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CNE - Resolución 2057 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2057 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2057 de 2021 (17 de junio)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto por el señor José Luís Carulla Arreaza en su condición de Representante legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución No. 0716 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS LOS CARGOS FORMULADOS a los medios de comunicación PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S., con NIT 900438134-4, CABLE NOTICIAS TV S.A.S, con NIT 900460715-5, DIARIO LA LIBERTAD LIMITADA, con NIT 890109476 y al GRUPO EDITADO S.A.S., NIT 800210203-1, como propietario del PERIÓDICO EL MERIDIANO DE CÓRDOBA y se impone la respectiva sanción por la violación a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, en lo relacionado con la publicación de una encuesta de opinión política publicada los días 24, 25 y 26 de marzo del año 2018”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por los artículos 265 numeral 6º de la Constitución Política, 30 y 39 de la Ley 130 de 1994 y Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 0716 de 24 de febrero de 2021 el Consejo Nacional Electoral resolvió declarar probados los cargos formulados a los medios de comunicación

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 0716 de 24 de febrero de 2021 el Consejo Nacional Electoral resolvió declarar probados los cargos formulados a los medios de comunicación PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S., con NIT 900438134-4, CABLE NOTICIAS TV S.A.S, con NIT 900460715-5, DIARIO LA LIBERTAD LIMITADA, con NIT 890109476 y al GRUPO EDITADO S.A.S., NIT 800210203-1, como propietario del PERIÓDICO EL MERIDIANO DE CÓRDOBA y en consecuencia imponer la respectiva sanción por la violación a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, en lo relacionado con la divulgación de una encuesta de opinión política publicada los días 24, 25 y 26 de marzo del año 2018.

1.2. El citado acto administrativo fue notificado a través de la Subsecretaría de la Corporación de la siguiente manera: SANCIONADO FECHA MODO DE NOTIFICACION 1 CABLE NOTICIAS T.V S.A.S representada por el 03/03/2021 A través de correo electrónico autorizadoResolución No. 2057 de 2021 Página 2 de 15

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto por el señor José Luís Carulla Arreaza en su condición de Representante legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución No. 0716 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS LOS CARGOS FORMULADOS a los medios de comunicación

de Representante legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución No. 0716 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS LOS CARGOS FORMULADOS a los medios de comunicación PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S., con NIT 900438134-4, CABLE NOTICIAS TV S.A.S, con NIT 900460715-5, DIARIO LA LIBERTAD LIMITADA, con NIT 890109476 y al GRUPO EDITADO S.A.S., NIT 800210203-1, como propietario del PERIÓDICO EL MERIDIANO DE CÓRDOBA y se impone la respectiva sanción por la violación a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, en lo relacionado con la publicación de una encuesta de opinión política publicada los días 24, 25 y 26 de marzo del año 2018”

señor Alberto Federico Ravell

2 PUBLIMETRO COLOMBIA

S.A.S Representante legalseñor José Luís Carulla Arreaza 03/03/2021 A través de correo electrónico autorizado 3 GRUPO EDITADO S.A.S Representante legal - señor Daniel Taboada Velásquez 03/03/2021 A través de correo electrónico autorizado 4 DIARIO LA LIBERTAD LIMITADA Representante legal - señor Dorian Antonio Fayad Maria 17/03/2021 A través de aviso de notificación 5 MINISTERIO PÚBLICO 03/03/2021 A través de correo electrónico autorizado

1.3. Por medio de abono No. 3962 de 16 de marzo de 2021, el señor José Luís Carulla Arreaza

5 MINISTERIO PÚBLICO 03/03/2021 A través de correo electrónico autorizado

1.3. Por medio de abono No. 3962 de 16 de marzo de 2021, el señor José Luís Carulla Arreaza en su calidad de Representante Legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0716 de 2021 en los siguientes términos:

“(…)

José Luís Carulla Arreaza, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de Representante Legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S., sociedad comercial constituida bajo las leyes de la Republica de Colombia, identificada con NIT. 900.438.134-4 (en adelante "PUBLIMETRO"), según consta en los documentos que reposan en el expediente, por medio del presente escrito, y estando dentro de la oportunidad legal, me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución 0716 del 24 de febrero de 2021, notificada por correo electrónico del día 3 de marzo de 2021, en los siguientes términos:

1. Como lo hemos manifestado y acreditado a lo largo de este expediente, PUBLIMETRO dio cumplimiento a su proceso de debida diligencia para efectos de mitigar cualquier impacto o efecto adverse en el público en general por la publicación de una información errónea.

2. En el caso particular de PUBLIMETRO, además se acredito que la visibilidad que tuvo la imagen y ficha técnica de la encuesta que no correspondía a la Encuesta de Guarumo-Ecoanalitica para El Tiempo - que fue a la que se hacía referencia en el

2. En el caso particular de PUBLIMETRO, además se acredito que la visibilidad que tuvo la imagen y ficha técnica de la encuesta que no correspondía a la Encuesta de Guarumo-Ecoanalitica para El Tiempo - que fue a la que se hacía referencia en el texto de la nota publicada-, fue mínima, con lo cual el bien jurídico tutelado por la ley 130 de 1994 no se vio transgredido ni afectado.

3. Reiteramos que en el Oficio ERI-098-2018 del 14 de junio de 2018, de la Oficina Asesora de Encuestas y de Relaciones Internacionales del CNE, hace referencia específica a la Encuesta de Guarumo-Ecoanalitica para El Tiempo, y constato queResolución No. 2057 de 2021 Página 3 de 15

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto por el señor José Luís Carulla Arreaza en su condición de Representante legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución No. 0716 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS LOS CARGOS FORMULADOS a los medios de comunicación PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S., con NIT 900438134-4, CABLE NOTICIAS TV S.A.S, con NIT 900460715-5, DIARIO LA LIBERTAD LIMITADA, con NIT 890109476 y al GRUPO EDITADO S.A.S., NIT 800210203-1, como propietario del PERIÓDICO EL MERIDIANO DE CÓRDOBA y se impone la respectiva sanción por la violación a lo estipulado en el artículo

30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, en lo relacionado con la publicación de una encuesta de opinión política publicada los días 24, 25 y 26 de marzo del año 2018”

el texto de la nota publicada correspondía a la referida encuesta de Guarumo.

4. Por esa razón, y como lo afirmamos en los alegatos de conclusión respecto de PUBLIMETRO se presentó un error -de buena fe y no intencionado. Error de buena fe que fue generado por terceros que no fueron objeto de investigación ni sanción por parte del CNE. que dieron lugar a la imposición de una sanción que resulta excesiva frente al actuar de PUBLIMETRO.

5. Situación diferente hubiera sido que PUBLIMETRO no hubiera adelantado ninguna gestión o acción de corrección, como oportunamente si lo hizo al constatar el error humane presentado. Revisiones que, en el presente caso, generaron una corrección de la imagen publicada dentro de las 72 horas siguientes a su publicación inicial.

Recordemos que la imagen incorrecta estuvo disponible menos de 72 horas y fue vista por menos del 0.72% de los visitantes únicos al diario digital (como reposa en el acervo probatorio).

6. Esta petición está fundamentada y tiene asidero legal en los precedentes adoptados por el Consejo Nacional Electoral en situaciones similares.

7. Al respecto, en los casos de Semanario la Calle1 y Casa Editorial El Tiempo, este Consejo ha reconocido que el proceder a corregir las notas o fichas técnicas de las encuestas, no constituyen per se un elemento para la imposición de una sanción administrativa, en la medida que son herramientas v recursos válidos para que los medios de comunicación subsanen situaciones que pueden estar fuera de

encuestas, no constituyen per se un elemento para la imposición de una sanción administrativa, en la medida que son herramientas v recursos válidos para que los medios de comunicación subsanen situaciones que pueden estar fuera de su control en aras de salvaguardar el derecho a la información.

8. De esta forma, este Consejo ha entendido que en el ejercicio del derecho a la información se pueden presentar errores por parte de los medios de comunicación, y es al momento de presentarse dichos errores y observar las acciones y medidas que adoptan los medios de comunicación para salvaguardar el derecho a la información, que el Consejo ha determinado la procedencia o no de la imposición de sanciones. Afirmar lo contrario, supondría sostener que los medios de comunicación son infalibles y deben ser siempre infalibles, con lo cual, a diferencia de cualquier otra persona, empresa y autoridad competente, estarían sujetos a un estándar de responsabilidad diferente. Estándar que no prevé ni contempla el régimen jurídico colombiano.

9. Siguiendo esta pauta reconocida por el Consejo Nacional Electoral, resulta claro que en el presente caso PUBLIMETRO, no podía ser objeto de una sanción, y los esfuerzos por censurar la falla presentada debieron encauzarse a sancionar a los efectivos responsables: los terceros que generaron una confusión generalizada en los medios de comunicación.

10. En PUBLIMETRO somos conscientes de la responsabilidad que tenemos frente al público al transmitir noticias, y es por ello, que PUBLIMETRO cumple estrictamente el proceso de debida diligencia que ampliamente hemos descrito en la presente actuación y que precisamente en un caso concrete, donde terceros promovieron un error generalizado en los medios de comunicación y reconocidos periodistas

el proceso de debida diligencia que ampliamente hemos descrito en la presente actuación y que precisamente en un caso concrete, donde terceros promovieron un error generalizado en los medios de comunicación y reconocidos periodistas nacionales, PUBLIMETRO al adoptar los correctivos contemplados en sus procedimientos internos, si protegió el derecho a la información y mitigó cualquier impacto negativo frente al público electoral.

11. En ese sentido, reiteramos la necesidad de que la máxima autoridad en materia electoral, reconsidere la sanción impuesta, y con base en los elementos y argumentos aquí planteados, establezca si efectivamente las conductas

1 Ver Resolución No. 1387 de 2016Resolución No. 2057 de 2021 Página 4 de 15

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto por el señor José Luís Carulla Arreaza en su condición de Representante legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución No. 0716 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS LOS CARGOS FORMULADOS a los medios de comunicación PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S., con NIT 900438134-4, CABLE NOTICIAS TV S.A.S, con NIT 900460715-5, DIARIO LA LIBERTAD LIMITADA, con NIT 890109476 y al GRUPO EDITADO S.A.S., NIT 800210203-1, como propietario del PERIÓDICO EL MERIDIANO DE CÓRDOBA y se impone la respectiva sanción por la violación a lo estipulado en el artículo

30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, en lo relacionado con la publicación de una encuesta de opinión política publicada los días 24, 25 y 26 de marzo del año 2018”

desplegadas por el medio de comunicación fueron dirigidas a salvaguardar el derecho a la información y el bien jurídico tutelado y protegido con las normas de la Ley 130 de 1994.

12. Es la sustentada posición de PUBLIMETRO, que las medidas adoptadas si salvaguardaron el derecho a la información y no transgredieron el bien jurídico tutelado, por lo cual no existe fundamento para la sanción impuesta mediante la resolución que es aquí recurrida

13. En los anteriores términos, agradecemos a este Honorable Despacho reponer la Resolución 0716 del 24 de febrero de 2021

(…)”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por

preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(…)

2.2. LEY 1437 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”

(…)

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del términoResolución No. 2057 de 2021 Página 5 de 15

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto por el señor José Luís Carulla Arreaza en su condición de Representante legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución No. 0716 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS LOS CARGOS FORMULADOS a los medios de comunicación

de Representante legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución No. 0716 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS LOS CARGOS FORMULADOS a los medios de comunicación PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S., con NIT 900438134-4, CABLE NOTICIAS TV S.A.S, con NIT 900460715-5, DIARIO LA LIBERTAD LIMITADA, con NIT 890109476 y al GRUPO EDITADO S.A.S., NIT 800210203-1, como propietario del PERIÓDICO EL MERIDIANO DE CÓRDOBA y se impone la respectiva sanción por la violación a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, en lo relacionado con la publicación de una encuesta de opinión política publicada los días 24, 25 y 26 de marzo del año 2018”

de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso

recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.Resolución No. 2057 de 2021 Página 6 de 15

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto por el señor José Luís Carulla Arreaza en su condición de Representante legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución No. 0716 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS LOS CARGOS FORMULADOS a los medios de comunicación

de Representante legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución No. 0716 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS LOS CARGOS FORMULADOS a los medios de comunicación PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S., con NIT 900438134-4, CABLE NOTICIAS TV S.A.S, con NIT 900460715-5, DIARIO LA LIBERTAD LIMITADA, con NIT 890109476 y al GRUPO EDITADO S.A.S., NIT 800210203-1, como propietario del PERIÓDICO EL MERIDIANO DE CÓRDOBA y se impone la respectiva sanción por la violación a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, en lo relacionado con la publicación de una encuesta de opinión política publicada los días 24, 25 y 26 de marzo del año 2018”

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

“ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

“ARTÍCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.”

(…)”

3. CONSIDERACIONES

A. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado

(…)”

3. CONSIDERACIONES

A. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

De otra parte, los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994, atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley.

B. Problema jurídico

De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si, con ocasión a los motivos de inconformidad expuestos por el Representante Legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S a través del recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0716 de 2021, los fundamentos jurídicos presentados resultan ser meritorios para que la Corporación proceda a revocar la sanción impuesta, o si por el contrario debe confirmarse dicha decisión.

Para absolver tal cuestionamiento se expondrá de manera general lo relacionado con los requisitos exigidos por la reglamentación colombiana para publicar encuestas de carácter electoral, para finalmente, examinar cada caso en concreto.Resolución No. 2057 de 2021 Página 7 de 15

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto por el señor José Luís Carulla Arreaza en su condición

electoral, para finalmente, examinar cada caso en concreto.Resolución No. 2057 de 2021 Página 7 de 15

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto por el señor José Luís Carulla Arreaza en su condición de Representante legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución No. 0716 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS LOS CARGOS FORMULADOS a los medios de comunicación PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S., con NIT 900438134-4, CABLE NOTICIAS TV S.A.S, con NIT 900460715-5, DIARIO LA LIBERTAD LIMITADA, con NIT 890109476 y al GRUPO EDITADO S.A.S., NIT 800210203-1, como propietario del PERIÓDICO EL MERIDIANO DE CÓRDOBA y se impone la respectiva sanción por la violación a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, en lo relacionado con la publicación de una encuesta de opinión política publicada los días 24, 25 y 26 de marzo del año 2018”

C. De las encuestas de carácter electoral y los requisitos exigidos para su publicación.

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre encuestas de opinión política, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política.

En ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que las encuestas son herramientas

cumplimiento de las disposiciones sobre encuestas de opinión política, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política.

En ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales y que, por su incidencia en la opinión del electorado, deben ser objeto de la regulación del Estado:

(…)

“Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos anti técnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados”. (…)2.

Así las cosas, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 señala que las encuestas electorales deben publicarse completas y cumplir con unos requisitos mínimos allí indicados. La norma también prohíbe divulgar encuestas de intención de voto el día de las elecciones y advierte sobre la competencia del Consejo Nacional Electoral para controlar a las firmas encuestadoras, con la posibilidad de imponer sanciones cuando no se cumplan con las exigencias técnicas atribuibles a dicha actividad, que se circunscribe al momento de su publicación o difusión así:

  1. Publicarse en su totalidad;

posibilidad de imponer sanciones cuando no se cumplan con las exigencias técnicas atribuibles a dicha actividad, que se circunscribe al momento de su publicación o difusión así:

  1. Publicarse en su totalidad; ii) Indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó o encomendó; iv) Fuente de financiación; v) Tipo y tamaño de la muestra; vi) Tema o temas concretos a los que se refiere; vii) Las preguntas concretas que se formularon;

2 Corte Constitucional, Sentencia C-1153 de 2005.Resolución No. 2057 de 2021 Página 8 de 15

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto por el señor José Luís Carulla Arreaza en su condición de Representante legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución No. 0716 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS LOS CARGOS FORMULADOS a los medios de comunicación PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S., con NIT 900438134-4, CABLE NOTICIAS TV S.A.S, con NIT 900460715-5, DIARIO LA LIBERTAD LIMITADA, con NIT 890109476 y al GRUPO EDITADO S.A.S., NIT 800210203-1, como propietario del PERIÓDICO EL MERIDIANO DE CÓRDOBA y se impone la respectiva sanción por la violación a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, en lo relacionado con la publicación de una encuesta de opinión política publicada los días 24, 25 y 26 de marzo del año 2018”

30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, en lo relacionado con la publicación de una encuesta de opinión política publicada los días 24, 25 y 26 de marzo del año 2018”

  1. Candidatos por quienes se indagó; ix) Área y la fecha o período de tiempo en que se realizó; y x) Margen de error calculado.

Adicionalmente, la Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral mediante la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución 050 de 1997, en las cuales, principalmente se recoge lo dispuesto en el mencionado artículo 30 de la Ley 130 de 1994, precisando que dicha información debe ser consignada en una ficha técnica la cual debe siempre acompañar la publicación o divulgación; crea el registro único de firmas encuestadoras y en efecto sólo pueden ser publicadas las encuestas y sondeos electorales cuando hayan sido realizadas por personas jurídicas o naturales que estén previamente inscritas, a quienes se les exigen el cumplimiento de unos requisitos de experiencia, seriedad e idoneidad para realizar dicha actividad; finalmente crea la comisión permanente para concepto técnico y valoración de encuestas de carácter electoral, encargada de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la resolución reglamentaria de la Corporación.

Como consecuencia de lo anterior, cuando se lleve a cabo la publicación de una encuesta o sondeo de tipo electoral en algún medio de comunicación social, esta debe ser remitida al Consejo Nacional Electoral por la persona natural o jurídica que la realizó junto con la respectiva

Como consecuencia de lo anterior, cuando se lleve a cabo la publicación de una encuesta o sondeo de tipo electoral en algún medio de comunicación social, esta debe ser remitida al Consejo Nacional Electoral por la persona natural o jurídica que la realizó junto con la respectiva ficha técnica, la cual debe contener las indicaciones exigidas, en dicha remisión se debe adjuntar una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información y los resultados de la encuesta, todo esto, a fin de que el Consejo Nacional Electoral analice y determine si se realizaron con el debido rigor científico, para lo cual verificará la fidelidad de los datos publicados y que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada, una vez agotado este procedimiento las encuestas que superen el examen se consideran que son de público conocimiento y por lo tanto cualquier ciudadano las puede solicitar.

Así las cosas, teniendo en cuenta que las encuestas de carácter electoral contribuyen notablemente a la comprensión ciudadana sobre un proceso electoral, además de que muestran una medición sobre posibles resultados electorales, es necesario que su origen tenga bases científicas producto de una actividad seria e idónea de realización y publicación, para así aportar a la ciudadanía objetividad y racionalidad frente al proceso electoral.Resolución No. 2057 de 2021 Página 9 de 15

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto por el señor José Luís Carulla Arreaza en su condición de Representante legal de PUBLIMETRO COLOMBIA S.A.S e

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