CNE - Resolución 2060 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2060 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 2060 DE 2023
14 de marzo
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, contra el señor MARIO ATENCIO DORIA , identificado con cédula de ciudadanía No. 10.899.114 en calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, por la presunta vulneración a los deberes establecidos en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en LIMITES AL MONTO DE GASTOS DE CAMPAÑA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , bajo Rad. CNE-S2021-003049.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6, 109, inciso cuatro, de la Constitución Política de Colombia de 1991, artículos 14 inciso 2 y 39 numeral a), de la Ley 130 de 1994, artículos 10 y 24 de la Ley 1475 de 2011, y los artículos 34, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que mediante oficio CNE -I.2021-003161-FNFPCE-900, se puso en conocimiento del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, por parte de la funcionaria NANCY MELO CASTRO, profesional universitaria adscrita al meritado fondo, quien en revisión del informe de ingresos y gastos de campaña informo que: “(…)
Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, por parte de la funcionaria NANCY MELO CASTRO, profesional universitaria adscrita al meritado fondo, quien en revisión del informe de ingresos y gastos de campaña informo que: “(…) Una vez revisado la respuesta del informe individual de Ingresos y Gastos de campaña a la ALCALDIA del municipio de VALENCIA del departamento de CORDOBA, del candidato MARIO ATENCIO DORIA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, al respecto me permito informar que se evidencia una PRESUNTA VIOLACION del Artículo 24 de la Ley 1475 de 2011párrafo primero, segundo y tercero. “Límites al mo nto de gastos. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, e l correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.”Resolución 2060 de 2023 Página 2 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, contra el señor MARIO ATENCIO DORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.899.114 en calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, por la presunta vulneración a los deberes establecidos en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en LIMITES AL MONTO DE GASTOS DE CAMPAÑA, con ocasión de las elecciones de
de Valencia, Departamento de Córdoba, por la presunta vulneración a los deberes establecidos en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en LIMITES AL MONTO DE GASTOS DE CAMPAÑA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-S-2021-003049.
(…) Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados se observa que el candidato que a continuación se relaciona, presuntamente supero el lím ite al monto de gastos de campaña electoral art. 24 Ley 1475 de 2011:
1.2. Que mediante oficio CNE-S-2021-003049-FNFPCE-900 del 03 de diciembre de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, para que el informe fuera sometido a reparto entre los Magistrados de la que componen la Sala Plena de la Corporación.
1.3. Mediante acta 085 del 27 de diciembre de 2021 , por reparto interno de negocios le correspondió al despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS , conocer el asunto bajo radicado CNE-S-2021-003049.
1.4. Que mediante oficio CNE -E-DG-2022-017575, con fecha de recibido del 12 de julio de 2022, el señor ELKIN NAUL NORIEGA TAPIA, en su calidad de ger ente de la campaña electoral del señor MARIO ATENCIO DORIA, a la Alcaldía del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, avalado por el Partido Liberal Colombiano, presento derecho de petición solicitando información sobre el estado actual de la investigación adelantada por la
electoral del señor MARIO ATENCIO DORIA, a la Alcaldía del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, avalado por el Partido Liberal Colombiano, presento derecho de petición solicitando información sobre el estado actual de la investigación adelantada por la presunta evidencia encontrada por parte del contador responsable de la revisión del informe de ingresos y gastos de campaña de dicha campaña, indicando que por parte del Partido Liberal Colombiano se presentó subsanación del informe en el mes de diciembre de 2021 y con la cual no se sobrepasa los topes fijados, anexando el respectivo informe.
1.5. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que final izó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022 , de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández , los asunt os que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el CNE -S-2021-003049. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.Resolución 2060 de 2023 Página 3 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, contra el señor MARIO ATENCIO DORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.899.114 en calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, contra el señor MARIO ATENCIO DORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.899.114 en calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, por la presunta vulneración a los deberes establecidos en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en LIMITES AL MONTO DE GASTOS DE CAMPAÑA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-S-2021-003049.
1.6. Que mediante oficio CNE-ALVH-LDOR-063-2022 del 20 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento dio respuesta al oficio radicado por el señor ELKIN NAUL NORIEGA TAPIA, en su c alidad de gerente de la campaña electoral del señor MARIO ATENCIO DORIA, a la Alcaldía del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, avalado por el Partido Liberal Colombiano.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. DE LA COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal:
“(…)
ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo
plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal:
“(…)
ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos signif icativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
7.Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
(…)”
2.1.2. LEY 130 DE 1994
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 2060 de 2023 Página 4 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, contra el señor MARIO ATENCIO DORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.899.114 en calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, contra el señor MARIO ATENCIO DORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.899.114 en calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, por la presunta vulneración a los deberes establecidos en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en LIMITES AL MONTO DE GASTOS DE CAMPAÑA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-S-2021-003049.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 del 12 de enero de 2023.
El nuevo texto es el siguiente: > Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multa s cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279), moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad de la falta, eximentes y atenuantes de la infracción cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
(…)”.
2.1.3. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011.
“(…)
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
(…)”
2.2. SOBRE EL MONTO DE GASTOS DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
ARTÍCULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.Resolución 2060 de 2023 Página 5 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, contra el señor MARIO ATENCIO DORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.899.114 en calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, por la presunta vulneración a los deberes establecidos en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en LIMITES AL MONTO DE GASTOS DE CAMPAÑA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-S-2021-003049.
2.2.2 LEY 130 DE 1994
ARTÍCULO 14. APORTES DE PARTICULARES. Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas. Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. El Consejo Nacional
jurídicas. Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere los Consejeros incurrirán en causal de mala conducta.
(…)”
2.2.3. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011
ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.
3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.
4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.
ARTÍCULO 24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.
fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales.
El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas.Resolución 2060 de 2023 Página 6 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, contra el señor MARIO ATENCIO DORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.899.114 en calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, contra el señor MARIO ATENCIO DORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.899.114 en calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, por la presunta vulneración a los deberes establecidos en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en LIMITES AL MONTO DE GASTOS DE CAMPAÑA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-S-2021-003049.
2.3. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
2.3.1. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especial es. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De las reglas que ordenan la financiación de las campañas electorales
Los artículos 107 y 109 de la Constitución Política se ocupan de la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por violación a las normas que regulan la financiación de su
Los artículos 107 y 109 de la Constitución Política se ocupan de la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por violación a las normas que regulan la financiación de su funcionamiento y de sus campañas electorales, al tiempo que establecen los parámetros paraResolución 2060 de 2023 Página 7 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, contra el señor MARIO ATENCIO DORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.899.114 en calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, por la presunta vulneración a los deberes establecidos en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en LIMITES AL MONTO DE GASTOS DE CAMPAÑA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-S-2021-003049.
que el legislador desarrolle los límites a los gastos, la entrega de anticipos estatales, sanciones, rendición de cuentas y restricciones a los aportes privados. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1475 de 2011 establece las reglas de financiación y en particular advierte en el artículo 20 que la financiación de campañas incluye los gastos de los partidos y movimientos políticos y los de los candidatos de la siguiente manera;
ARTÍCULO 20. FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:
1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos
movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:
1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen.
2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.
4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.
5. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento.
6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley.
El artículo 23 de la ley 1475 de 2011, se encarga de limitar el monto de los créditos y recursos que podrían recaudar las organizaciones políticas y candidatos para financiar sus campañas electorales, así como el monto de las contribuciones y donaciones individuales que tengan el mismo fin.
En ese orden, el artículo 24 de la meritada ley prevé la competencia del CNE para limitar el monto máximo de gastos de campaña s electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular, labor que debe realizar en el mes de enero de cada año.
En el artículo 25, la Ley 1475 incluye también el deber de los candidatos de designar gerentes de campaña y, además, delega en el CNE la definición del procedimiento para presentación de informes de campaña, como también las obligaciones y responsabilidade s individuales de
En el artículo 25, la Ley 1475 incluye también el deber de los candidatos de designar gerentes de campaña y, además, delega en el CNE la definición del procedimiento para presentación de informes de campaña, como también las obligaciones y responsabilidade s individuales de las agrupaciones políticas, los candidatos y los gerentes.Resolución 2060 de 2023 Página 8 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, contra el señor MARIO ATENCIO DORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.899.114 en calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, por la presunta vulneración a los deberes establecidos en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en LIMITES AL MONTO DE GASTOS DE CAMPAÑA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-S-2021-003049.
Así mismo, la norma obliga a los partidos y movimientos políticos a presentar ante el CNE los informes de ingresos y gastos de campaña dentro de los 2 meses siguientes a la votación, y a los candidatos, a presentar ante los respectivos partidos y movimientos políticos sus informes individuales. Estos últimos son el fundamento de los primeros, pues el artículo dispone en el parágrafo 1º que “Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos…” . Además, la norma destaca que tales informes son determinantes para efectos de “reconocer la financiación estatal total o parcialmente”.
que les presenten los gerentes y/o candidatos…” . Además, la norma destaca que tales informes son determinantes para efectos de “reconocer la financiación estatal total o parcialmente”.
A su turno, el artículo 34 de la referida ley, establece un límite para el recaudo de contribuciones y realización de gastos de campañas, conforme al cual las agrupaciones políticas pueden hacerlo seis meses antes a la fecha de la votación y los candidatos desde el momento de su inscripción.
Estos límites y condiciones, como otras directrices legales en materia de financiación de campañas, tienen por objeto garantizar la igualdad y la transparencia en las elecciones, valores supremos que deben orientarlas en todo momento.
Por otra parte, y no menos importante, es menester precisar qué; en lo que respecta a los límites de financiación de campañas electorales , al CNE en virtud de las competencias previstas en el artículo 24 de la ley 1475 de 2011, le corresponde fijar dichos límites en el mes de enero de cada año.
Con esta medida, lo que pretendió el legislador fue que la autoridad electoral mantuviera actualizados los montos máximos que se pueden invertir en las campañas durante el año en que se celebre la elección, contemplando la posibilidad de elecciones atípicas.
En cumplimiento del deber legal, la Corporación mediante Resoluciones No. 0253 y 0254 del 29 de enero de 2019, fijó los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de los candidatos que se inscriban para las elecciones territoriales del 2019, donde se establece el monto máximo que cada partido o movimiento personería jurídica podrán invertir en ellas.
los candidatos que se inscriban para las elecciones territoriales del 2019, donde se establece el monto máximo que cada partido o movimiento personería jurídica podrán invertir en ellas.
De lo anterior s e concluye que los límites al monto de gastos de campañas electorales que deben tener en cuenta los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, son los que estén vigentes a la fecha de la elección.Resolución 2060 de 2023 Página 9 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, contra el señor MARIO ATENCIO DORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.899.114 en calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, por la presunta vulneración a los deberes establecidos en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en LIMITES AL MONTO DE GASTOS DE CAMPAÑA, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-S-2021-003049.
4. DEL CASO CONCRETO
A través de reparto efectuado por la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, se asignó al despacho de conocimiento, el expediente bajo radicado CNE -S2021-003049, por la presunta vulneración en que habría incurrido el señor MARIO ATENCIO DORIA, excandidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Departamento de Córdoba, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por las presuntas omisiones a los deberes contenidos en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011.
de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por las presuntas omisiones a los deberes contenidos en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011.
Sin perjuicio de lo anterior, en vista que el asunto versa sobre las elecciones del 27 de octubre de 2019, lo primero que debe entrar a estudiar la Corporación a través de la magistrada de conocimiento es la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria frente al tema sub lite. Así las cosas, es claro que la facultad que tienen las autoridades para imponer la sanción caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho generador, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1475 de 2011.
Con base en lo anterior, d e la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral es importante precisar que al día de hoy este fenómeno ha operado, según la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripc ión que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Es tado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración1.
constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración1.
En los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de las campañas electorales, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empieza a correr desde la ocurrencia del hecho, en este
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