CNE - Resolución 2060 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2060 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2060 de 2021 (17 de junio)
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JAIRO JOSÉ CAMPO PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 84.049.959, ALFREDO ANTONIO GÁMEZ BALLESTEROS identificado con cédula de ciudadanía No. 84.090.741 y YUDIS OSPINO BERMÚDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 63.305.421 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos TODOS POR EL CAMBIO , por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución 4650 de 2019, el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura del ciudadano VENIS ENRIQUE VILLAR FUNEMAYOR al Concejo Municipal de Dibulla - La Guajira, al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.
Guajira, al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.
1.2. Por reparto extraordinario efectuado el 13 de mayo del 2020 le correspondió al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA asumir el conocimiento del radicado 383420, sobre por la presunta vulneración de lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, por parte del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos denominado TODOS POR EL CAMBIO , como c onsecuencia de inscribir al ciudadano VENIS ENRIQUE VILLAR FUNEMAYOR encontrándose incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.Resolución 2060 de 2021 Página 2 de 31
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JAIRO JOSÉ CAMPO PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 84.049.959, ALFREDO ANTONIO G ÁMEZ BALLESTEROS identificado con cédula de ciudadanía No. 84.090.741 y YUDIS OSPINO BERM ÚDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 63.305.421 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos TODOS POR EL CAMBIO, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los
TODOS POR EL CAMBIO, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en la s elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubr e de 2019.
1.3. Por medio de la Resolución 227 4 del 6 de agosto del 2020 esta Corpo ración abrió investigación administrativa y formul ó cargos contra los ciudadanos JAIRO JOSÉ CAMPO PALACIO, ALFREDO ANTONIO GÁMEZ BALLESTEROS y YUDIS OSPINO BERMÚDEZ en calidad de miembros del comité de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos TODOS POR EL CAMBIO , por la inscripción del ciudadano VENIS ENRIQUE VILLAR FUNEMAYOR como candidato al Concejo del municipio de Dibullala Guajira , quien se encontraba inhabilitado para aspirar a esa corporación pública de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
1.4. La mencionada resolución fue notificada al correo electrónico autorizado por lo s investigados mediante el formulario E-6 y al Ministerio Público de la siguiente manera:
SUJETO NOTIFICACIÓN JAIRO JOSÉ PALACIO CAMPO Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta Jairojose81@hotmail.com el 14 de septiembre de 2020
SUJETO NOTIFICACIÓN JAIRO JOSÉ PALACIO CAMPO Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta Jairojose81@hotmail.com el 14 de septiembre de 2020 ALFREDO ANTONIO GÁMEZ BALLESTEROS Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta antoballe65@gmail.com el 14 de septiembre de 2020 YUDIS OSPINO BERMÚDEZ Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta yuosbe1028@gmail.com el 14 de septiembre de 2020 MINISTERIO PÚBLICO Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta notificaciones.cne@procuraduria.gov.co el 14 de septiembre de 2020
1.5. Vencido el término los investigados no presentaron escrito de descargos frente a la Resolución 2274 del 6 de agosto del 2020.
1.6. Mediante Auto 15 de febrero del 2021 se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado al Ministerio Público y a los investigados por un término común de quince (15) días para que si así lo deseaban presentaran escrito de alegatos de conclusión.
1.7. El Auto del que trata el numeral anterior fue comunicado de la siguiente manera:
SUJETO NOTIFICACIÓN JAIRO JOSÉ PALACIO CAMPO Comunicación remitida por correo electrónico a la cuenta Jairojose81@hotmail.com el 17 de febrero de 2021 ALFREDO ANTONIO GÁMEZ BALLESTEROS Comunicación remitida por correo electrónico a la cuenta antoballe65@gmail.com el 17 de febrero de 2021 YUDIS OSPINO BERMÚDEZ Comunicación remitida por correo electrónico a la cuenta yuosbe1028@gmail.com el 17 de febrero de 2021
antoballe65@gmail.com el 17 de febrero de 2021 YUDIS OSPINO BERMÚDEZ Comunicación remitida por correo electrónico a la cuenta yuosbe1028@gmail.com el 17 de febrero de 2021 MINISTERIO PÚBLICO Comunicación remitida por correo electrónico a la cuenta notificaciones.cne@procuraduria.gov.co el 17 de febrero de 2021Resolución 2060 de 2021 Página 3 de 31
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JAIRO JOSÉ CAMPO PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 84.049.959, ALFREDO ANTONIO G ÁMEZ BALLESTEROS identificado con cédula de ciudadanía No. 84.090.741 y YUDIS OSPINO BERM ÚDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 63.305.421 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos TODOS POR EL CAMBIO, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en la s elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubr e de 2019.
1.8. El 2 de marzo de 2021 el doctor RICARDO PULIDO FORERO en su calidad de funcionario del grupo de control electoral de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión dentro de la presente actuación administrativa.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el plenario las siguientes pruebas:
Electorales de la Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión dentro de la presente actuación administrativa.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el plenario las siguientes pruebas:
2.1. Formulario E6 y E8 mediante de inscripción del ciudadano VENIS ENRIQUE VILLAR FUNEMAYOR como candidato al Concejo Municipal de Dibulla - La Guajira por el grupo significativo de ciudadanos TODOS POR EL CAMBIO.
2.2. Resolución 4650 de 2019 por medio de la cual esta Corporación revocó la inscripción del ciudadano VENIS ENRIQUE VILLAR FUNEMAYOR como candidato al Concejo Municipal de Dibulla – La Guajira, periodo constitucional 20202023.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
3.1.1. GENERALIDADES SOBRE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO
Antes de abordar los fundamentos constitucionales y legales que soportan la facultad sancionadora del Consejo Nacional Electoral, resulta necesario examinar brevemente la naturaleza del poder punitivo de la que deviene, no solo para contextualizar los meca nismos de autotutela con que cuenta el Estado para salvaguardar el interés general, sino para exponer las garantías procesales que el procedimiento sancionatorio debe observar, máxime cuando tales instituciones (sancionatoria penal y sancionatoria administrativa) orbitan en el marco de un estado social de derecho, dotado de una carta de derechos fundamentales y con unas competencias de la administración pública regladas.
En este sentido, el poder punitivo del Estado, el “iuspuniendi”, es una expresión latina referida
un estado social de derecho, dotado de una carta de derechos fundamentales y con unas competencias de la administración pública regladas.
En este sentido, el poder punitivo del Estado, el “iuspuniendi”, es una expresión latina referida al derecho o facultad del Estado para castigar1, que se manifiesta a través de dos potestades
1 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Introducción al Derecho Penal. Edt. Porrúa. N° 13, 2007. Pág. 65.Resolución 2060 de 2021 Página 4 de 31
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JAIRO JOSÉ CAMPO PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 84.049.959, ALFREDO ANTONIO G ÁMEZ BALLESTEROS identificado con cédula de ciudadanía No. 84.090.741 y YUDIS OSPINO BERM ÚDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 63.305.421 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos TODOS POR EL CAMBIO, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en la s elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubr e de 2019.
sancionadoras, la penal y la administrativa, que indistintamente buscan la sana convivencia social y el cumplimiento de los fines estatales, a pesar de encontrar diferencias entre estas, como es el poder desde donde se ejercen (poder judicial en un caso y poder ejecutivo en otro), el tipo de consecuencia jurídica que una y otra acarrea (penas o sanciones) y el carácter
como es el poder desde donde se ejercen (poder judicial en un caso y poder ejecutivo en otro), el tipo de consecuencia jurídica que una y otra acarrea (penas o sanciones) y el carácter preventivo de la sanción, frente a la naturaleza esencialmente correctiva de pena2.
Algunos sectores de la doctrina 3 definen la potestad punitiva del Estado como “el poder de naturaleza política, dirigido intencionalmente a sancionar conductas tipificadas como delitos, contravenciones o infracciones administrativas, cuya titularidad corresponde al Estado en defensa de la sociedad, que se contiene y racionaliza a través del derecho penal y del derecho administrativo sancionador”, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencias C-157 de 1997 y C-616 de 2002.
No obstante, la institucionalización del poder para sancionar como instrumento de convivencia social, no llega a ser absoluta, sino que se ajusta a unos principios que garantizan el respeto a los derechos fundamentales. Cabe mencionar desde ya que el poder punitivo del Estado encuentra asidero en el artículo 29 de la Constitución Política, que propugna por un debido proceso para todas las actuaciones judiciales o administrativas4.
En esta línea argumentativa, la doctrina española 5 ha clasificado los límites del “iuspuniendi” en formales y materiales, contemplando el principio de legalidad y de seguridad jurídica en el primer rango, mientras que los principios de intervención mínima, subsidiariedad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización en el segundo de ellos, principios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha recogido, como más adelante se verá.
primer rango, mientras que los principios de intervención mínima, subsidiariedad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización en el segundo de ellos, principios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha recogido, como más adelante se verá.
En este sentido, la Sentencia de la Corte Constitucional C -401 del 26 de mayo de 2010, magistrado ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, explicó lo siguiente:
“(…) [A] través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo . Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autor idades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas”. (Resalto fuera de texto).
2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1454 de 2002. 3 MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte. Barranquilla 2013.N° 30, Pág. 343. 4 Corte Constitucional, sentencias T -145 de 1993, C-214 de 1994, C-467 de 1995, C-05 de 1998, C-506 de 2002. 5 Introduc ción al Derecho Penal. Tema 5: Los principios limitadores del IusPuniendi. Curso de Derecho Penal Especial, Open CourseWar e.
5 Introduc ción al Derecho Penal. Tema 5: Los principios limitadores del IusPuniendi. Curso de Derecho Penal Especial, Open CourseWar e.
Universidad de Cádiz. https: //ocw.uca.es/course/view.php?id=5Resolución 2060 de 2021 Página 5 de 31
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JAIRO JOSÉ CAMPO PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 84.049.959, ALFREDO ANTONIO G ÁMEZ BALLESTEROS identificado con cédula de ciudadanía No. 84.090.741 y YUDIS OSPINO BERM ÚDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 63.305.421 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos TODOS POR EL CAMBIO, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en la s elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubr e de 2019.
Quiere decir lo anterior que la capacidad sancionadora de la administración, como una de las expresiones del “iuspuniendi” del Estado, es una institución que garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses particulares, asegurando el primero sobre el segundo mediante su imposición coacti va, desencadenando una consecuencia negativa para sus infractores cuando se lesionan los valores objeto de protección en el ordenamiento jurídico 6, sometida a los principios y límites que la propia Constitución y la ley establecen.
3.1.2. COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
sometida a los principios y límites que la propia Constitución y la ley establecen.
3.1.2. COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes leg ales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
En términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control ha sido caracterizadas por la Corte Constitucional, así: (i) la función de inspección implica la facultad para solicitar y/o verificar información o documentos en poder de los sujetos controlados, (ii) la vigilancia está circunscrita al seguimiento y evaluación de las actividades que realiza el sujeto vigilado, y (iii) el control refiere a la potestad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones(7).
En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que le corresponde al Consejo Nacional Electoral, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esa ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
3.1.3. DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
La Corte Constitucional en revisión previa y automática del proyecto de Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan
La Corte Constitucional en revisión previa y automática del proyecto de Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" emitió la Sentencia C-089 de 1994, la cual, en lo atinente a la facultad sancionatoria de esta Corporación, sentenció:
“(…)
6 QUADRA-SALCEDO, T., VIDA, J., PEÑARANDA, J. L. Instituciones Básica s del Derecho Administrativo. Lección 13. Curso de Derecho Público, Open CourseWare. Universidad Carlos III de Madrid. Págs. 1 a 3. 7 Colombia. Corte Constitucional Sentencia C -570 del 18 de julio de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-8814.Resolución 2060 de 2021 Página 6 de 31
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TODOS POR EL CAMBIO, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en la s elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubr e de 2019.
8.3 El artículo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se refieren básicamente a la supervisión del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relación con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la función de vigilancia de "constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia" (literal a); la facultad de citar personas para que rindan tes timonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisión de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijación de las cuantías a que se refiere el proyecto (literal d) (…)”.
Ahora bien, como se mencionó líneas atrás, la facultad sancionatoria administrativa no es absoluta, sino que se encuentra supeditada al respecto de las garantías y derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, a continuación, algunos de ellos8:
Sentencia T-145 de 21 de abril de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:
“(…) El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones
“(…) El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la p otestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la respo nsabilidad objetiva nullapoena sine culpa, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malampartem, entre otras.
La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos , preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías – quedando a salvo su núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido” (Negrilla fuera de texto). (…)”.
Sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis:
“(…)
de la importancia del interés público amenazado o desconocido” (Negrilla fuera de texto). (…)”.
Sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis:
“(…) En la doctrina se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del iuspuniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), ti picidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser
8
Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia C -530 de 3 de julio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C -595 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Resolución 2060 de 2021 Página 7 de 31
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identificada con cédula de ciudadanía No. 63.305.421 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos TODOS POR EL CAMBIO, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en la s elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubr e de 2019.
sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem. (…)
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitivase aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado . Sin embargo, en los otros ámbitos distintos al derecho penal dicha aplicación ha de considerar como lo ha señalado reiteradamente la Corporación, sus particularidades (C.P., art. 29). (Negrilla fuera de texto) (…)”.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expi de el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:
fuera de texto) (…)”.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expi de el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:
“Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem”. (Negrilla fuera de texto).
De otra parte, como se advirtió al inicio del presente acápite, la competencia sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral se deriva de las atribuciones constitucionales otorgadas en el artículo 265 del estatuto superior, que no solo buscan fijar una serie de presupuestos para el ejercicio de los derechos políticos, sino un marco de r eferencia para la garantía de estos.
otorgadas en el artículo 265 del estatuto superior, que no solo buscan fijar una serie de presupuestos para el ejercicio de los derechos políticos, sino un marco de r eferencia para la garantía de estos.
En ese sentido, la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, ante el conocimiento de una posible violación al régimen electoral por cuenta de cualquier actor que intervenga en el escenario electoral, tiene la competencia para adelantar investigaciones y de ser procedente imponer sanciones a los responsables de dichas transgresiones, con arreglo a los principiosResolución 2060 de 2021 Página 8 de 31
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JAIRO JOSÉ CAMPO PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 84.049.959, ALFREDO ANTONIO G ÁMEZ BALLESTEROS identificado con cédula de ciudadanía No. 84.090.741 y YUDIS OSPINO BERM ÚDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 63.305.421 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos TODOS POR EL CAMBIO, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en la s elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubr e de 2019.
configuradores del sistema sancionador, traducidos en los presupuestos de legalidad y tipicidad, prescripción, non bis in ídem, antijuridicidad y culpabilidad o responsabilidad9.
3.2. DE LOS ELEMENTOS DEL DERECHO ADMINSTRATIVO SANCIONATORI O
3.2.1. LEGALIDAD Y TIPICIDAD
3.2. DE LOS ELEMENTOS DEL DERECHO ADMINSTRATIVO SANCIONATORI O
3.2.1. LEGALIDAD Y TIPICIDAD
Se trata de un principio fundamental del estado social de derecho (artículo 6 y 29 de la C.P.), conforme al cual todo ejercicio de competencias y facultades debe sustentarse en un marco jurídico normativo. Según expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 2001, el principio de legalidad cuenta con una doble condición, por un lado, es un principio rector para el ejercicio del poder público, prescribiendo de forma expresa, clara y precisa toda facultad y función de los servidores públicos, y por otr a parte, es un principio rector del derecho sancionador, que impone que toda conducta que pretenda ser objeto de reproche jurídico a través de la imposición de una sanción, deberá contar con una previa estipulación normativa.
La Sentencia C -921 de 2001 de la Corte Constitucional precisó el alcance del principio de legalidad, estableciendo que se encuentra integrado por otros dos principios, esto es el de reserva legal y el de tipicidad:
"(…) El principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad . De conformidad con el primero sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consag rar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con
delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentr o del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición (negrilla fuera de texto) (…)”.
Conforme con lo anterior, la tipicidad es una manif
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