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CNE - Resolución 2058 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2058 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2058 DE 2021 (17 de junio)

Por medio de la cual se DECIDE un recurso de reposición presentado por el MINISTERIO PÚBLICO (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN) en contra de la Resolución No. 1533 del 05 de mayo de 2021.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente el artículo 265, numeral 6° y legales, esto es, conforme a los parámetros de la Ley es 1475 de 2011 y 1437 de 2011, artículos 52, 74 y siguientes y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 1533 del 05 de mayo de 2021, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE con la privación de financiación estatal de catorce millones sesenta y siet e mil trescientos noventa y cinco pesos moneda legal ($14.167.395) por la comisión de la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10 , materializada por la inscripción de 67 candidaturas a cargos de elección popular para las elecciones del pasado 27 de o ctubre de 2019 y que fueron revocadas por el Consejo Nacional. (Fol. 633703, cuaderno 4).

1.2. Por medio de oficio CNE -SS-YGP/14427/JLLP/202000003867-00 del 20 de mayo de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por correo electrónico al Ministerio Público (notificaciones.cne@procuraduria.gov.co), de conformidad con el artículo 56 y

2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por correo electrónico al Ministerio Público (notificaciones.cne@procuraduria.gov.co), de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (Fol. 704-705. Cuaderno 4)

1.3. Por medio de correo electrónico ( notificaciones.cne@procuraduria.gov.co) allegado a esta Corporación ( atenciónalciudadano@cne.gov.co) el día 03 de junio de 2021 , remitió recurso de reposición contra la Resolución Nro. 1533 del 05 de mayo de 2021. (Fol. 709-712. Cuaderno 4)Resolución 2058 de 2021 Página 2 de 15

Por medio de la cual se DECIDE un recurso de reposición presentado por el MINISTERIO PÚBLICO (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN) en contra de la Resolución No. 1533 del 05 de mayo de 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política.

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho fundamental al debido proceso, preceptuado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

2.2. Convención Americana de Derechos Humanos

El artículo 8 de la convención contempla el deb er de los Estados Partes de respetar el derecho de “Garantías Judiciales”, que les asiste a todas las personas, cuando:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonab le, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.Resolución 2058 de 2021 Página 3 de 15

Por medio de la cual se DECIDE un recurso de reposición presentado por el MINISTERIO PÚBLICO (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN) en contra de la Resolución No. 1533 del 05 de mayo de 2021. 2.3. Impugnación Por Vía Administrativa1 (Recurso de Reposición)

2.3.1. Ley 1437 de 2011

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior

legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) día s siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.”

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

(…)”

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido

(…)”

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1 Santofimio Gamboa. J.O. (2017 ). Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá : Universidad Externado de Colombia. P.456.Resolución 2058 de 2021 Página 4 de 15

Por medio de la cual se DECIDE un recurso de reposición presentado por el MINISTERIO PÚBLICO (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN) en contra de la Resolución No. 1533 del 05 de mayo de 2021.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

(…).” ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

(…)”

que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

(…)”

“ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

2.4. Caducidad de la Facultad Sancionatoria

2.4.1. Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen l as autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sa ncionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (Subrayado fuera de texto)

(…)”

2.5. Aclaración de los actos administrativos

responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (Subrayado fuera de texto)

(…)”

2.5. Aclaración de los actos administrativos

2.5.1. Ley 1437 de 2011

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que l a aclare, modifique, adicione o revoque.Resolución 2058 de 2021 Página 5 de 15

Por medio de la cual se DECIDE un recurso de reposición presentado por el MINISTERIO PÚBLICO (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN) en contra de la Resolución No. 1533 del 05 de mayo de 2021.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN.

3.1. Mediante me morial radicado el día 3 de junio 2021 remitido por medio de correo electrónico ( notificaciones.cne@procuraduria.gov.co) allegado a esta Corporación (atenciónalciudadano@cne.gov.co) remitió recurso de reposición contra la Resolución Nro. 1533 del 05 de mayo de 2021 , señalando los siguientes argumentos axiales en pro de buscar que se reponga la decisión inicial, así:

(…)

“No está en discusión los pronunciamientos que hiciera el Consejo Nacional Electoral respecto de la revocatoria de la inscripción de candidaturas, por estar incursos en causales legales de inhabili dad para ser inscritos por el Partido Colombia Renaciente. El punto del debate, surge y es la materia de impugnación de

Electoral respecto de la revocatoria de la inscripción de candidaturas, por estar incursos en causales legales de inhabili dad para ser inscritos por el Partido Colombia Renaciente. El punto del debate, surge y es la materia de impugnación de la resolución sancionatoria, porque procesalmente no están en el expediente los correspondientes actos administrativos que declararon la nulidad de las citadas inscripciones electorales (…)”

“En materia procesal, no es suficiente que el operador jurídico conozca directamente de los hechos irregulares que producen el motivo de la investigación, o simplemente confiarse en que los documentos producto de dichos actos de revocatoria, reposan en alguna de las dependencias del Consejo Nacional Electoral, pues es contrario al debido proceso ser juez y parte dentro de la investigación, motivo por el cual se exige que existan las necesarias pruebas incorporadas al proceso como única realidad para poder evaluar y por ende a tomar la decisión que corresponda, pero además para que las partes o intervinientes conozcan las bases y los elementos fácticos y jurídicos que pueden determinar la responsabilidad del agente infractor.”

“El Partido Colombia Renaciente omitió presentar descargos ante las acusaciones formuladas dentro de la Resolución 2887 del 30 de septiembre de 2020, por lo cual, una vez vencido el término disponible para ejercer dicho derecho, le correspondía al Consejo Nacional Electoral por disposición del artículo 29 de la Constitución Política, designar el respectivo defensor de oficio, indispensable para suplir el silencio del investigado”.

Sobre la base de los anteriores presupuestos expuestos por el recurrente, esta Corporaci ón entrará a analizar y considerar las mismas para efectos de concluir si efectivamente se

investigado”.

Sobre la base de los anteriores presupuestos expuestos por el recurrente, esta Corporaci ón entrará a analizar y considerar las mismas para efectos de concluir si efectivamente se repone la decisión inicial plasmada en la Resolución Nro. 1533 del 05 de mayo de 2021 o en su defecto confirmar la misma en su integridad.

4. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición.Resolución 2058 de 2021 Página 6 de 15

Por medio de la cual se DECIDE un recurso de reposición presentado por el MINISTERIO PÚBLICO (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN) en contra de la Resolución No. 1533 del 05 de mayo de 2021.

Ahora bien, del recurso de reposición se contempla según la doctrina nacional, que es una vía procesal a través de la cual se llega directamente ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que la aclare, modifique o revoque2.

Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho de manifestar disensos y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamie nto jurídico colombiano.

Los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del

Los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en su momento se refirió a los recursos de reposición, estableciendo la regla de que los mismos proceden contra actos admini strativos definitivos. Al respecto la sentencia T-601 de 1998 estipuló lo siguiente:

“La interposición del recurso de apelación no puede equipararse al ejercicio del derecho de petición; este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena. El litigio es la expresión del acceso a la justicia y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recursos contra los diferentes actos de la administración y contra las providencias de los jueces. Y tratándose de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa). En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento por parte de la administración. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique

puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento por parte de la administración. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debi do proceso, pero no del derecho de petición en sentido estricto3.”

En lo que respecta al interesado afectado por el acto administrativo, los recursos cumplen un doble papel, uno en su favor, consistente en un medio de defensa, al darle la oportunidad de solicitar a la Administración revisar, en lo que le interesa, los actos administrativos, o sea,

2 Santofimio Gamboa. J.O. (2017). Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. P.458. 3 Corte Constitucional. (22 de octubre de 1998). Sentencia T-601 de 1998. [M.P: Fabio Morón Díaz]Resolución 2058 de 2021 Página 7 de 15

Por medio de la cual se DECIDE un recurso de reposición presentado por el MINISTERIO PÚBLICO (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN) en contra de la Resolución No. 1533 del 05 de mayo de 2021. para impugnar tales actos ante la misma administración, con el fin de que est á rectifique las irregularidades que lo afecten.

El otro papel es en su contra, y es el que hace del uso de los recursos una carga procesal que debe satisfacer para acceder a la administración a la justicia contencioso administrativa, en la medida en que deba agotarlos procesalmente para que su demanda contra dicho acto le pueda ser rem itida y sometida a fallo de fondo por los jueces respectivos (artículos 76,

en la medida en que deba agotarlos procesalmente para que su demanda contra dicho acto le pueda ser rem itida y sometida a fallo de fondo por los jueces respectivos (artículos 76, inciso cuarto; artículo 161, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011).

En el caso de las decisiones de fondo adoptadas por el Consejo Nacional Electoral es de resaltar que no se tiene un superior jerárquico ( ad quem) por ende se presente la situación común y general de que frente a los actos administrativos definitivos de carácter particular y que ponen fin a una actuación administrativa, solo procede el recurso de reposición.

Ahora bie n, por disposición del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, por regla general los recursos se concederán en el efecto suspensivo, entendiendo que se trata de todos los tres recursos (reposición, apelación y queja) toda vez que el precepto normativo no hace distinción alguna. La suspensión es sobre los efectos jurídicos del acto, mas no de su validez, y se mantiene mientras no sea notificada la decisión del último de los recursos a resolver, o en su defecto, se produzca el silencio administrativo, ya sea nega tivo, en las circunstancias previstas en el artículo 96 ibídem., o positivo según la norma que expresamente lo consagre, como es el caso del artículo 84 ibídem.

Por último, en cuanto a la decisión de los recursos, es de anotar que vencido el período probatorio del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, si a ello hubiere lugar, y si necesidad de acto que así lo declare, los recursos deben resolverse mediante providencia que debe cumplir los siguientes requisitos:

 Debe ser motivada en sus aspectos de hecho y derecho.4

acto que así lo declare, los recursos deben resolverse mediante providencia que debe cumplir los siguientes requisitos:

 Debe ser motivada en sus aspectos de hecho y derecho.4

 La decisión debe resolver todas las peticiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes, es decir, debe obedecer al principio de congruencia.

4 Consejo de Estado. (3 de octubre de 1997). Expediente 8475, Sección Cuarta. [C.P: Delio Gómez Leiva]Resolución 2058 de 2021 Página 8 de 15

Por medio de la cual se DECIDE un recurso de reposición presentado por el MINISTERIO PÚBLICO (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN) en contra de la Resolución No. 1533 del 05 de mayo de 2021.  Sólo puede ocuparse de los motivos de inconform idad en que se basa el recurso a decidir, sin que quepa incluir asuntos no planteados o sugeridos por razones del mismo 5. Es decir, la competencia del funcionario se encuentra limitada por los motivos del recurso que decide.

 Debe producirse en tiempo, o s ea, mientras el interesado no haya invocado el silencio administrativo negativo si este tuvo ocurrencia, demandando el acto ficto ante lo contencioso administrativo, o no se haya configurado el silencio administrativo positivo, en el caso que esté así previsto en la norma.

5. ASUNTO EN CONCRETO

5.1. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

(PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN)

5. ASUNTO EN CONCRETO

5.1. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

(PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN)

La Procuraduría General de la Nación, a través de la Comisión Nacional de Control Electoral, Unidad de Vigilancia Electoral, remitió el día 3 de junio de 2021, recurso de reposición contra el acto administrativo Nro. 1533 del 05 de mayo de 2021, obrando dentro de las competencias constitucionales (Arts. 118 y 277) como las legales estatuidas en el Decreto Ley 262 de 2000 y artículo 10 de la Resolución 095 de 15 de marzo de 20216.

Del recurso de reposición impetrado por el organismo de control no sobra resaltar que el mismo cumple con los requisitos legales del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, los cuales son : i) interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 ibídem, es en diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, iii) s ustentarse con expresión concreta los motivos de inconformidad, iv) solicitar y aportar pruebas que se pretendan hacer valer y, v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. De no formularse el recurso con el lleno de los requisitos, el funcionario competente deberá rechazarlo, según lo estipulado en el artículo 78 ibídem.

5 Consejo de Estado. (12 de marzo de 1998). Expediente 4184, Sección Primera. [C.P: Juan Alberto Polo Figueroa]

deberá rechazarlo, según lo estipulado en el artículo 78 ibídem.

5 Consejo de Estado. (12 de marzo de 1998). Expediente 4184, Sección Primera. [C.P: Juan Alberto Polo Figueroa] 6 ‘Por medio de la cual se área la Comisión Nacional de Cont rol Electoral y los Comités Regionales, Provinciales y Distrital de Control Electoral, así como el Grupo de Trabajo Unidad de Vigilancia Electoral, se derogan las Resoluciones No. 264 de 2011, 158 de 2015, 394 de 2017 y 171 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Resolución 2058 de 2021 Página 9 de 15

Por medio de la cual se DECIDE un recurso de reposición presentado por el MINISTERIO PÚBLICO (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN) en contra de la Resolución No. 1533 del 05 de mayo de 2021. En cuanto a las peticiones expuestas por el recurrente y con el fin de resolverlas todas, se procederá a anal izar cada una de ellas, para efectos de concluir si esta Corporación debe reponer o no la decisión inicial.

5.1.1. “No está en discusión los pronunciamientos que hiciera el Consejo Nacional Electoral respecto de la revocatoria de la inscripción de candidaturas, por estar incursos en causales legales de inhabilidad para ser inscritos por el Partido Colombia Renaciente. El punto del debate, surge y es la materia de impugnación de la resolución sancionatoria, porque procesalmente no están en el expediente los corres pondientes actos administrativos que declararon la nulidad de las citadas inscripciones electorales

(…)”

Del evento acusado por el órgano de control no le asiste razón a lo señalado , esta entidad le

actos administrativos que declararon la nulidad de las citadas inscripciones electorales

(…)”

Del evento acusado por el órgano de control no le asiste razón a lo señalado , esta entidad le pone de presente conducente y pertinentemente en este es cenario procesal, que el expediente con radicado Nro. 3867 de 2020, reposa previa orden preceptuada en la Resolución Nro. 2887 del 30 de septiembre de 2020 , cumpliéndose así con el régimen probatorio genérico y especial del Código General del Proceso (Arts . 164, 165, 246 y 257) y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Arts. 40 y 48) , en cuanto a la orden contemplada de incorporar a dicho expediente las Resoluciones 4824, 4572, 4848, 4825, 4645, 4650, 4849, 5777, 4835, 4854, 4843, 5121, 5268, 4826, 5494, 5496, 5850, 6030, 5271, 6015 y 6102 de 2019 proferidas por esta Corporación, donde se determinó revocar cada una de las candidaturas descritas en dichos actos administrativos, las cuales figuran en el cuaderno Nro. 3 y 4 a folios 415-632.

5.1.2. “En materia procesal, no es suficiente que el operador jurídico conozca directamente de los hechos irregulares que producen el motivo de la investigación, o simplemente confiarse en que los documentos producto de dichos actos de revocatori a, reposan en alguna de las dependencias del Consejo Nacional Electoral, pues es contrario al debido proceso ser juez y parte dentro de la investigación, motivo por el cual se exige que

confiarse en que los documentos producto de dichos actos de revocatori a, reposan en alguna de las dependencias del Consejo Nacional Electoral, pues es contrario al debido proceso ser juez y parte dentro de la investigación, motivo por el cual se exige que existan las necesarias pruebas incorporadas al proceso como única realidad para poder evaluar y por ende a tomar la decisión que corresponda, pero además para que las partes o intervinientes conozcan las bases y los elementos fácticos y jurídicos que pueden determinar la responsabilidad del agente infractor.”

Del anterior a legato, es necesario que esta Corporación le ponga de presente la realidad literal que establece el artículo 10, numeral 5° de la Ley Estatutaria Nro. 1475 de 2011, y de esa forma explicar la razón valorativa e interpretativa que encaja en la norma y los c asos a encuadrar dentro de la temática normativa.

ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:Resolución 2058 de 2021 Página 10 de 15

Por medio de la cual se DECIDE un recurso de reposición presentado por el MINISTERIO PÚBLICO (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN) en contra de la Resolución No. 1533 del 05 de mayo de 2021.

5. Inscribir candidatos a cargos o corporacio nes de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos co metidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los

inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos co metidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

El proceso de investigación administrativa que se adelantó a la luz del expediente con radicado Nro. 3867 de 2020 al Partido Político Colombia Renaciente, fue bajo la anterior norma en cita, de la cual extrae que la vía probatoria conducente, pertinente y útil de lograr conjeturar que, a la misma, por medio de su directivo o representante l egal, le asistió la responsabilidad de la comisión de la falta descrita en el artículo 10, numeral 5, ibídem, fue precisamente los actos administrativos expedidos en su momento por la Corporación, en donde se detallaron las razones de hecho y de derecho qu e conllevaron a proceder revocar las candidaturas que avaló e inscribió la colectividad política en mención.

Actos administrativos que como se reseñó anteriormente, se procedió en otrora momento a incorporar a la investigación administrativa y, que de for ma inteligible arrojó para esta Corporación al momento de valorarlas que el Partido Colombia Renaciente a través de su directivo fuera responsable de la comisión de la falta en cita.

Llama la atención que el órgano de control denomine a los actos administ rativos 4824, 4572,

4848, 4825, 4645, 4650, 4849, 5777, 4835, 4854, 4843, 5121, 5268, 4826, 5494, 5496, 5850, 6030, 5271, 6015 y 6102 de 2019 proferidas por esta Corporación , meros documentos. Al respecto, no son meros documentos, son actos administrativos , de carácter particular, que fueron en otrora momento debidamente notificados no solo a los candidatos que se les revocó la inscripción de su candidatura, sino también a la colectividad política, es decir, que desde el año 2019, el Partido Colombia Renaci ente conoció el detalle de las motivaciones y pruebas que concitaron al Cons

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