público 12-03-2020 06-04-2020 No
1.7. Mediante oficio CNE -LGPC-5582020, del 27 de agosto de 2020 se solicita a la Subsecretaría de la Corporación dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero de la Resolución N° 1962 de 2019, la cual indica;
“ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la Subsecretaría de esta Corporación, que dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del oficio correspondiente, informe si los investigados han sido sancionados administrativamente por el Consejo Nacional Electoral, por qué conductas y en qué fechas.”
1.8. Mediante oficio CNE-LGPC-559-2020, del 27 de agosto de 2020, se solicitó al Fondo Nacional de Financiación Polític a que informara si la excandidata a la Cámara de Investigados Notificación Venció término
Nacional de Financiación Polític a que informara si la excandidata a la Cámara de Investigados Notificación Venció término Presentó descargos, fecha y solicitó pruebas
Partido Cambio Radical Electrónica 18/06/2019 (fls. 32 a 34)
11-07-2019
No
Linamaria Montenegro Portilla Aviso 15/07/2019 (fls. 24 a 30)
05-08-2019
No
Ministerio Público Electrónica 18/06/2019 (Folio 36 y 38)
11-07-2019
NoResolución N° 2053 de 2021 Página 3 de 20
Por la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria directa presentada por el Partido Cambio Radical, frente a la Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado No 13609-18. Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA, nombró gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de Congreso de 11 de marzo de 2018.
1.9. En respuesta al oficio CNE -LGPC-5582020, la Subsecretaría de la Corporación, informó a este despacho que revisada la base de datos, no se encontró sanción alguna en contra de la señora, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía número 37.008.402.
informó a este despacho que revisada la base de datos, no se encontró sanción alguna en contra de la señora, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía número 37.008.402.
1.10. Mediante oficio CNE-FNFP-4015-2020, del 5 de noviembre del año en curso, el Fondo Nacional de Financiación Política, indicó que la candidata no cumplió con el deber de nombrar gerente de campaña ni con la presentación de informe de ingresos y gastos.
1.11. Mediante Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2020 , proferida dentro del expediente Rad. 13609-18 (folios 59 a 79), esta Corporación, conforme a las competencias previstas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 d e 2011 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sancionó al PARTIDO CAMBIO RADICAL, con la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, po r concepto de financiación estatal, con ocasión a la infracción al numeral 1 del artículo 10 y el artículo 8 de la Ley 1475 de 2011, en relación al incumplimiento del deber legal de presentación de informe de ingresos y gastos consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de su candidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, la señora LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA, durante la contienda
por parte de su candidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, la señora LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA, durante la contienda electoral del 11 de marzo de 2018, igualmente sancionó a la ex candidata LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA, con la misma cifra. La mencionada resolución fue notificada de la siguiente manera:
Frente a lo anterior, ninguno de los interesados presentó recurso de reposición Investigados Notificación Venció término Presentó recurso / fecha
PARTIDO CAMBIO RADICAL
Electrónica 01-02-2021 (fls. 81 a 83)
15-02-2021
No
LINAMARIA MONTENEGRO
PORTILLA
Electrónica 01-02-2021 (fls. 84 a 87)
15-02-2021
No
MINISTERIO PÚBLICO
Electrónica 01-02-2021 (fls. 88 a 90)
15-02-2021
NoResolución N° 2053 de 2021 Página 4 de 20
Por la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria directa presentada por el Partido Cambio Radical, frente a la Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado No 13609-18.
1.12. El día 27 de abril del año en curso , el Partido Cambio Radical, a través de escrito con Rad. 5540-21, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 4008 del 2 de
1.12. El día 27 de abril del año en curso , el Partido Cambio Radical, a través de escrito con Rad. 5540-21, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2021 , alegando que el Consejo Nacional Electoral , violentó sus derechos constitucionales con la decisión adoptada, así mismo, sustent ó el recurrente que se le está causando un agravio injustificado , invocando con esto la s causales 1 y 3 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA
A través de escrito con Rad. 5540 -21, el Partido Cambio Radical , solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2021, invocando las causales 1 y 3 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo anterior en los siguientes términos:
“Dentro de las actuaciones administrativas que se ad elantan en el marco del procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, mediante la RESOLUCIÓN NO. 1962 DEL VEINTE (20) DE MAYO DE 2019, abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL y contra la señora LINA MARÍA MONTENEGRO PORTILLA, ex candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Nariño, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal, previsto en
a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Nariño, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, posteriormente el Honorable Magistrado profirió el AUTO RAD. 13609 – 18 DE SEIS (6) DE MARZO DE 2020, se corrió traslado a los sujetos procesales para que allegaran los alegatos de conclusión y posteriormente se profirió la RESOLUCIÓN NO. 4008 DE DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, bajo Rad. 13609-18” de la cual no se tuvo conocimiento oportunamente debido a las dificultades originadas tanto por la pandemia así como por las medidas adoptadas por las autoridades distritales, de este modo y de la manera más respetuosa me permito solicitar al Honorable Magistrado y al Consejo Nacional Electoral, la REVOCATORIA DIRECTA PARCIAL de la RESOLUCIÓN NO. 4008 DE DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2020 rog ando alResolución N° 2053 de 2021 Página 5 de 20
de la RESOLUCIÓN NO. 4008 DE DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2020 rog ando alResolución N° 2053 de 2021 Página 5 de 20
Por la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria directa presentada por el Partido Cambio Radical, frente a la Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado No 13609-18. Honorable magistrado ponente que sea tenido en cuenta para que en primer lugar el PARTIDO CAMBIO RADICAL pueda llevar a cabo el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso puesto que ha sido complicado de ejercer debido a las dificultades originadas tanto por la pandemia así como por las medidas adoptadas por las autoridades distritales, de este modo se adjunta todo el material probatorio necesario para probar la diligencia del PARTIDO CAMBIO RADICAL, en informar sobre el deber de cumplir con el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011
(…) SOLICITUD
1. REVOCAR PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN No. 4008 DE DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2020, ARTÍCULO 1 en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL quien ha demostrado dentro de los múltiples procesos y en este sin excepción que
HA CUMPLIDO SIEMPRE CON EL DEBER DE DILIGENCIA.
2. DAR POR TERMINADA Y ARCHIVAR la actuación administrativa de la RESOLUCIÓN No. 4008 DE DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2020 en contra del
PARTIDO CAMBIO RADICAL.
3. NO SANCIONAR al Partido Cambio Radical dentro de la actuación administrativa que se adelanta de acuerdo con lo expuesto y lo probado principalmente en relación
PARTIDO CAMBIO RADICAL.
3. NO SANCIONAR al Partido Cambio Radical dentro de la actuación administrativa que se adelanta de acuerdo con lo expuesto y lo probado principalmente en relación con el pleno cumplimiento del deber de diligencia.
4. DESVINCULAR al Partido Cambio Radical del procedimiento administra tivo especial sancionatorio, de la RESOLUCIÓN No. 4008 DE DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2020, por: (a) no haber infringido ninguna de las normas consagradas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, artículo 10, numeral 1 yartículo 25, (b) No haber incumplido y por el contrario demostrar el cumplimiento del deber de diligencia, (c) por lo anterior, tener falta de legitimación por pasiva.
5. DECRETAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 4008 DE DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2020 por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.”
Ahora bien, frente a la procedencia de la acción exponen:
“De acuerdo con lo establecido por la Ley 1437 de 2011, articulo 93 y siguientes los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los haya expedido, de oficio o a solicitud de parte en razón a alguna de las siguientes causales, así:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.Resolución N° 2053 de 2021 Página 6 de 20
Por la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria directa presentada por el Partido Cambio Radical, frente a la Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado No 13609-18.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
En virtud de esto en el presente caso, se esta causando un agravio injustificado al PARTIDO CAMBIO RADICAL, puesto que se le está imponiendo una sanción por la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS (COP $13.942.914), cuando está probado el dictamen del auditor que el Partido Cambio Radical cumplió en debida forma con su deber de diligencia al utilizar todos los métodos posibles con el fin de capacitar y exhortar a todos los candidatos en las Elecciones de Congreso de la República de 2018, en todo caso, el Partido Cambio Radical por cuestiones de la pandemia no pudo ejercer oportunamente el recurso de reposición por lo que da procedencia a la presente solicitud y considerando que no ha operado la caducidad para su control judicial, de esta manera mediante el presente escrito quiere ponerse a consideración del Consejo Nacional Electoral todas las medidas adoptadas por el Partido Cambio Radical con el fin de poder cumplir con el deber de diligencia en las Elecciones de Congreso de la República 2018 y por lo cual se debe revocar parcialmente la RESOLUCIÓN NO. 4008 DE DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2020 en sentido de exonerar de sanción al PARTIDO CAMBIO RADICAL”.
Adicionalmente señalan que existió violación al proceso sancionatorio, por cuanto
parcialmente la RESOLUCIÓN NO. 4008 DE DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2020 en sentido de exonerar de sanción al PARTIDO CAMBIO RADICAL”.
Adicionalmente señalan que existió violación al proceso sancionatorio, por cuanto
“existe como PRUEBA CONTUNDENTE DE DILIGENCIA DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL, la cual es el informe de auditoría interna que remitió, el señor Never Enrique Mejía Matute, auditor del Partido Cambio Radical, en el cual manifestó que el mencionado Partido, realizado mediante SAC CONSULTING, adoptó oportunamente el conjunto de órganos, políticas, normas y procedimientos contemplados en el sistema de auditoría interna previsto por el Consejo Nacional Electoral, para el adecuado control y seguimiento de los ingresos y gastos de las campañas electorales; sin embargo, no hay sustento de las actividades que se mencionan, toda vez que el mencionado partido no aportó ninguna prueba que pudiera evidenciar la debida diligencia con relación a la responsabilidad de administración de los recursos a través de la cuenta única bancaria.
Es menester señalar tal y como lo indica RESOLUCIÓN NO. 1962 DEL VEINTE (20) DE MAYO DE 2019, dentro de los actos de diligencia del Partido Cambio Radical para garantizar tanto la apertura de la cuenta única bancaria cómo la debida presentación de los informes de ingresos y gastos para las ELECCIONES CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE 2018, estuvo en contratar la empresa SAC CONSULTING para su elaboración y presentación, pero además para la correspondiente capacitación, por lo cual es indispensable darle el valor probatorioResolución N° 2053 de 2021 Página 7 de 20
CONSULTING para su elaboración y presentación, pero además para la correspondiente capacitación, por lo cual es indispensable darle el valor probatorioResolución N° 2053 de 2021 Página 7 de 20
Por la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria directa presentada por el Partido Cambio Radical, frente a la Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado No 13609-18. al informe presentado por el Dr. Never Mejia Matute, así como requer irlo nuevamente para que mediante informe o testimonio reitere todas las medidas adoptadas por el Partido Cambio Radical.”
Finalmente anexan nuevo material probatorio para ser considerado en el expediente de la referencia, esto es:
- Alcance al dictamen del auditor interno al informe integral de ingresos y gastos de la campaña a cámara de representantes circunscripción electoral de Nariño en las elecciones de congreso de la república de 2018.
- Copia de la solicitud de aval y declaración juramentada presentad a por todos los candidatos en las elecciones de congreso de la república de 2018, concretamente los suscritos por la señora Lina María Montenegro Portilla,
- Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el primero (1) de octubre de 2017.
- Cd – rom con la cartilla que fue difundida a nivel nacional a todos los candidatos y publicada en la página web de la organización política sobre la rendición de cuentas en las elecciones de congreso de la república de 2018 y la planilla de asistenci a a la capacitación sobre el tema dictada en Tunja – Boyacá.
- Publicación en la página web del partido cambio radical para conocimiento de todos los
las elecciones de congreso de la república de 2018 y la planilla de asistenci a a la capacitación sobre el tema dictada en Tunja – Boyacá.
- Publicación en la página web del partido cambio radical para conocimiento de todos los candidatos al congreso de la república 2018.
Por otra parte, bajo el tí tulo “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO GENE RAL DEL DERECHO:
“NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE” arguyen:
“Este principio ha sido aplicado por la Honorable Corte Constitucional en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-337 de 1993 al declarar la exequibilidad parcial del artículo 107 de la Ley 21 de 1992.
Resulta, entonces, aplicable al caso sub-examine el aforismo que dice que "nadie está obligado a lo imposible". Lo anterior se justifica por cuatro razones:
“a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la re alidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer casoo de no hacer -en el segundo -. Ese es el sentimiento de operatividad real de lo jurídic o. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico.Resolución N° 2053 de 2021 Página 8 de 20
Por la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria directa presentada por el Partido Cambio Radical, frente a la Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del
Por la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria directa presentada por el Partido Cambio Radical, frente a la Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado No 13609-18.
b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo.
c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural”
Adicionalmente, señalan
El artículo 13, al establecer los mínimos de la resolución de cargos, pretende amparar el derecho a la contradicción dándole la oportunidad al defendido que sepa concretamente de que lo endilga la administración: fáctica y jurídicamente. En esta actuación administrativa no se indican los hechos en relación con el enunciado, como tampoco se dilucida materialmente el fundamento jurídico de los cargos; ¿por qué debe defenderse el Partido Cambio Radical, por el artículo 25 o por el numeral
actuación administrativa no se indican los hechos en relación con el enunciado, como tampoco se dilucida materialmente el fundamento jurídico de los cargos; ¿por qué debe defenderse el Partido Cambio Radical, por el artículo 25 o por el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011?
El derecho a la defensa y a la contradicción de la colectividad se ve quebrantado por la omisión y la inexactitud del acto administrativo. Conjurando la sustentación del despacho, debemos entonce s referirnos a dos normas correlacionadas en abstracto. La resolución fundamenta la apertura de la investigación y la formulación de cargos contra el Partido Cambio Radical en la presunta infracción del numeral 1 del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que establece como falta sancionable a los partidos y movimientos políticos la de: “Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regula”
Para finalizar solicitan:
- Solicitud de testimonio al Representante Legal de SAC CONSULTING; Doctor NEVER MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.681.157 quién podrá ser ubicado al correo electrónico nevermejia@yahoo.es; y el
auditor, EMIRO GARCIA PALENCIA. La dirección de contacto es la Calle 122 # 50A – 33.
- Requerir a través de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, informes a las Entidades Financieras de la Circunscripción Electoral del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sobre el manejo de la cuenta única de los excandidatos investigados en el presente proceso
- interrogatorio de parte a todos los ex - candidatos a la Cámara de
Andrés, Providencia y Santa Catalina sobre el manejo de la cuenta única de los excandidatos investigados en el presente proceso
- interrogatorio de parte a todos los ex - candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá postulados por el Partido Cambio Radical, con lo cual se pretende probar que todos los candidatos tuvieron conocimiento PREVIO Y OPORTUNO a través del Partido Cambio Radical sobre el deber legal de dar cabal cumplimiento a la ley y las normas establecidas por el Consejo Nacional Electoral y el Partido y por la pulcritud del manejo de los fondos de campaña, conforme a las sanas costumbres: elResolución N° 2053 de 2021 Página 9 de 20
Por la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria directa presentada por el Partido Cambio Radical, frente a la Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado No 13609-18. registro de libros, presentación de las cuentas, atención de requerimientos y la contabilidad concerniente al informe de ingresos y gastos de campa.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la revocatoria directa
La revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la administración sobre sus propios actos, que le permite volver a decidir en asuntos ya resueltos en procura de corregir de forma directa o a petición de parte , las actuaciones que se hayan adoptado en contraposición de la Constitución, de la Ley, o de derechos fundamentales de los ciudadanos
Frente a la noción de la revocatoria directa la doctrina ha indicado:
contraposición de la Constitución, de la Ley, o de derechos fundamentales de los ciudadanos
Frente a la noción de la revocatoria directa la doctrina ha indicado:
“(…) se tiene que la revocatoria, significa hacer dejac ión de efectos jurídicos que pudieran tener un acto catalogado de administrativo, bien por parte del funcionario que lo expidió inicialmente, o por el inmediato superior jerárquico. (…) La revocatoria es: i) una prerrogativa legal para enmendar sus propios actos administrativos, por parte de las autoridades estatales o las personas particulares con función administrativa, ii) la revocatoria se puede presentar de forma oficiosa (actividad unilateral de las autoridades estatales) o a instancia de parte (ejerc ida como medio de impugnación en vía administrativa por el titular o interesado en el acto), iii) las autoridades estatales pueden revocar sus actos si se dan las causales previstas en la Ley, y iv) se puede ejercer la facultad revocatoria en cualquier momento, incluso cuando se ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativo.”1
3.1.1. Procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la revocatoria de los actos administrativos, el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad con que cuentan los ciudadanos, aún en el evento de haber acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que no se le hubiera notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual la autoridad pierde competencia para su revocatoria directa. Así mismo, el artículo 95 ibídem impone el término de dos (2) meses para que la administración
no se le hubiera notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual la autoridad pierde competencia para su revocatoria directa. Así mismo, el artículo 95 ibídem impone el término de dos (2) meses para que la administración resuelva la solicitud de revocatoria contados a partir del momento en que se radica la respectiva solicitud. 3.1.2. De los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos.
1 El acto administrativo en el sistema de fuentes del derecho, la teoría del acto y en el procedimiento administrativo-Libardo Orlando Riascos Gómez, editorial Ibáñez - Bogotá 2013.Resolución N° 2053 de 2021 Página 10 de 20
Por la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria directa presentada por el Partido Cambio Radical, frente a la Resolución No. 4008 del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado No 13609-18.
Sobre este particular se observa que el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 estipula el alcance de esta medida frente a las acciones impugnatorias que podrían ejecutarse en contra de los actos administrativos, en el entendido de que la petición de revocatoria, así como la decisión a dicha solicitud, no cuenta con la entidad suficient e para revivir los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como tampoco da lugar a la aplicación del silencio administrativo.
De otra parte se aclara que de acuerdo con Concepto 404561 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública así como la Sentencia C014 de 2004, la decisión
la aplicación del silencio administrativo.
De otra parte se aclara que de acuerdo con Concepto 404561 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública así como la Sentencia C014 de 2004, la decisión administrativa de revocatoria directa no trae consigo los efe ctos de declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad, propia del control judicial, sino que constituye un “juicio de valor intrínseco” que se traduce en la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc.
De conformidad con lo anterior la revocatoria directa de un acto administrativo no tiene efectos de manera retroactiva, debido a que el acto revocatorio tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, es así como los efectos económicos derivados del acto que se revoca, sólo se mediante una acción contenciosa.
3.1.3. Revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto. El artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, advierte, tratándose de la revocatoria de un acto administrativo particular que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también los fictos. En segundo lugar, prohíbe revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un d
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