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CNE - Resolución 2059 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2059 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2059 DE 2021 (17 de junio)

Por medio de la cual SE ACLARA el ARTÍCULO CUARTO y SE CORRIGE el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021 “ Por medio del cual esta Corporación ordena SANCIONAR al PARTIDO COLOMBIA RENA CIENTE, identificado con NIT. 901308525 -7, por la falta cometida en el artículo 10, numeral 5°, encontrándose responsable de vulnerar el artículo 28, inciso primero de la Ley 1475 de 2011, dentro de la actuación administrativa adelantada por esta corporación bajo el radicado N° 3867-2020”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en general las del artículo 29 y en especial las conferidas en el numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política , así como también la contemplada en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

1.1. Mediante resolución No. 1533 del 05 de mayo de 2021, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE con la privación de financiación estatal de catorce millones sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos moneda legal ($14.167.395) por la comisión de la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10, materializada por la inscripción de 67 candidat uras a cargos de elección popular para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 y que fueron

del artículo 10, materializada por la inscripción de 67 candidat uras a cargos de elección popular para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 y que fueron revocadas por el Consejo Nacional. (Fol. 633703 - cuaderno 4).

1.2. Por medio de oficio CNE -SS-YGP/14429/JLLP/202000003867-00 del 20 de mayo de 2021, la Subsecretaría de la Corporación comunicó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil). (Fol. 708 - Cuaderno 4)

1.3. La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduria Nacional del Estado Civil con ocasión a la comunicación realizada por la Subsecretaria de esta Corporación Electoral señalada en el numeral anterior, mediante correo electrónico (dirgeselectoral@registraduria.gov.co) allegado a esta Corporación (drmendez@cne.gov.co; valmanzao@cne.gov.co; jllacouture.gov.co y lhoyos@cne.gov.co) el día 31 de mayo de 2021, solicita se aclare lo ordenado a dicha Dirección en Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021. (Fol. 714 -716. Cuaderno4)Resolución 2059 DE 2021 Página 2 de 17

Por medio de la cual SE ACLARA el ARTÍCULO CUARTO y SE CORRIGE el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021 “Por medio del cual esta Corporación ordena SANCIONAR al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT. 901308525 -7, por la falta cometida en el artículo 10, numeral 5°, encontrándose

1533 del 5 de mayo de 2021 “Por medio del cual esta Corporación ordena SANCIONAR al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT. 901308525 -7, por la falta cometida en el artículo 10, numeral 5°, encontrándose responsable de vulnerar el artículo 28, inciso primero de la Ley 1475 de 2011, dentro de la actuación administrativa adelantada por esta corporación bajo el radicado N° 3867-2020”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho fundamental al debido proceso, preceptuado de la siguiente manera:

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

2.2. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES Y CORRECCIÓN DE ERRORES

FORMALES EN EL TRÁMITE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS1.

2.2.1. Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la ac tuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.

2.3. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES.

2.3.1. Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión , ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.

1 Santofimio Gamboa. J.O. (2017). Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universi dad Externado de Colombia.

a todos los interesados, según corresponda.

1 Santofimio Gamboa. J.O. (2017). Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universi dad Externado de Colombia. P.435.Resolución 2059 DE 2021 Página 3 de 17

Por medio de la cual SE ACLARA el ARTÍCULO CUARTO y SE CORRIGE el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021 “Por medio del cual esta Corporación ordena SANCIONAR al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT. 901308525 -7, por la falta cometida en el artículo 10, numeral 5°, encontrándose responsable de vulnerar el artículo 28, inciso primero de la Ley 1475 de 2011, dentro de la actuación administrativa adelantada por esta corporación bajo el radicado N° 3867-2020”.

2.4. PRINCIPIOS DE LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. (Eficacia y Celeridad)

2.4.1. Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

(…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decision es inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades

procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decision es inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

(…)

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

3. SOLICITUD ACLARATORIA

La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su directora Ludis Emilse Campo Villegas, mediante correo electrónico (dirgeselectoral@registraduria.gov.co) allegado a esta Corporación (drmendez@cne.gov.co; valmanzao@cne.gov.co; jllacouture.gov.co y lhoyos@cne.gov.co) el día 31 de mayo de 2021, remitió una solicitud de aclaración a la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021, conforme a la comunicación que hiciere la Subsecretaria de la Corporación el 20 de mayo de 202 mediante oficio CNE-SS-YGP/14429/JLLP/202000003867-00, señalando al efecto:

“(…) De manera atenta y en virtud de lo establecido en la Resolución Nro . 1533 de 2021 por medio de la cual el CNE ordena sancionar al Partido Colombia Renaciente identificado con Nit. 901308525 -7, en especial lo concerniente a este ordenado en

“(…) De manera atenta y en virtud de lo establecido en la Resolución Nro . 1533 de 2021 por medio de la cual el CNE ordena sancionar al Partido Colombia Renaciente identificado con Nit. 901308525 -7, en especial lo concerniente a este ordenado en el numeral cuarto del resuelve que cita : (…) COMUNICAR la presente decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección de Gestión Electoral para que obre de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y en cumplimiento del presente acto administrativo relacionado con la formalización de inscripción de candidaturas avaladas por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE para las próximas elecciones territoriales a celebrarse en el territorio nacional (…) solicito sea aclarada la determinación descrita en el predicho artículo para cumplir con las competencias constitucionales y legales asignadas. (…)”. Subrayado fuera de texto.

Cordialmente,Resolución 2059 DE 2021 Página 4 de 17

Por medio de la cual SE ACLARA el ARTÍCULO CUARTO y SE CORRIGE el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021 “Por medio del cual esta Corporación ordena SANCIONAR al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT. 901308525 -7, por la falta cometida en el artículo 10, numeral 5°, encontrándose responsable de vulnerar el artículo 28, inciso primero de la Ley 1475 de 2011, dentro de la actuación administrativa adelantada por esta corporación bajo el radicado N° 3867-2020”. Revisado mediante correo electrónico

LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS

Directora de Gestión Electoral

Reviso: Martha Isabel Cristina Caballero Balcázar

adelantada por esta corporación bajo el radicado N° 3867-2020”. Revisado mediante correo electrónico

LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS

Directora de Gestión Electoral

Reviso: Martha Isabel Cristina Caballero Balcázar

Proyectó: Álvaro A. Sanabria. R.

4. GENERALIDADES SOBRE CORRECCIÓN DE CORRECCIÓN DE

ERRORES FORMALES.

Sobre la figura de la corrección de errores formales aparece reglamentada en el artículo 4 5 de la Ley 1437 de 2011, donde señala unos requisitos a priori a la consumación de aplicar esta figura procesal, así como también reglas a posteriori, ellos son:  Procedencia: En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.  Se usa para corregir errores simplemente formales expresados en los actos administrativos como digitación, aritméticos, transcripc ión o de omisión de palabras.  La corrección no puede arrojar como resultado cambios en el sentido material y/o de fondo de la decisión; tampoco debe revivir términos legales para demandar el acto.  El acto que ordene la corrección, debe ser notificado o com unicada a los interesados. Corolario a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en uno de sus pronunciamientos explica en términos generales el uso de esta herramienta judicial, la cual no solo está referenciada en el Código De Procedimien to Administrativo y Contencioso Administrativo, sino también en el Código General del Proceso, al respecto, el alto tribunal señaló lo siguiente: “a diferencia que distingue la corrección de errores aritméticos de la adición, es que

Administrativo, sino también en el Código General del Proceso, al respecto, el alto tribunal señaló lo siguiente: “a diferencia que distingue la corrección de errores aritméticos de la adición, es que la primera figura, la c orrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que of rezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo, se requiere que se haya omitido un extremo de la lit is, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio2.

2 Corte Constitucional. (11 de agosto de 2016). Sentencia T -429 de 2016. M.P.: GABRIEL ED UARDO MENDOZA MARTELOResolución 2059 DE 2021 Página 5 de 17

Por medio de la cual SE ACLARA el ARTÍCULO CUARTO y SE CORRIGE el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021 “Por medio del cual esta Corporación ordena SANCIONAR al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT. 901308525 -7, por la falta cometida en el artículo 10, numeral 5°, encontrándose responsable de vulnerar el artículo 28, inciso primero de la Ley 1475 de 2011, dentro de la actuación administrativa adelantada por esta corporación bajo el radicado N° 3867-2020”.

5. ASUNTO EN CONCRETO

responsable de vulnerar el artículo 28, inciso primero de la Ley 1475 de 2011, dentro de la actuación administrativa adelantada por esta corporación bajo el radicado N° 3867-2020”.

5. ASUNTO EN CONCRETO Observa la Corporación que el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, refiere que, en c ualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, se podrán corregir los errores meramente formales que se encuentren contenidos en un Acto

Administrativo.

Allí se hace referencia a que dichos errores formales pueden ser aquellos aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabra, esto es, son aquellos lapsus calami en que puede incurrir la administración, cuya irregularidad no afecta el fondo del asunto, de allí a que estas irregularidades puedan corregirse en cualquier tiempo.

En el sub lite encontramos que, por error involuntario, en la parte del “RESUELVE”, en el “ARTÍCULO CUARTO”, se incurrió en un yerro involuntario en dejar plasmado la facultad de “COMUNICAR la presente decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Direc ción de Gestión Electoral para que obre de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y en cumplimiento del presente acto administrativo relacionado con la formalización de inscripción de candidaturas avaladas por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE para las próximas elecciones territoriales a celebrarse en el territorio nacional .” Toda vez, que esta orden va acorde con la sanción descrita en el artículo 12, numeral 3 de la Ley 1475 de 2011 y no con la sanción que al final se impuso del artículo 12, numeral 1, ibídem. Por esa razón, se aclara que

acorde con la sanción descrita en el artículo 12, numeral 3 de la Ley 1475 de 2011 y no con la sanción que al final se impuso del artículo 12, numeral 1, ibídem. Por esa razón, se aclara que lo expuesto en esa parte descrita de la Resolución Nro. 1533 del 05 de mayo de 2021, a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, no producirá efectos jurídicos.

El Consejo de Estado, en el año 2005, resaltó en un pronunciamiento dentro de un proceso de reparación directa, resaltó la aclaración ejecutada en otrora momento por parte de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y de esa forma corregir el error administrativo que se cometió contra el administrado. Al respecto, se pone de presente el citado precedente jurisprudencial:

“Contra (…) la Resolución No. 3948 de 1996 (…) la entidad demandante interpuso recurso de reposición, pues si bien se le clasificó dentro del régimen de libertad regulada, las tarifas autorizadas fueron inferiores a las autorizadas por el Consejo Directivo de la institución. Este recurso fue decidido por medio de la Resolución No. 5737 del 21 de octubre de 1996, en la que la Secretaría de Educación decidió aceptar el recurso de reposición, pero clasificó a la institución en el régimen de libertad vigilada (…). Por medio de Resolución 2209 de 28 de febrero de 1997, la Secretaría de Educación aclara la Resolución No. 5737, señalando que la institución educativa se debe incorporar al régimen de libertad regulada. Desde un comienzo, la institución educativa fue clasificada en el régimen de libertad regulada y que,

Secretaría de Educación aclara la Resolución No. 5737, señalando que la institución educativa se debe incorporar al régimen de libertad regulada. Desde un comienzo, la institución educativa fue clasificada en el régimen de libertad regulada y que, mediante la Resolución No. 2209 de 1997, la Secretaría de Educación reconoció queResolución 2059 DE 2021 Página 6 de 17

Por medio de la cual SE ACLARA el ARTÍCULO CUARTO y SE CORRIGE el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021 “Por medio del cual esta Corporación ordena SANCIONAR al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT. 901308525 -7, por la falta cometida en el artículo 10, numeral 5°, encontrándose responsable de vulnerar el artículo 28, inciso primero de la Ley 1475 de 2011, dentro de la actuación administrativa adelantada por esta corporación bajo el radicado N° 3867-2020”. la clasificación en un régimen diferente se debía a un error por ella cometido. Por lo tanto, es claro que la entidad estatal obligó al demandado a cobrar durante el año de 1996 unas tarifas inferiores a las que había adoptado el consejo directivo de la institución y que, por cumplir los requisitos del régimen de libertad regulada, podía cobrar3”.

Ahora bien, existe también un error de digitaci ón en el “ ARTÍCULO PRIMERO: (…) CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($14.167.395) (…)” El error

MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($14.167.395) (…)” El error de digitación recayó en la transcripción de la cifra ($14.167.395) en letras e involuntariamente por error se transcribió en letras el valor de la multa con vigencia para el año 2020.

Por tal razón, se debe de comprender a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la cuantía de ($14.167.395) establecida en el artículo primero de la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021, su digitación en letras quedará así: CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA

LEGAL COLOMBIANA.

De acuerdo con las anteriores acotaciones expuestas y obrando en congruencia con la postura del legislador (artículo 45Ley 1437 de 2011) la cual resulta coher ente con el principio del debido proceso y con la aplicación de los principios generales de eficacia y celeridad descritos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , especialmente con el principio de efi cacia, donde autoriza dos posibles salidas de solución a este tipo de situaciones que se presentan en el servicio administrativo, la primera, es la autorización a quienes dirigen las correspondientes actuaciones administrativas para que frente a cualquier vicio o irregularidad los remuevan oficiosamente, vicios como meramente accidentales, y la segunda, es la facultad habilitadora que pone a disposición el legislador para que la administración pueda dictar las medidas

actuaciones administrativas para que frente a cualquier vicio o irregularidad los remuevan oficiosamente, vicios como meramente accidentales, y la segunda, es la facultad habilitadora que pone a disposición el legislador para que la administración pueda dictar las medidas necesarias con el fin de que la decisión sea acorde a los hechos y a derecho.

Es de advertir que lo ordenado a aclararse y corregirse no da lugar a cambios en el sentido material inicial de la decisión, así mismo, por ser un acto de trámite que no resuelve de fondo una situación jurídica parti cular, no proceden recursos ordinarios frente al mismo, según lo preceptuado en los artículos 45, 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011.

Por las razones expuestas anteriormente, se ordenará aclarar lo referenciado y corregir el error de transcripción descrito de la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021.

3 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo . (7 de julio de 2005). Expediente 25000-23-26-000-200000616-01(27842), Sección Tercera. [C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez]Resolución 2059 DE 2021 Página 7 de 17

Por medio de la cual SE ACLARA el ARTÍCULO CUARTO y SE CORRIGE el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021 “Por medio del cual esta Corporación ordena SANCIONAR al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT. 901308525 -7, por la falta cometida en el artículo 10, numeral 5°, encontrándose responsable de vulnerar el artículo 28, inciso primero de la Ley 1475 de 2011, dentro de la actuación administrativa

RENACIENTE, identificado con NIT. 901308525 -7, por la falta cometida en el artículo 10, numeral 5°, encontrándose responsable de vulnerar el artículo 28, inciso primero de la Ley 1475 de 2011, dentro de la actuación administrativa adelantada por esta corporación bajo el radicado N° 3867-2020”. En mérito de lo expuesto esta Corporación,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021, en el sentido de que lo contemplado en su artículo cuarto no producirá efectos jurídicos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, por las razones expuestas en los considerados del presente acto administrativo.

PARAGRAFO: En adelante, el nuevo Artículo Cuarto de la Resolución Nro. 1533 del 5 de

mayo de 2021, quedará así:

“ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a l Fondo Nacional de Financiación Política para que atienda lo de su competencia , en lo relacionado con la ejecución del artículo 12, numeral 1° de la Ley 1475 de 2011.”

ARTÍCULO SEGUNDO: CORREGIR el error de transcripción expuesto en el artículo primero de la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021, en adelante la transcripción en letra de la multa impuesta por valor de ($14.167.395) quedará así: SANCIONAR al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, ident ificado con número de NIT. 901308525 -7, con la privación de financiación estatal con la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE

COLOMBIA RENACIENTE, ident ificado con número de NIT. 901308525 -7, con la privación de financiación estatal con la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA. ($14.167.395) por la comisión de la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10, vulnerando lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley 1475 de 2011, derivada de la inscripción 67 candidaturas a cargos de elección popular por encontrarse el candidato inhabilitado para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así: No. Candidato Resolución Causal Descripción Corporación

1 MUÑOZ LOAIZA

OLGA LUCÍA

4824

Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 13 de agosto de 2019 Ley 617 de 2000, art. 40, num. 1 Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o de diputado o concejal; o excluido de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Concejo

2 JHON HAROLD

CARRASCO FLOREZ

4824

Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 13 de agosto de 2019 Ley 617 de 2000, art. 40, num. 1

CARRASCO FLOREZ

4824

Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 13 de agosto de 2019 Ley 617 de 2000, art. 40, num. 1 INHABILIDAD CONCEJAL Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas Concejo

3 LEONARDO

SEPULVEDA FLÓREZ

4824

Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 13 de agosto de 2019 Ley 617 de 2000, art. 40, num. 1 INHABILIDAD CONCEJAL Quien h aya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o ConcejoResolución 2059 DE 2021 Página 8 de 17

Por medio de la cual SE ACLARA el ARTÍCULO CUARTO y SE CORRIGE el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021 “Por medio del cual esta Corporación ordena SANCIONAR al PARTIDO COLOMBIA

Por medio de la cual SE ACLARA el ARTÍCULO CUARTO y SE CORRIGE el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Nro. 1533 del 5 de mayo de 2021 “Por medio del cual esta Corporación ordena SANCIONAR al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT. 901308525 -7, por la falta cometida en el artículo 10, numeral 5°, encontrándose responsable de vulnerar el artículo 28, inciso primero de la Ley 1475 de 2011, dentro de la actuación administrativa adelantada por esta corporación bajo el radicado N° 3867-2020”. concejal; o excluido del ejer cicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas

4 HEIDI FERNANDO

CASTRO TOVAR

4824

Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 13 de agosto de 2019 Ley 617 de 2000, art. 40, num. 1 INHABILIDAD CONCEJAL Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas Concejo

5 LUIS MARIO GALLO

4824

Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 13 de agosto de 2019 Dcto Ley 1421 de 1993, art. 66 No pod rán ser elegidos ediles quienes. Dato

4824

Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 13 de agosto de 2019 Dcto Ley 1421 de 1993, art. 66 No pod rán ser elegidos ediles quienes. Dato extraído de la resolución 4824 del 18 de septiembre de 2019, artículo primero. J.A.L

6 MICHAEL SNEYDER

RIVERA AGUDELO

4824

Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 13 de agosto de 2019 Ley 136 de 1994, art. 124, num. 1 Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. J.A.L

7 KELLY ROJAS

BETANCOURT

4824

Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 13 de agosto de 2019 Ley 136 de 1994, art. 124, num. 1 INHABILIDAD CONCEJAL Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas J.A.L 8

EDWIN ARTURO

GARCÍA

ATEHORTUA

4572

Coordinación grupo SIRI d e la PGN escrito

profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas J.A.L 8

EDWIN ARTURO

GARCÍA

ATEHORTUA

4572

Coordinación grupo SIRI d e la PGN escrito de fecha 09 de agosto de 2019 Ley 617 de 2000, art. 40 INHABILIDAD CONCEJAL Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de cong resista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas Concejo

9 YORNY ENRIQUE

BELLO SALGADO

4572

Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 09 de agosto de 2019 Ley 617 de 2000, art. 40 INHABILIDAD CONCEJAL Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas Concejo

10 FRANKLIN ENRIQUE

ARIZA CAPERA

4572

Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 09 de agosto de 2019

el ejercicio de funciones públicas Concejo

10 FRANKLIN ENRIQUE

ARIZA CAPERA

4572

Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 09 de agosto de 2019 Ley 617 de 2000, art. 40 INHABILIDAD CONCEJAL Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido l a investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas Concejo

11 ARMANDO RAFAEL

RIASCO RODRÍGUEZ

4572

Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 09 de agosto de 2019 Ley 617 de 2000, art. 40 INHABILIDAD CONCEJAL Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas Concejo 12

ORLANDO ELIECER

GRANADOS

SANGUINO

4572 Coordinación grupo SIRI de la PGN escrito de fecha 09 de agosto de 2019 Ley 617 de 2000, art. 40

ORLANDO ELIECER

GRANA

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